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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01038-00-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01038-00-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000234100020220103800

Demandante: ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Alexander Beltrán Preciado, en nombre propio, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Infraestructura.

Solicitud de acción de cumplimiento

El actor formuló las siguientes pretensiones.

II. PRETENSIONES

Solicito aplicar o dar cumplimiento a las siguientes normas:

1. se solicita el cumplimiento LEY 9 DE 1989 Artículo 21º.- Modificado expresamente Ley 388 de 1997 decía así: “… , las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación serealizará en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 25 de la presente Ley …..,..".

2. Segunda norma que es concordante que se solicita el cumplimiento es LEY 9 DE 1989 ARTÍCULO 25

“Artículo 25º.- “….. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que

9 DE 1989 ARTÍCULO 25

“Artículo 25º.- “….. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho…..”

3. Tercera norma que es concordante que se socita el cumplimiento es Articulo 399 de la Ley 1564 de 2012 así: “Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: ….. “2. La demanda de expropiación deberá ser2

Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.” (el subrayado es lo que se solicita que se cumpla)

4. Se dé cumplimiento numerarla 2 art. 399, Ley 1564 de 2012, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la OFICINA DE

del hecho.” (el subrayado es lo que se solicita que se cumpla)

4. Se dé cumplimiento numerarla 2 art. 399, Ley 1564 de 2012, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SEGOVIA, cancele la anotación de la casilla 13 del folio de matrícula No. 0275541.

5. condene en costas del proceso a los solicitado.”

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

La señora Guillermina Hernández de Preciado, era propietaria del inmueble TERRENO BELGICA, “por donde desarrolla la Interventoría Consorcio 4G y al Concesionario Autopistas del Nordeste (sic)”.

La señora mencionada falleció el día 02 de mayo de 2021 y su último domicilio fue la ciudad de Bogotá, pero nunca fue demandada.

Los herederos de la señora aludida adelantaron la correspondiente sucesión ante el Notario 79 del Círculo de Bogotá D.C. y la sucesión finalizó con escritura pública.

Cuando se registró la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, Antioquia, esta negó la inscripción por la anotación de la casilla 13 del folio de matrícula: 027-5541.

Bajo el folio de matrícula Nro. 027-5541, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, Antioquia, se realizó la siguiente anotación en la casilla 13

“MEDIDA CAUTELAR: 0454 OFERTA DE COMPRA DE BIEN RURAL”.

Públicos de Segovia, Antioquia, se realizó la siguiente anotación en la casilla 13

“MEDIDA CAUTELAR: 0454 OFERTA DE COMPRA DE BIEN RURAL”.

Dicha oferta se anotó el día 4 de marzo de 2021 y han pasado 500 días sin que la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, inicie el proceso de expropiación respectivo; por ende, tal anotación perdió su propósito ya que la ley otorga solo 6 meses para iniciar la correspondiente acción de expropiación y hasta la fecha no ha sido notificada.3 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

Como la ANI no dio inicio a la ninguna acción legal de expropiación, el avalúo perdió vigencia y el acto administrativo su valor hasta el día de hoy.

Es deber legal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, Antioquia, cancelar la anotación de la casilla 13 del folio de matrícula Nro 027-5541.

Contestaciones de la demanda

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, Antioquia.

No se pronunció sobre el particular, pese a su vinculación mediante el auto admisorio de la demanda.

Superintendencia de Notariado y Registro.

La apoderada de la entidad manifestó que el acto administrativo que pretende cancelar el demandante hace parte de un proceso de expropiación por utilidad pública, regulado por la Ley 388 de 1997.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero autónomas en el ejercicio de la

pública, regulado por la Ley 388 de 1997.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero autónomas en el ejercicio de la función registral, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, en concordancia con la Ley 1579 de 2012 (artículos 92 y 93).

La Ley 1579 de 2012, artículo 60, dispone que contra las decisiones tomadas por los Registradores de Instrumentos Públicos con respecto a los actos de registro y su no inscripción, proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

A la Superintendencia de Notariado y Registro le compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado, pero no la cancelación de una medida cautelar ordenada por una entidad administrativa, que compete exclusivamente a los registradores de instrumentos públicos.4 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

De la lectura del numeral 2 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, es posible advertir que, aunque el mandato es imperativo, en la medida en que dispone la cancelación de las inscripciones en virtud de la expedición de la resolución que ordene la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos, dicha obligación no se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro sino de las Oficinas de Registro de

expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos, dicha obligación no se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro sino de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en razón de las competencias que les han sido asignadas.

La superintendencia mencionada ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pero únicamente cuando estas son accionadas a través de medios de control judicial por cuanto carecen de autonomía presupuestal y de personería jurídica, de tal suerte que es la Superintendencia de Notariado y Registro la que asume el ejercicio de la defensa judicial en esos casos.

