TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01075-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01075-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-136 AC
Bogotá, D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 250002341000 2022 01075 00
DEMANDANTE: DAVID ANDRÉS ARROYAVE ROJAS.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ -
CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL - VENTANILLA ÚNICA DE SERVICIOS (VUS) - REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO -RUNT - MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
TEMA: Cumplimiento del Artículo 2 tabla No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009 proferida por el Ministerio de transporte sobre la “Tabla de parametrización y el procedimiento para su actualización”.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del Artículo 2 tabla No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009 proferida por el Ministerio de transporte sobre la “Tabla de parametrización y el procedimiento para su actualización”.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor DAVID ANDRÉS ARROYAVE ROJAS actuando en nombre propio formula acción de cumplimiento en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DEExpediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
2
BOGOTÁ – el CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL – la VENTANILLA ÚNICA DE SERVICIOS (VUS) – el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT – el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE solicitando previo los trámites del proceso, se le imponga el forzoso cumplimiento del Artículo 2 tabla No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009 proferida por el Ministerio de transporte sobre la “Tabla de parametrización y el procedimiento para su actualización.
Al respecto, e nuncia que solicitó a las entidades demandadas conceder la
Ministerio de transporte sobre la “Tabla de parametrización y el procedimiento para su actualización.
Al respecto, e nuncia que solicitó a las entidades demandadas conceder la corrección, actualización o ajuste dela información que aparece en el sistema del HQ RUNT de la licencia de tránsito No.10024783521 respecto a la clase de vehículo y al tipo carrocería de la PLACA CCS938 en el sentido que el vehículo aparezca como un AUTOMÓVIL-STATION WAGON en la plataforma del RUNT.
Igualmente allegó, Formulario Único Nacional No. 1476566 -07-11001 el cual solicitó la inscripción de vehículo en donde se evidencia la información del mismo como: tipo de carrocería STATION WAGON conforme a las características técnicas del vehículo, trámite de registro inicial que fue aceptado con la expedición de la tarjeta de propiedad No. 10024783521.
Planteó que es viable la solicitud de cumplimien to por cuanto las autoridades requeridas incurrieron en error al registrar el tipo de carrocería consignada en la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad de un vehículo que no corresponde, por lo que colocaron otra clase de información a la especificad a en la solicitud de registro inicial, y al observar las imágenes del vehículo cualquier duda que pueda subsistir quedaría ampliamente despejada, toda vez que claramente se aprecia que no es un campero-wagon, sino un AUTOMÓVIL-STATION WAGON.
En virtud de lo anterior, solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:
“(…) 1. Se acoja a la tesis aquí expuesta referente a realizar la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece en la base de datos de la plataforma del sistema HQ RUNT respecto
“(…) 1. Se acoja a la tesis aquí expuesta referente a realizar la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece en la base de datos de la plataforma del sistema HQ RUNT respecto al vehículo de placas CCS938 indicando que es un AUTOMÓVILSTATION WAGON y no un campero -wagon, que conforme a la resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 “Por medio del cual se expide la resolución única Compilatoria en materia de tránsito del Ministerio de Transporte” que frente a las anotaciones en los registros señala: (…)
2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo
del artículo 1º y 2º tabla No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009 del Ministerio de transporte.”Expediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
3
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado las entidades requeridas, presentaron contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento (Documentos 09, 10, 11 y 13 Expediente Electrónico) , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:
2.1 Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT
En virtud del artículo 8º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) se estableció la o bligación, para el Ministerio de Transporte, deponer en funcionamiento, directamente o a través de entidades públicas o particulares el
En virtud del artículo 8º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) se estableció la o bligación, para el Ministerio de Transporte, deponer en funcionamiento, directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, el Ministerio de Transporte, mediante Contrato de Concesión 033 de 2007 entregó en concesión la implementación y operación del RUNT a una sociedad de naturaleza privada denominada: Concesión RUNT S.A., en consecuencia, le corresponde a la Concesión RUNT S.A. registrar la información de los diferentes registros, entre otros el Registro Nacional Automotor.
