TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01076-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01076-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202201076-00
Remitente: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia presentado ante este Tribunal por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Antecedentes
El 17 de agosto de 2022, el señor Juan Camilo Merlano Poveda presentó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo contenido será indicado más adelante.
El 26 de agosto de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con lo anterior, el peticionario, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2022, insistió en la entrega de la información solicitada el 17 de agosto de 2022.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202201076-00
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202201076-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202201076-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los
Exp. 250002341000202201076-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202201076-00
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Recurso de Insistencia
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202201076-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
Análisis del caso.
Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202201076-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
Análisis del caso.
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
El señor Juan Camilo Merlano Poveda presentó el 17 de agosto de 2022 una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que formuló en 5 numerales asuntos relacionados con la participación de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en el marco de la sesión extraordinaria del Consejo Permanente realizada el viernes 12 de agosto de 2022.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores brindó respuesta y, en particular, negó la entrega de la información solicitada en los numerales 4 y 5, razón por la cual el peticionario insistió en la entrega de dicha información, aspectos en los cuales la Sala centrará su análisis.
El contenido de cada petición y su respuesta es el siguiente.
Petición Respuesta 4. ¿Por qué se tomó la determinación de ausentarse de la sesión del Consejo Permanente OEA del viernes 12 de agosto?
El contenido de cada petición y su respuesta es el siguiente.
Petición Respuesta 4. ¿Por qué se tomó la determinación de ausentarse de la sesión del Consejo Permanente OEA del viernes 12 de agosto? “Las razones por las cuales se tomó la decisión relativa a la no participación de Colombia en la sesión del Consejo Permanente del 12 de agosto se relacionan con delicados aspectos de política exterior que tienen carácter confidencial.”. En ejercicio también de mis derechos constitucionales y legales y de la resolución 6451 de 2018 me permito solicitar adicionalmente:
5. Copia de los correos electrónicos intercambiados por su despacho, bajo el dominio @cancilleria.gov.co y la ministra plenipotenciaria de la Misión Permanente de Colombia ante la OEA, Adriana Maldonado Ruiz, entre el lunes 8 de agosto de 2022 y el viernes 12 de agosto de 2022.”. “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 (2) de la Ley 1755 de 2015 (Artículo 24 (2) y en la Ley 1712 de 2014 (Artículo 19 C)), La correspondencia entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y las misiones diplomáticas de Colombia en el exterior que contienen instrucciones en materia diplomática tiene carácter reservado y su contenido no puede divulgarse públicamente.”.6
Exp. 250002341000202201076-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
La Sala observa sobre el particular que la Ley 1437 de 2011, establece.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
La Sala observa sobre el particular que la Ley 1437 de 2011, establece.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
(…).”.
La H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, consideró lo siguiente al analizar la exequibilidad de esta norma.
“Específicamente sobre el contenido material del numeral 2 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria, el jefe del Ministerio Público señaló en su intervención que la expresión “o sobre negociaciones reservadas”, es una formulación genérica, carente de contenido alguno y de la cual no es posible derivar ningún bien jurídico a ser salvaguardado por el ordenamiento, razón por la cual solicita sea declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de que “deben referirse en todo caso a asuntos diplomáticos”.
Si bien no existe una definición normativa de lo que significa instrucciones en materia diplomática o negociaciones reservadas, considera la Corte pertinente darle una interpretación a dichos conceptos, con el fin de entrar a examinar si la reserva enmarcada en ellos contraría la Constitución o no.
Encontramos en la doctrina, que se entienden por instrucciones en materia Diplomática las directrices que da el Ministerio de Relaciones
a examinar si la reserva enmarcada en ellos contraría la Constitución o no.
Encontramos en la doctrina, que se entienden por instrucciones en materia Diplomática las directrices que da el Ministerio de Relaciones Exteriores a los jefes de misión y agentes diplomáticos, para el desarrollo de sus funciones. Fundamentalmente, son instrucciones para negociar con el Gobierno del Estado receptor, fomentar las relaciones económicas, culturales y científicas y en general para llevar a cabo todas aquellas gestiones que interesen al Estado acreditante,1 en este caso, Colombia.
