TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01043-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01043-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-134 RI
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-01043-00
PETICIONARIO: HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN.
ENTIDAD: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – DEFENSOR DE FAMILIA BARRIOS UNIDOS TEMA: Información sobre verificación de derechos de menor de edad solicitad a por la madre.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede (Documento 1 8 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La señora HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, formuló petición el día 7 de agosto del 2022, ante el Centro Zonal de Barrios Unidos de la Dirección de Servicios y Atención del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, solicitando información relacionada con la solicitud de restablecimiento de derechos de la menor de su hija menor de edad. (fls. 2 y 3 Doc. 16 Expediente Electrónico).
En esa misma oportunidad se le manifestó a la peticionaria : “(…) que fue creada la petición 14451876 y direccionada al Dr Luis Fernando Hernández defensor de
En esa misma oportunidad se le manifestó a la peticionaria : “(…) que fue creada la petición 14451876 y direccionada al Dr Luis Fernando Hernández defensor de familia del CZ Barrios Unidos por competencia con el fin de que se adelanten las acciones pertinentes.”
Posteriormente, mediante oficio de fecha 18 de agosto del 2022 (Doc. 04 Expediente electrónico) el Defensor de Fam ilia Centro Zonal Barrios Unidos adscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se pronuncióExp. No. 250002341000-2022-01043-00
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2 indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la misma, ya que, se refiere a documentación que involucra der echos de un adolescente y hace parte de su intimidad y privacidad.
Sobre el particular, según enuncia el recurso de insistencia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada se pronunció indicando que la información solicitada tiene carácter de rese rvada por tratarse de datos relacionados con menores de edad, adicionalmente manifestó que, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, es función del Defensor de Familia, adelantar las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza y adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la ley para conjurar dicha situación, se tiene que, “(…) basado en las acciones de verificación y valoraciones realizadas por el equipo Psicosocial del Centro Zonal Barrios Unidos, consistente en desplazamiento hasta el lugar de residencia
en la ley para conjurar dicha situación, se tiene que, “(…) basado en las acciones de verificación y valoraciones realizadas por el equipo Psicosocial del Centro Zonal Barrios Unidos, consistente en desplazamiento hasta el lugar de residencia de la adolescente, con valoración de las condiciones habitacionales, nutricionales, salud, educ ación y demás aspectos atinentes al bienestar de la misma, se pudo establecer que la adolescente cuenta con derechos garantizados por parte del progenitor. No se evidenciaron situaciones de maltrato físico, psicológico o violencia intrafamiliar, ni ninguna otra situación que pudiera poner en riesgo la vida e integridad personal de esta”. (Resaltado fuera del texto original)
En tal virtud, la peticionaria interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad ICBF argumentando que dada su condición de madre de la menor sobre la cual solicitó la informaci ón, está facultada para acceder a lo solicitado. (Doc. 05 Expediente Electrónico)
II. TRÁMITE SURTIDO
Bajo los anteriores antecedentes, a nte la negativa de l Defensor de Familia Centro Zonal Barrios Unidos adscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la peticionaria presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. No. 250002341000-2022-01043-00
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En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Centro Zonal de Barrios Unidos – Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 del año 1968 y reorganizado conforme a lo dis puesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 del año 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, es l a entid ad del estado colombiano que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos fundamentales, mediante programas, estrategias y servicios de atención en 33 sedes regionales y 209 centros zonales en todo el país.
brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos fundamentales, mediante programas, estrategias y servicios de atención en 33 sedes regionales y 209 centros zonales en todo el país.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, la señora HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente , ante el Defensor de Familia Centro Zonal Barrios Unidos adscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, insistió en la información.
De lo anterior es viable concluir que, el presente t rámite es de competencia de la J urisdicción, como quiera que se encu entra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF t iene naturaleza de e ntidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que
lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública ICBF cuyo acceso pretend e la peticionaria HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN en calidad de madre de la menor sobre la cual se hace la verificación de derechos.Exp. No. 250002341000-2022-01043-00
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2. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustitu yó un t ítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte
Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el lite ral c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la infor mación desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las provid encias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de
requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones co n las e ntidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.Exp. No. 250002341000-2022-01043-00
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5 La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La i nformación reservada , versa sobre in formación personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensible ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite de limitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato
con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite de limitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o ju diciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encu entra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 250002341000-2022-01043-00
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Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocim iento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que po r su na turaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye
precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una in terpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obt ención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nuga toria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata deExp. No. 250002341000-2022-01043-00
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7 autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben se r (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
3. Problema jurídico
Con base en l a situa ción fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el Defensor de Familia Centro Zonal Barrios
se ponderen dichos criterios.