Los actores que tienen a su cargo los diferentes trámites reportan la informac ión al RUNT, para que éste pueda registrarla (almacenarla y custodiarla), es decir, el RUNT es un mero repositorio de la información reportada y no puede alterarla o modificarla, dado que ti ene a su cargo la responsabilidad de su custodia, pero en forma electrónica, pues los archivos físicos son custodiados por los organismos de tránsito.
Cabe señalar que el RUNT no es una autoridad de tránsito y por tanto, carece de competencia para imponer multas e infracciones de tránsito proceder con su notificación o la adopción de medidas cautelares o cualquier atribución respecto de las mismas, pues la Concesión RUNT S.A., no consti tuye autoridad de tráns ito de las descritas en el artí culo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
de las mismas, pues la Concesión RUNT S.A., no consti tuye autoridad de tráns ito de las descritas en el artí culo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), esto es, no se le han asignado funciones de tránsito.
En virtud de la Resolución 5443 de 2009 proferida por el Ministerio de Transporte, estableció los tipos de carrocería por clase de vehículo y de este modo se adelantó la parametrización en el sistema RUNT. Para el tipo de carrocería STATION WAGON se estableció como clase la denominada AUTOMOVIL y para la carrocería WAGON se estableció como clase la denominada CAMPERO.
En la norma citada, se señala expresamente las homologaciones que aplican para cada clase de vehículo por t ipo de carrocería y que en ningún caso existe homologación entre la clase CAMPERO y la carrocería STATION WAGON, por loExpediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
4
tanto, a la así se encuentra definido el sistema RUNT, pues, dicha norma hace parte del bloque normativo, por lo tanto, la Concesión RUN T S.A. se ve compelida a acatar dicha disposición.
Considerando que la Concesión RUNT S.A. no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, además, que el ti po de carrocería STATION WAGON no se encuentra homolog ada para la clase de vehículo CAMPERO conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 5443 de 2009 y que la Concesión RUNT S.A. NO puede
de carrocería STATION WAGON no se encuentra homolog ada para la clase de vehículo CAMPERO conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 5443 de 2009 y que la Concesión RUNT S.A. NO puede modificar la parametrización del sistema según lo dispuesto en la citada norma.
2.2 Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad
Los hechos de la demanda no constituyen renuencia alguna de la Secretaría Distrital de Movilidad, dado que, no radica en las actuaciones adelantadas por la entidad, como bien lo manifiesta el demandante en su solicitud, su inconformidad es contra el Consorcio Circulemos Digital – Ventanilla Única de Servicios, el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte.
En virtud de ese contrato, el Consorcio SIM a partir del año 2007 tuve el deber de tramitar las solicitudes que guarden relación con el Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación, por tanto, bajo ese marco contractual se define el ámbito de acción de la concesión en la ciudad de Bogotá de los servicios de trámites como matricula inicial de vehículos, traspasos, inscripciones de prenda, expedición, cambio, recategorización, duplicado y renovación de licencia de conducción, entre otros y dada la existencia de una cláusula de indemnidad, también le asiste el deber de asumir la responsabilidad en diferentes asuntos.Expediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
5
A partir del mes de marzo de 2022, entro en ejecución el Contrato de Concesión
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
5
A partir del mes de marzo de 2022, entro en ejecución el Contrato de Concesión número 2021 -2519, suscrito entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Circulemos Digital, entidad última que asumió la prestación de los servicios administrativos del registro distrital automotor, de conductores y de tarjetas de operación, entre otros, funciones desempeñadas por cuenta y riesgo del mismo.
Conforme a lo an terior, el Consorcio Circulemos Digital – Ventanilla Única de Servicios es quién debe pronunciarse sobre el trámite pretendido por el accionante, en consecuencia, no hay legitimación en la causa por pasiva de la entidad y debe mantenerse ajeno a cualquier responsabilidad a la Secretaría Distrital de Movilidad.
