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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01127-00-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01127-00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Demandante: JHON ALEXANDER CHARERRA VALENCIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA LAS

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

La Sala decide la solicitud de cumplimiento del artículo 165 del Decreto 960 de 1970 y del artículo 82 del Decreto 2148 de 1983, p resentada por el señor Jhon Alexander Chaverra Val encia contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el seño r Jhon Alexander Chaverra Valencia, en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, demandó a la Superintendencia de Notariado y

Registro y al Consejo Superior de la Carrera Notarial , con el fin que cumplan con lo dispuesto en el artículo 4.° del Acuerdo 001 de 2020, los artículos 164

con fuerza material de ley, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Carrera Notarial , con el fin que cumplan con lo dispuesto en el artículo 4.° del Acuerdo 001 de 2020, los artículos 164 y 165 del Decreto 960 de 1970, el artículo 82 del Decreto 2148 de 1983, elExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

2 Decreto 3454 de 2006, las sentencias C-097 de 2001y SU-913 de 2009 y, los artículos 131 y 209 de la Constitución Política.

  1. Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia, el cual, mediante providencia del 19 de julio de 2022, inadmitió la demanda. Esto, con el fin de que : (i) indicara de modo expreso las normas objeto de cumplimiento, específicamente, lo relacionado con el Decreto 3454 de 2006 ; (ii) relacionara de manera clara, coherente y enumerada las pretensiones de su acción ; y, finalmente, (iii) aportara los documentos mediante los cuales constituyó en renuencia a las demandadas respecto del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, el Acuerdo 001 de 2020 y, de los artículos que consideraba incumplidos del Decreto 3454 de 2006.
  1. Por e scrito de 20 de mayo de 2022, la parte actora manifestó que subsanaba las falencias anotadas en el proveído inadmisorio , en el sentido
  1. Por e scrito de 20 de mayo de 2022, la parte actora manifestó que subsanaba las falencias anotadas en el proveído inadmisorio , en el sentido de indicar que la norma con fuerza material de ley que considera ba incumplida e ra el artículo 3.° del Decreto 3454 de 200 6. A dicionalmente, precisó las pretensiones de la acción y remitió nuevamente copia del escrito por medio del cual constituyó en renuencia a las demandadas.
  1. Por auto del 18 de octubre de 2022, esta Sala de Decisión rechazó parcialmente la demanda así: (i) respecto de los artículos 4.° del Acuerdo 001 de 2020, 164 del Decreto 960 de 1970 y 3.° del Decreto 3454 de 2006, desestimó la demanda toda vez que en el escrito a través de l cual constituyó en renuencia a los demandados no se solicitó el cumplimiento de las referidas disposicio nes; (ii) respecto de l os artículos 131 y 209 de la Constitución Política , rechazó por improcedente la acción al corresponder a normas de carácter constitucional ; y (iii) en relación con las sentencias de la Corte Co nstitucional SU -097 de 2001 y SU -973 de 2009, rechazó por improcedente, como quiera que la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3

judiciales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3 En consecuencia, se procedió a admitir la demanda únic amente en contra de los artículos 165 del Decreto 960 de 1970 y 82 del Decreto 2148 de 1983.

  1. Mediante escrito radicados por correo electrónico la Superintendencia de

Notariado y Registro (en adelante SNR) y el Consejo Superior de la Carrera Notarial (en adelante CSCN) contestaron la demanda.

  1. Por auto del 03 de noviembre de 2022, se decretaron prueba s a favor de las partes.
  1. Según constancia secretarial de 15 de noviembre de 2022, quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al d espacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas , la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. El Acuerdo 0 1 de 20151, expedido por el CSCN , convocó a concurso de méritos para el nom bramiento de notarios en propiedad y en virtud de este , se expidió por esta misma autoridad el Acuerdo 026 de 2016 2, que contenía la lista definitiva de elegibles para el nombramiento de los notarios en propiedad, la cual estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
  1. Desde la fecha en que estuvo vigente la lista de elegible s y hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia, esto es, cuatro (4) años y

propiedad, la cual estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.

  1. Desde la fecha en que estuvo vigente la lista de elegible s y hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia, esto es, cuatro (4) años y dos (2) meses, las demandadas se han negado a hacer efectivo lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2 015 en su artículo (sic) “Convocar y realizar los

concursos de méritos para el ingreso a la Carrera Notarial”.