3. Problema jurídico
Con base en l a situa ción fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el Defensor de Familia Centro Zonal Barrios Unidos adscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF le corresponde a la Sala determinar si l os documentos solicitados gozan de reserva legal y si le es oponible a la solicitante , en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
La señora HENDRIKA GARCÍA ALBARRAC ÍN actu ando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad XYZ, formuló petición el día 7 de agosto del 2022, ante el Centro Zonal de Barrios Unidos de la Dirección de Servicios y Atención del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, solicitando información relacionada con la solicitud de restablecimiento de derechos de la menor de su hija menor de edad (fls. 2 y 3 Doc. 16 Expediente Electrónico).
En consecuencia, solicitó informar todas las actuaciones des plegadas, en la petición con radicado SIM 14451689.
Mediante oficio con referencia: SOLICITUDES 14451689, 14451876, 14451879 del 18 de agosto del 2022 el Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unido s se pronunció indicando imposibilidad en la entre ga de la información en t anto el sentido de la reserva de la información ya que se refiere a documentación que involucra derechos de la adolescente, y hace parte de su intimidad y privacidad,
pronunció indicando imposibilidad en la entre ga de la información en t anto el sentido de la reserva de la información ya que se refiere a documentación que involucra derechos de la adolescente, y hace parte de su intimidad y privacidad, y por otro, que dicha reserva solamente no es oponible a las aut oridades judiciales ni administrativas cuando lo soliciten para el ejercicio de sus funciones (Doc. 16 Expediente electrónico).Exp. No. 250002341000-2022-01043-00
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8 Sobre el particular, según enuncia el recurso de insistencia remitido a esta Corporación, la peticionaria indicó expresamente q ue: “ Lo anterior, toda ve z que su negativa a entregarme copias de los expedientes de las solicitudes de inicio de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de mi hija NNA KSACG, que le correspondió a usted en reparto el 7 de julio de 2 022 y el 8 de agosto de 2 022, carece de sustento, ya que soy yo la representante legal de mi hija NNa KSACG y soy yo la denunciante de los hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales, aunado a que la respuesta dada por usted de las peticiones SIM 14 451689, 14451876, 1445187 9, no tienen sustento, ya que hace usted alusión a una reunión sostenida, dentro de un trámite de asistencia y asesoría a la familia, realizado el 28 de marzo de 2022, y mis denuncias son posteriores, 4 Y 5 MESES DESPUÉS, esto es, denuncias de 7 de julio d e 2022 y 8 de agosto de 2022, en consecuencia a usted le está vedado soportar una
posteriores, 4 Y 5 MESES DESPUÉS, esto es, denuncias de 7 de julio d e 2022 y 8 de agosto de 2022, en consecuencia a usted le está vedado soportar una denuncia de 4 y 5 meses posteriores en trámites realizados 4 y 5 meses antes, cuando además, el trámite de asesoría y asistencia a la familia solicitado por mí, tiene unas ca racterísticas totalmente diferentes a las de solicitud de restablecimiento de derechos.”
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que el Defensor de Familia Centro Zonal Barrios Unidos adscrito al INSTITUTO COL OMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF ampara su negativa en la entrega de la información a la peticionario en lo previsto por el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015 sobre el derecho a la privacidad e intimidad de la menor de edad y en el artículo 100 de la Ley 1098 d e 2006, sobre el carácter de dictamen pericial a los conceptos rendidos por los profesionales del equipo psicosocial de la Defensoría, y atendiendo al secreto profesional gozan de reserva legal.
Las anteriores regulaciones disponen lo siguiente:
“LEY 1098 DE 2006
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
(…) ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proce so Administrativo de Rest ablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proce so Administrativo de Rest ablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes , las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.
Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicar se, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto.Exp. No. 250002341000-2022-01043-00
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9 De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.
Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistiero n a la misma, y para quie nes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para i nterponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministeri o Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.
El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.
En todo caso, la definición de la situa ción jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspon diente, la autoridad admi nistrativa perderá competencia
podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspon diente, la autoridad admi nistrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adoles cente en un término máxim o de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a d os (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el f uncionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que
conciliación en cualquier etapa del proceso, el f uncionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes , el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.
PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evid encien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridadExp. No. 250002341000-2022-01043-00 Peti
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