2.3 Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM ( Sociedades DATATOOLS S.A.S., Olimpia IT S.A.S., y Soluciones en Red S.A.S.)
El Consorcio se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora dado que no le asiste el derecho invocado, toda vez que se ha limitado a exigir el procedimiento y los requisitos para modificar las características registradas del vehículo en el RUNT.
El vehículo de placas CCS938, fue matriculado el 2 de marzo de 2007 y d e conformidad con los documentos que sirvieron de soporte para la matrícula del vehículo de placas CCS938, la clase del vehículo es un CAMPERO y el tipo de carrocería es Station Wagon, como se observa en el Formulario Único Nacional
conformidad con los documentos que sirvieron de soporte para la matrícula del vehículo de placas CCS938, la clase del vehículo es un CAMPERO y el tipo de carrocería es Station Wagon, como se observa en el Formulario Único Nacional No. 1476566-07-11001. La misma clase de vehículo y carrocería es certificada por el importador del vehículo.
Igualmente, en la Declaración de Importación, formulario No. 032007000166612-8 con Levante No. 207850 de 7 de marzo de 2021 de la DIAN, se observa que la clase del vehículo es Campero y la carrocería Station Wagon.
La matrícula del vehículo de referencia se realizó el 2 de marzo de 2007, es decir, antes de la expedición de la Resolución 5443 de 10 de noviembre de 2009 "Por la cual se adopta la parametri zación y el procedimiento para el registro de información al registro nacional automotor del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT”.
En este sentido, teniendo en cuenta que la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte, tiene efectos hacia el futuro, fue a partir de esa Resolución que los vehículos se registraron según la tabla de parametrización ahí señalada, por lo tanto, el Consorcio ni la Secretaria Distrital de Movilidad, han incumplido esta Resolución en relación al vehículo de placas CCS938, toda vez que cuando dicho vehículo se matriculó, la tabla de parametrización en la cual fundamenta la acción de cumplimiento, ni siquiera existía.Expediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
6
fundamenta la acción de cumplimiento, ni siquiera existía.Expediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
6
Las características del vehículo de placas CCS938 registradas en RUNT y en la Licencia de transito ex pedido al accionante se encuentran ajustadas a los documentos (Formulario Único, Certificación del importador, declaración de importación) que en su momento sirvieron de soporte para la matrícula del vehículo CCS938, en cuanto a la clase CAMPERO y carrocer ía tipo STATION WAGON.
Si el accionante quiere acogerse a la parametrización reglamentada en la Resolución 5443 de 2009 señalada en el punto anterior, es necesario que aporte un documento que soporte la modificación solicitada en cuanto a la clase de vehículo y el tipo de carrocería.
2.4 Superintendencia de Transporte
El demandante pretende que el Tribunal le ordene a la Superintendencia de Transporte cumplir con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución No. 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte.
Mediante la Resolución No. 5443 de 2009, el Ministerio de Transporte establecen las equivalencias para la clasificación de vehículos contenida en la Resolución Consolidada “UNECE/TRANS/WP.29/78/ Rev.6” adoptada por el Foro Mundial para la armonización de la reglamentación sobre Vehículos de la Organización de las Naciones Unidas, frente a las definiciones, clases o tipologías de los vehículos que circulan en el territorio nacional.
El mandato administrativo tiene como destinatario a las autoridades de tránsito territorial, en consecuencia, las competencias funcionales de la
las Naciones Unidas, frente a las definiciones, clases o tipologías de los vehículos que circulan en el territorio nacional.
El mandato administrativo tiene como destinatario a las autoridades de tránsito territorial, en consecuencia, las competencias funcionales de la Superintendencia son estrictamente de control y vigilancia a los organismos de tránsito para verificar el debido cumplimento de sus propias y autónomas competencias funcionales.
En el marco de las competencias funcionales conferidas en el Decreto 2409 de 2018, no ostenta la condición de superior jerárquico de los organismos de tránsito de las entidades territoriales y por lo tanto, no le corresponde determinar si el vehículo de pl acas CCS-938 es un “campero” o un “automóvil”, por lo que solicita sea declarada la excepción de falta de legitimación.