1 Consejo Superior de la Carrera Notarial, Acuerdo 01 de 2015 “Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial” 2 Consejo Super ior de la Carrera Notarial, Acuerdo 026 de 2016, “ “Por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos, Publico y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y se ordena su publicación””Expediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 3) En coherencia con lo anterior, el accionante mediante derecho de petición del 16 de agosto de 2022, solicitó el cumplimiento de las normas objeto de la acción y, a su vez, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito al Consejo Superior de Carrera Notarial se sirva expedir el Acuerdo que fija el cronograma para realización del concurso de méritos a ocupar las vacancias de notarías que des de el día 3 de julio de 2018 sus

“1. Solicito al Consejo Superior de Carrera Notarial se sirva expedir el Acuerdo que fija el cronograma para realización del concurso de méritos a ocupar las vacancias de notarías que des de el día 3 de julio de 2018 sus titulares han sido nombrados en provisionalidad de manera directa sin mediar concurso o encontrarse lista de elegibles vigente.

2. Se me informe por departamento/municipio y categoría cuales notarías desde el momento en que perdió vigencia la lista de elegibles Acuerdo 026 de 2016, se les ha nombrado titular en encargo o provisionalidad hasta a la fecha”.

  1. En atención a la solicitud del accionante, el 29 de agosto de 2022 la “dirección notarial” procedió a certificar el número de notarias a esa fecha sin titular, estando (174) en interinidad. Adicionalmente, procedió a dar traslado de la solicitud al CSCN, autoridad que , mediante oficio de 06 de septiembre de 2022, dio respuesta a la solicitud indicando que a la fecha no ha sido posible reunir a los miembros del CSCN debido a dificultades técnicas.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“1.Se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Consejo Superior de Carrera Notarial cumplir con la orden consagrada en el Artículo 4 literales a y b del Acuerdo 01 de 2020 del Consejo Superior de Carrera Notarial, Artículo 164 y 165 del Decreto 960 de 1970, artículo 3 del Decreto 3454 de 2006,en concordancia con Corte

de Carrera Notarial, Artículo 164 y 165 del Decreto 960 de 1970, artículo 3 del Decreto 3454 de 2006,en concordancia con Corte Constitucional Sentencia SU-913 de 2009, Corte Constitucional Sentencia C097 de 2001, y los artículos 209 y 131 de la Constitución Política de Colombia, para proveer mediante Convocatoria de concurso abierto de méritos los cargos de notarios que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.”

4. Contestación de la demanda por la SNR y el CSCN

La apoderada judicial de la SNR y del CSCN, mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de estaExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5 Corporación3, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. De conformidad con el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, el CSCN es

el órgano competente para la administración de la carrera notarial y los concursos de mérito. En coherencia con ello, el artículo 3.° del Decreto 3454 de 2006 reglamentó lo referente a la convocatoria a concurso de méritos para el nombramiento de notarios y determin ó que el CSCN será la autoridad competente para señalar mediante acuerdo las bases del concurso. Este

de 2006 reglamentó lo referente a la convocatoria a concurso de méritos para el nombramiento de notarios y determin ó que el CSCN será la autoridad competente para señalar mediante acuerdo las bases del concurso. Este contenido normativo fue reafirmado en el artículo 4.° del Acuerdo 01 de 2020 y, en este or den, el CSCN ha convocado a la fecha a tres (3) concursos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial en los años 2006, 2010 y 2015.

  1. Así las cosas, la SNR no tiene la facultad legal para convocar a concurso de méritos al ser competencia exclusiva del CSCN y, por ende, su función de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.2.6.1.5.4.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 81 del Decreto 1890 se limita a prestar el apoyo técnico y administrativo, además de asig nar los recursos necesarios para el desarrollo de los concursos de méritos.
  1. En cuanto a las gestiones adelantadas por el CSCN y la SNR para efectuar la convocatoria a concurso de méritos, se tiene que se desarrollaron tres ( 3) mesas de trabajo durante el año 2020 en las que se presentó el informe de cierre del concurso de méritos para el nombramiento de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2015 y se socializaron las notarias que para la fecha se encontraban en interinidad o en encargo. Además, se analizó qué notarías serían convocadas para proveer en el próximo concurso público de méritos y, finalmente, se abordaron los principios orientadores del

nuevo concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial.

analizó qué notarías serían convocadas para proveer en el próximo concurso público de méritos y, finalmente, se abordaron los principios orientadores del nuevo concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial.

  1. En las sesiones del CSCN s e tiene que en el Acta No. 10 de diciembre de 2019 se aprobó el cronograma de las mesas de estudio del CSCN, y se incluyó el estudio de viabilidad para convocar a concurso de méritos. Sin

33 Archivo No. 11 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 embargo, se determinó que previo a la primera fecha prevista para realizar la mesa de trabajo se debía efectuar ante las dependencias correspondientes las gestiones pertinentes para adelantar un estudio de las necesidades, condiciones y presupuesto para convocar a un nuevo concurso de méritos.