Sin embargo, tratándose de acciones constitucionales como las tutelas o las acciones de cumplimiento, es menester determinar la autoridad pública contra quien se dirige, pues estas acciones son de carácter personal y se requiere identificar claramente la autoridad a la que corresponde el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo (artículo 5, Ley 393 de 1997).

Propuso la excepción de falta de constitución en renuencia, en la medida en que lo presentado por el accionante es una petición realizada por medio de un escrito ante la Agencia Nacional de Infraestructura.

Las normas en las cuales se fundamenta la petición no son viables con respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro porque menciona claramente normas que alude a la cancelación de una medida cautelar por una oferta de compra de bien rural por expropiación, trámite que se desconoce en el estado en que se encuentra.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que no es la competente para ejercer la defensa en el presente asunto.

por expropiación, trámite que se desconoce en el estado en que se encuentra.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que no es la competente para ejercer la defensa en el presente asunto.

Agencia Nacional de Infraestructura

La ANI tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada5 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

(APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte.

Aplica en sus procesos de adquisición y expropiación de inmuebles el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 (por tratarse de norma especial y posterior) en lugar del artículo 21 de la Ley 9 de 1989 (como se deriva de los artículos 1 y 20 de la Ley 1682 de 2013).

El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 no consagra un término específico o concreto para que el representante legal de la entidad pública que busca adquirir un inmueble para la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, expida la resolución que ordena la expropiación.

Consagra dicha norma que será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos 30 días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública.

Por lo tanto, no puede pretender el demandante que la ANI sufra la consecuencia

ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública.

Por lo tanto, no puede pretender el demandante que la ANI sufra la consecuencia jurídica de una norma jurídica que actualmente no resulta aplicable, porque la norma que debe aplicar es el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, norma especial y posterior.

De otro lado, el artículo 25 de la Ley 9 de 1989 fue derogado, por lo menos desde el 1 de enero de 2014, como se desprende de los artículos 626 (literal C) y 627 (numeral 6) de la Ley 1564 de 2012. Por ende, la ANI no está obligada a dar cumplimiento a una norma jurídica que ya no está vigente por estar expresamente derogada.

Así mismo, el artículo 399, numeral 2, de la Ley 1564 de 2012 no consagra un término específico o concreto para que el representante legal de la entidad pública que busca adquirir un inmueble para la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte expida la resolución que ordena la expropiación, sino que consagra que la demanda de expropiación debe presentarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme la resolución que ordene la expropiación.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al artículo 21 de la Ley 9 de 1989, por cuanto la ANI, en la actualidad, debe aplicar en sus procesos de adquisición y expropiación de inmuebles el artículo 25 de la Ley 16826 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

sus procesos de adquisición y expropiación de inmuebles el artículo 25 de la Ley 16826 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

de 2013, norma especial y posterior, como se deriva de los artículos 1 y 20 de la Ley 1682 de 2013.

Trámite de la actuación

En providencia de 13 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda para que el actor determinara la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido y la autoridad incumplida.

En escrito radicado el 23 de septiembre de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, el actor subsanó la demanda.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, se dispuso notificarla personalmente y se concedió un término 3 días a las demandadas para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas; se vinculó al (la) señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, Antioquia.

La decisión anterior, se notificó por la Secretaría de la Sección Primera mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2022.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, a través de correo electrónico del 13 de julio de 2022, contestó la demanda.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, en correo electrónico de 14 de julio de 2022, contestó la demanda.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, en correo electrónico de 14 de julio de 2022, contestó la demanda.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico.

Consiste en determinar si debe ordenarse a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Agencia Nacional de Infraestructura el cumplimiento de los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras7 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

disposiciones.” y 399 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.

El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.

(i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente cuando son accionadas a través de medios de control judicial, por cuanto aquellas carecen de autonomía presupuestal y personería jurídica.8 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

Tratándose de acciones constitucionales como la tutela o la de cumplimiento, es menester determinar la autoridad pública contra quien se dirige, pues estas acciones son de carácter personal y se requiere identificar la autoridad a la que corresponde el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

menester determinar la autoridad pública contra quien se dirige, pues estas acciones son de carácter personal y se requiere identificar la autoridad a la que corresponde el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

La Agencia Nacional de Infraestructura adujo la misma excepción, por considerar que en la actualidad debe aplicar en sus procesos de adquisición y expropiación de inmuebles el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, norma especial y posterior, como se deriva de los artículos 1 y 20 de la Ley 1682 de 2013, pero no el artículo 21 de la Ley 9 de 1989.

Por lo anterior, ambas entidades solicitaron su desvinculación del presente medio de control.

La Sala considera lo siguiente sobre el particular.

El H. Consejo de Estado, en sentencia de 17 de marzo de 20111, precisó.