2.5 Ministerio de Transporte
Advierte la entidad que, la acción de cumplimiento no se dirige a exigir obligaciones que sean de competencia de esta autoridad, como quiera que su actuación en los asuntos, más allá de manifestar en reiteradas ocasiones que solicita, a quien le competa y/ o corresponda, actualizar el registro del vehículo de su propiedad conforme a la Resolución, ello no supone que dicha función oExpediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
7
competencia le corresponda al Ministerio, más aun si se tiene en cuenta que ésta se encuentra a cargo de los organismos de tránsito.
Manifestó que, la acción de cumplimiento es improcedente en el caso, como quiera que la Administración no ha sido y no se mantiene renuente a cumpli r con
se encuentra a cargo de los organismos de tránsito.
Manifestó que, la acción de cumplimiento es improcedente en el caso, como quiera que la Administración no ha sido y no se mantiene renuente a cumpli r con su obligación, ya que en virtud de una de las tantas respuestas que emitiera el organismo de tránsito correspondiente, le fue informado el trámite y procedimiento a seguir con el propósito de acceder a su solicitud, así como los documentos que para t al fin debía aportar, los cuales no han sido aportados de conformidad con la contestación que efectuara respecto de la acción de la referencia el organismo de tránsito.
De otro lado, si existiera un perjuicio irremediable y al actor le mereciera reproche el acto respecto del cual exige su cumplimiento, debió haber incoado una acción constitucional de tutela, o, haber formulado una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. En todos aquellos escenari os, en todo caso podía haber solicitado como pretensión preliminar precisamente la suspensión del acto respecto del cual solicita su cumplimiento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N° 2022-09-477 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor DAVID ANDRÉS ARROYAVE ROJAS , decisión que fue notificada a las entidades accionadas a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin , tal como se evidencia de la constancia de notificación realizada el 27 de septiembre del 2022 (Doc. 08 Expediente electrónico).
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
realizada el 27 de septiembre del 2022 (Doc. 08 Expediente electrónico).
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Conforme al artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a la jurisdicción contencioso administrativa se le asignó el conocimiento de esta acción consagrada en el artículo 87 Constitucional.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:Expediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
8
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrati vos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas .” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento cont ra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del CONSORCIO
adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento cont ra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL – la VENTANILLA ÚNICA DE SERVICIOS (VUS) – el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT – el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
2. Legitimación.
La legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal entre la demandante y el demandado por medio de la pretensión procesal, es decir, se trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es la atribución de una condu cta en la demanda, y de su notificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.
De otro lado, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en la circunstancia fáctica que dio origen a l a formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es suje to de la relación jurídica sustancial, es decir que exista identidad en la relación procesal y la relación sustancial.
En este caso existe legitimación por activa por cuanto el artículo 87 Constitucional, permite la interposición del medio de control a cu alquier persona o entidad, sea pública o privada, nacional o extranjera en su imperativa disposición: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
o entidad, sea pública o privada, nacional o extranjera en su imperativa disposición: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acc ión, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida enExpediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
9
esta Ley para hacer efectivo el cumplim iento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
En el asunto bajo análisis, se observa que la parte accionante allega evidencia de haber interpuesto petición el día 19 de julio del 2022, le solicitó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ – el CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL – la
haber interpuesto petición el día 19 de julio del 2022, le solicitó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ – el CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL – la VENTANILLA ÚNICA DE SERVICIOS (VUS) – el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT – el MINISTERIO DE TRANSP ORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2 tabla No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte2.
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 del 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cump limiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa P alacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informátic a Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Folios 1 a 10 – Archivo 02 .1 Anexos Expediente electrónicoExpediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
10
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particular es en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los
contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particular es en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá cont ra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber l egal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ej ercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite
reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.Expediente No. 2022-1075-00
Accionante: David Andrés Arroyave Rojas
Acción de Cumplimiento
Sentencia
11
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado3 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté
acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado3 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.