En el Acta No. 1 de 20 de enero d e 2020, se aprobó un nuevo cronograma para las mesas de estudio del CSCN, dado que el 13 de enero los miembros de este consejo manifestaron la imposibilidad de cumplir el cronograma aprobado en diciembre de 2019, con ocasión de la elección de los presidentes de las Altas Cortes. Finalmente, en la sesión del 5 de mayo de 2020, la Secretaría Técnica del CSCN informó que:

“En el cronograma aprobado para abordar el tema, se establecieron 4 sesiones de la mesa de estudio, programadas para los días 14, 21 y 28 d e

2020, la Secretaría Técnica del CSCN informó que:

“En el cronograma aprobado para abordar el tema, se establecieron 4 sesiones de la mesa de estudio, programadas para los días 14, 21 y 28 d e abril y 5 de mayo; no obstante, por razones atinentes a la pandemia COVID –19, no fue posible analizar este punto. Por lo que, la Sra. Ministra de Justicia y del Derecho puso en consideración de los demás miembros del CSCN, fijar y presentar ante ellos u n nuevo cronograma para adelantar el estudio del tema en comento a través de sesiones virtuales de las mesas de estudio, lo cual fue aprobado por unanimidad”.

  1. Aunado a las gestiones anteriores, en el Plan Estratégico Institucional

(PEI) del 2021 , se estipularon dos compromisos por parte de las demandadas.

El primero consistió en solicitar al Fondo Cuenta Especial del Notariado una certificación sobre la viabilidad de la ejecución del concurso , en atención al rubro disponible para el desarrollo de est e. E fectuados los trámites correspondientes para que la Dirección Administrativa y Financiera de la SNR expidiera la certificación, esta dependencia manifestó que para el año 2021 el Consejo Asesor del Fondo no distribuyó partida alguna para el concurso notarial.

El segundo compromiso consistió en e laborar un estudio técnico sobre las condiciones y criterios jurídicos para el desarrollo del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notaria l. Este estudio fue realizado por la Secretaría Técnica delExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notaria l. Este estudio fue realizado por la Secretaría Técnica delExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

7 CSCN y el 29 de junio de 2021 se remitió a la oficina de planeación de la SNR, dependencia que concluyó que:

“• Teniendo en cuenta el número de notarías que actualmente se encuentran en interinidad o en encargo, además de la proyección de las vacancias a futuro y del término legal establecido para la vigencia de la lista de elegibles, se sugiere al Consejo Superior de la Carrera Notarial efectuar la nueva convocatoria a concurso de méritos durante la vigencia del 2022 o 2023.

  • Considerando que el Consejo Asesor del Fondo no distribuyó partida alguna para el concurso de méritos para el presente año, resulta inviable dar inicio al proceso de contratación que se requiere para el desarrollo del concurso. Por las razones expuestas, y atendiendo a las instrucciones del

Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del 9 de diciembre de 2019, se evidencia la necesidad de continuar con el estudio de las condiciones normativas que se deberán incluir en el acuerdo de convocatoria”.

Finalmente, para el año 2022 también se estipularon dos compromisos . El primero consistió en elaborar un estudio que refleje los avances del proyecto de Acuerdo de convocatoria a concurso de mérito para el ingreso a la carrera n otarial, el cual se previó que sería entregado en septiembre

primero consistió en elaborar un estudio que refleje los avances del proyecto de Acuerdo de convocatoria a concurso de mérito para el ingreso a la carrera n otarial, el cual se previó que sería entregado en septiembre de 2022. De otro lado, e l segundo compromiso consistió en elaborar un proyecto de acuerdo de convocatoria a l citado concurso de méritos cuya entrega se previó para noviembre del presente año.

  1. Sumado a lo anterior, se solicitó por parte de la Secretaría Técnica del CSCN a la Dirección Administrativa de la SNR la viabilidad de un concurso en atención al rubro disponible. Esta dirección indic ó, mediante oficio del 16 de agosto de 2022 , que con cargo al rubro del Fondo Cuenta

Especial de Notariado:

“- La apropiación para el presente año asciende a: $65.662’700.000, oo Recursos comprometidos a la fecha $33.661’420.170, oo Saldo por comprometer: $31’973.873.850, oo

Contra el saldo por comprometer, se prevé el pago de siete mesadas, que suman aproximadamente $30.100’000.000, oo, a razón de $4.300’000.000, oo c/u.

Adicional a lo anterior, el reconocimiento de los pagos retroactivos de la política de subsidios de 2022 y ajustes pertinentes por el camb io d e la política, ascienden aproximadamente$2.100’000.000, oo

Ahora con cargo a los recursos propios de la entidad (recurso 20), dentro del Plan de Adquisiciones Anual (PAA) 2022, no está contemplada asignaciónExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia

Plan de Adquisiciones Anual (PAA) 2022, no está contemplada asignaciónExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 alguna para el concurso de la referencia. A sí m ismo en la programación presupuestal del 2023, no se incluyó recurso para este propósito.