(i) el artículo 87 de la Constitución Política prevé que por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal debe vincularse (legitimación por pasiva) a la autoridad renuente al cumplimiento del deber omitido; y

(ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, implica desestimar la pretensión de la acción de cumplimiento porque un mandato judicial de actuación o abstención sólo puede dirigirse contra quien tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

En consecuencia, como según los planteamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado la legitimación por pasiva está ligada a la prosperidad o no de la pretensión de la demanda, la excepción respectiva será resuelta de manera conjunta con los argumentos sustantivos de defensa, puesto que su análisis implica que se verifique la autoridad a la que corresponde el cumplimiento del deber omitido.

la demanda, la excepción respectiva será resuelta de manera conjunta con los argumentos sustantivos de defensa, puesto que su análisis implica que se verifique la autoridad a la que corresponde el cumplimiento del deber omitido.

1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 6600123-31-000-2010-00223-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN.9 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

Falta de constitución en renuencia.

La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que el accionante presentó una petición por medio de un escrito ante la Agencia Nacional de Infraestructura y no ante dicha superintendencia, motivo por el cual estima que no se la constituyó en renuencia.

La Sala considera lo siguiente sobre el particular.

Revisados los anexos de la demanda, se observa que la parte demandante envió el 26 de abril de 2022 un correo electrónico a la Superintendencia de Notariado y Registro denominado “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 393 E 1997 ACCIÓN CUMPLIMIENTO”, en el que solicitó el cumplimiento de los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 1989 y 399 de la Ley 1564 de 2012.

Como estas normas coinciden con las señaladas en el escrito de subsanación de la demanda, la Sala concluye que la parte actora constituyó debidamente en renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Análisis del caso.

Como estas normas coinciden con las señaladas en el escrito de subsanación de la demanda, la Sala concluye que la parte actora constituyó debidamente en renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Análisis del caso.

La controversia planteada por el actor versa sobre el incumplimiento en el que habría incurrido la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Infraestructura, con respecto a la aplicación de los apartes de las siguientes normas.

Ley 9 de 11 de enero de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.”.

“Artículo 21.- Modificado expresamente Ley 388 de 1997 decía así: Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 25 de la presente Ley." (Apartes destacados corresponden a lo que solicita el actor que sea cumplido).10 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

(…)

Artículo 25.- Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

(…)

Artículo 25.- Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

(…)

Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.”(Apartes destacados corresponden a lo que solicita el actor que sea cumplido).

Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

“ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.” (Apartes destacados corresponden a lo que solicita el actor que sea cumplido).

pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.” (Apartes destacados corresponden a lo que solicita el actor que sea cumplido).

La Sala pasará a analizar el cumplimiento de las normas anteriores en el siguiente orden.

(i) En cuanto al cumplimiento de los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 1989

En primer orden, se aprecia que el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 9 de 1989 fue modificado expresamente por la Ley 388 de 1997, según se advierte en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin embargo no aparece el texto modificatorio (Consultado en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1175).11 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

Dicho en otras palabras, era carga del demandante de la presente acción indicar la norma vigente, pues según las consultas hechas por este tribunal la norma de que se trata aparece como modificada, sin una indicación del texto que introdujo la enmienda, lo que impide contar con un marco normativo vigente para el estudio del presente caso, con respecto al artículo 21 ya mencionado.

De otro lado, la Sala observa que el artículo 25, indicado en la demanda de acción de cumplimiento, fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

“Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: (…)

cumplimiento, fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

“Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: (…) c) Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214, la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989;

artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia." el artículo 7° y 8 parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148

salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009;12 Exp. No. 250002341000202201038 00

Actor: Alexander Beltrán Preciado

Medio de Control de Cumplimiento

artículos 1° a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Destacado por la Sala).

Por las razones expresadas, esto es, porque se invocó la aplicación de normas que actualmente no rigen, la Sala estima que no es procedente ordenar el cumplimiento de los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 1989.

Lo consideración anterior, encuentra sustento en el criterio fijado por el H. Consejo de

actualmente no rigen, la Sala estima que no es procedente ordenar el cumplimiento de los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 1989.

Lo consideración anterior, encuentra sustento en el criterio fijado por el H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de normas derogadas2.

“(…) De manera que, efectivamente, esa norma le impone a los departamentos, a sus entidades descentralizadas y a todos los sujetos del control fiscal, el deber de girar a las Contralorías, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del PAC, las respectivas cuotas fiscales para su funcionamiento. Pero ocurre que esa disposición fue derogada expresamente por la Ley 617 de 2000 y, consecuencialmente, la acción de cumplimiento frente a esa norma resulta improcedente. En efecto, la Ley 617 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", en su artículo 96 dispuso que la misma rige a partir de su promulgación y deroga, entre otras disposiciones, los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996. La Ley 617 fue publicada en el Diario Oficial número 44.188 del 9

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