Frente al cuestionamiento planteado por el Procurador General de la Nación en su intervención, encuentra la Sala que no es de recibo, toda vez que el entendimiento que propone dar al concepto de “negociaciones reservadas” circunscribiéndolo a los asuntos diplomáticos, constituye una limitación que no se deduce del texto de la norma constitucional, que alude de un lado, de manera específica, a las “instrucciones en materia diplomática” y de otro, en forma general, a las “negociaciones de carácter reservado”. Si bien es cierto que también en el ámbito de las relaciones internacionales, las negociaciones son de carácter reservado, en virtud del artículo 31 del Decreto 3355 de 2000, también lo es que el legislador puede establecer la misma reserva para otro tipo de
1 Raúl Valdéz y Enrique Loaeza Tovar, Derecho Diplomático y Tratados, Terminología Usual en las Relaciones Internacionales, Acervo Histórico Diplomático, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 1993. Disponible en: http://www.sre.gob.mx/acervo/images/libros/termi%20usual3.pdf
Relaciones Internacionales, Acervo Histórico Diplomático, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 1993. Disponible en: http://www.sre.gob.mx/acervo/images/libros/termi%20usual3.pdf (Consultado el 1º de octubre de 2014).7 Exp. 250002341000202201076-00
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negociaciones a cargo del Gobierno nacional, que obedezca a fines legítimos y cumpla con los demás parámetros que se han reseñado anteriormente para la validez constitucional de esa excepción.
En conclusión, entiende la Corte que la reserva en el acceso a las instrucciones en materia diplomática y otras negociaciones reservadas, obedece a la necesidad de respetar la independencia y confidencialidad necesarias para el ejercicio de las funciones constitucionales propias del Gobierno. Dicha restricción resulta proporcional y razonable, toda vez que busca garantizar finalidades legítimas e intereses de orden general que podrían ser puestos en peligro si se hace pública dicha información.
El numeral objeto de revisión, responde precisamente a este postulado de no interferencia en el ejercicio de las funciones propias de cada entidad o institución del Estado (art. 113 CP), sin perjuicio de que tal función está sometida a la responsabilidad del Estado (art. 90 CP), a los postulados de la función pública (art. 122 CP) y a los principios de la función administrativa (art. 209 CP).
A juicio de la Corte, si bien las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas están sometidas a reserva, dicha previsión no constituye una habilitación para la arbitrariedad, sino que está supeditada
A juicio de la Corte, si bien las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas están sometidas a reserva, dicha previsión no constituye una habilitación para la arbitrariedad, sino que está supeditada a los límites de razonabilidad y proporcionalidad trazados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, esta Corporación invocando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la Sentencia C-540 de 2012, por la cual se juzgó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre inteligencia y contrainteligencia, que: “(…) en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.”.” (Destacado por la Sala).
Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, prevé.
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(…)
c) Las relaciones internacionales;
(…).”.
circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(…)
c) Las relaciones internacionales;
(…).”.
Como se desprende de las normas antes trascritas y de la posición sentada por la
H. Corte Constitucional, existe reserva con respecto a las instrucciones8
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diplomáticas; y si bien la misma no es absoluta pues existen límites fijados por la razonabilidad y proporcionalidad en casos de investigación o procesos pendientes por violaciones de derechos humanos, tal excepción se reputa con respecto a autoridades judiciales o administrativas encargadas de tales procesos.
En el presente caso, como las peticiones de que se trata se refieren a instrucciones diplomáticas, se advierte la existencia de reserva; y como el solicitante no es una autoridad administrativa o judicial la excepción referida no es aplicable a la presente controversia.
Por lo tanto, se declarará bien denegada la solicitud de información formulada por el señor Juan Camilo Merlano Poveda.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la entrega de la información solicitada en los numerales 4 y 5 de la petición radicada el 17 de agosto de 2022 por el señor Juan Camilo Merlano Poveda ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
solicitada en los numerales 4 y 5 de la petición radicada el 17 de agosto de 2022 por el señor Juan Camilo Merlano Poveda ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor Juan Camilo Merlano Poveda y a la señora Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.9 Exp. 250002341000202201076-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.