Finalmente es importante mencionar, que en la Cuenta Única Nacional (CUN) del Fondo Cuenta Especial del Notariado, existen con corte junio de 2022, $ 133.659’03 2.315, sobre los cuales, encarta de modificación al presupuesto de 2023, se podría solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la adición de los recursos necesarios para financiar el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propie dad e ingreso a la carrera notarial”.

  1. Finalmente, en sesión del CSCN del 19 de octubre de 2022 se aprobó un nuevo cronograma para la convocatoria a concurso de méritos de la

siguiente manera:

  1. Las anteriores gestiones desplegadas tanto por la SNR como del CSCN demuestran que no es cierto que se esté incumpliendo las normas objeto de controversia, sino por el contrario, han actuado al máximo posible en el marco de sus funciones, pues se han desarrollado los estudios pertinentes para proceder con la realización del concurso de méritos, aun cuando no se contaba con los recursos pertinentes, de acuerdo con la información reportada por la Dirección Administrativa y

posible en el marco de sus funciones, pues se han desarrollado los estudios pertinentes para proceder con la realización del concurso de méritos, aun cuando no se contaba con los recursos pertinentes, de acuerdo con la información reportada por la Dirección Administrativa y Financiera, y la situación que atravesaba el país en razón de los efectosExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 generados por e l COVID –19. Una vez superada esta condición, el 5 de agosto de 2022 la Secretaria Técnica del CSCN solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera la viabilidad de realizar un concurso de acuerdo con el rubro disponible, por lo que en atención a su re spuesta favorable, el 23 de octubre de 2022 se solicitará la asignación de la partida presupuestal para la vigencia 2023, de conformidad con el cronograma aprobado por el CSCN en la sesión de 19 de octubre de

2022.

  1. De otro lado, para q ue la acción de c umplimiento prospere, se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997, entre los cuales, se prevé que las normas aducidas como incumplidas contengan un mandato imperativo e inobjetable, que no se evidencia en las normas que se pretenden h acer cumplir, dado que no existe un término para realizar el concurso. Por lo tanto, no es clara la existencia de un mandato imperativo e inobjetable del cual pueda ordenarse su cumplimiento a través del presente medio de control y, por ende, no es po sible endilgar su inobservancia por

concurso. Por lo tanto, no es clara la existencia de un mandato imperativo e inobjetable del cual pueda ordenarse su cumplimiento a través del presente medio de control y, por ende, no es po sible endilgar su inobservancia por parte de las autoridades demandas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolver á el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ; 2) la disposición legal cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimie nto de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

10 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos , para exigir tanto a las

10 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos , para exigir tanto a las autoridades públicas como a los pa rticulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad , la cual se muestra renuente a cumplirlos y , de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos so n lo s siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1. º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté r adicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5 . º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8 . º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o ac to a dministrativo, sea válido jurídicamente y

norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o ac to a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico ,Expediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 salvo el caso de que, de no proceder el j uez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. La norma cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandatos incumplidos lo contenido en los artículos 165 del Decreto 960 de 1970 y 82 del Decre to 2148 de 1983 , los cuales preceptúan:

3.1 Decreto 960 de 1970, “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”:

“Artículo 165. Con suficiente anticipación el Consejo Superior fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, re quisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria.”

3.2 Decreto 2148 de 1983, “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 960 y 2163 y la Ley 29 de 1976”

“ARTICULO 82. —Los gastos que demande funcionamiento del consejo

3.2 Decreto 2148 de 1983, “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 960 y 2163 y la Ley 29 de 1976”

“ARTICULO 82. —Los gastos que demande funcionamiento del consejo superior de administración de justicia y los concursos harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Not ariado y Registro, la cual le proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento”.

3. El caso concreto

En el caso sub examine , la parte actora, en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimient o de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Carrera Notarial , con el fin de que se dé cumplimiento a lo previsto los artículos 165 del Decreto 960 de 1970 y 82 del Decreto 2148 de 1983 y que, en consecuencia, se ordene a las demandadas convoquen a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de notarios que se encuentren vacantes definitivamente a nivel nacional o que estén provistos mediante nombramiento provisional o en encargo.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

12 En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala por una parte, declarar á improcedente la acción y , por la otra, negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:

  1. En re lación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del

parte, declarar á improcedente la acción y , por la otra, negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:

  1. En re lación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado

lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constit ución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la l ey o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”4

En sent encia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y

fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en qu e, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002 -1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01127-00

Actora: Jhon Alexander Chaverra Valencia Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 13 imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)5.

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corpo ración en reiteradas oportunidades 6, s

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