TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01150-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01150-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-135 RI
Bogotá, D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-01150-00
PETICIONARIO: ANDRÉS FELIPE PEDRAZA GALINDO.
ENTIDAD: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI TEMA: Documentos antecedentes aspirantes convocatoria ANI – CNSC / Acuerdo № 0244 de 2020
ASUNTO: Resuelve de fondo – Accede
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede (Documento 05 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor ANDRÉS FELIPE PEDRAZA GALINDO actuando en nombre propio, formuló petición el día 01 de agosto del 2022 , ante la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, solicitando información relacionada con “(…) revisar que la persona elegib le para el empleo EXPERTO, Código G3, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 143980, cumpla con la experiencia profesional relacionada en políticas de transparencia, participación, servicio al ciudadano…” (fls. 18 y 19 Doc. 02 Expediente electrónico)
En esa misma oportunidad manifestó que, revisada el Sistema de Información y
profesional relacionada en políticas de transparencia, participación, servicio al ciudadano…” (fls. 18 y 19 Doc. 02 Expediente electrónico)
En esa misma oportunidad manifestó que, revisada el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), siendo esta información pública a la ciudadanía se observa que un aspirante a cargo en la entidad, presuntamente no cumple con el tiempo de e xperiencia profesional relacionado mínimo para el empleo señalado en el Manual Específico de Funciones del empleo a proveer denominado EXPERTO, Código G3, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 143980.Exp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
Recurso de Insistencia
Sentencia
2 Posteriormente, mediante oficio 20226010243861 d el 12 de agosto de 2022, el Presidente de la Comisión de Personal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI atendió las solicitudes del Peticionario indicando lo siguiente (fl. 2 Doc. 01 Expediente electrónico):
“Reciba un cordial saludo hemos recibi do su derecho de petición respectos (sic) de la convocatoria del asunto al respecto le comunicamos que la Comisión de Personal en desarrollo de las funciones asignadas en el proceso para la provisión definitiva de cargos de carrera a través de concurso abierto realizo la revisión de la documentación aportada por los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante resolución no 8909 del 26 de julio de 2022 y en los casos pertinentes se solicitó la exclusión de la persona sobre la cual se considera no cumple con los requisitos de la convocatoria de acuerdo
lista de elegibles conformada mediante resolución no 8909 del 26 de julio de 2022 y en los casos pertinentes se solicitó la exclusión de la persona sobre la cual se considera no cumple con los requisitos de la convocatoria de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 del decreto 760 de 2005”.
En consecuencia, el día 17 de agosto del 2022 el peticionario realiza una nueva petición con radicado ANI 20224090908242 (fls. 20 y 21 Doc. 02 Expediente electrónico), oportunidad en la cual solicitaba la siguiente información
“PRIMERA: Infórmeme con el número de referencia todas y cada una de las OPEC producto del proceso en cita, en donde la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI haya hecho uso de la facultad de exclusión prevista en el acuerdo marco del concurso público que regula la materia.
SEGUNDA: Remítame copia a mi costa de ser necesario, de todas las actuaciones administrativas expedidas con ocasión de la revis ión de los documentos aportados por los aspirantes al empleo denominado EXPERTO, Código: G3, Grado: 06, OPEC No. 143980 realizados por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. En caso de considerar por parte suya que esta información tenga re serva legal le solicito invocar la ley ordinaria
(norma expedida por el Congreso de la República de Colombia) que prohíbe de forma expresa la entrega de esta documentación y de contera sea oponible a terceros.
TERCERA: Remítame copia a mi costa de ser ne cesario, de todos los documentos de estudio y experiencia aportados por la persona que ocupó el
de forma expresa la entrega de esta documentación y de contera sea oponible a terceros.
TERCERA: Remítame copia a mi costa de ser ne cesario, de todos los documentos de estudio y experiencia aportados por la persona que ocupó el primer lugar para el empleo denominado EXPERTO, Código: G3, Grado: 06, OPEC No. 143980, ocultando los datos sensibles si llegaren a existir dentro de la actuación administrativa pero salvaguardando el derecho fundamental de petición.”
El día 26 de agosto del 2022 con radicado No. ANI 2022601 (fls. 22 y 23 Doc. 02 Expediente electrónico), el Presidente de la Comisión de Personal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAEST RUCTURA – ANI, se pronunció indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la misma.Exp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
Recurso de Insistencia
Sentencia
3 Sobre el particular, según enuncia el recurso de insistencia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada se pronunci ó indicando que la información solicitada tiene carácter de reservada por tratarse de datos que se encuentran amparados por un acuerdo de confidencialidad, así:
“Se comunica que, previo al proceso de revisión de las listas de elegibles, los miembros de l a Comisión de Personal de la Agencia Nacional de Infraestructura firmaron un acuerdo de confidencialidad que establece en la cláusula segunda:
"SEGUNDA-ALCANCE: La información objeto del presente acuerdo comprende toda aquella que sea entregada por la CN SC al RECEPTOR para el desarrollo
Infraestructura firmaron un acuerdo de confidencialidad que establece en la cláusula segunda:
"SEGUNDA-ALCANCE: La información objeto del presente acuerdo comprende toda aquella que sea entregada por la CN SC al RECEPTOR para el desarrollo de sus actividades ya sea esta en forma oral, escrita, grabada en medios magnéticos o en cualquier otra forma tangible o intangible, así como la información que el RECEPTOR produzca, trate y transforme en el desarrollo de las tareas que le sean asignadas
De igual manera, el numeral 3 del artículo tercero del mismo acuerdo establece:
"10 Los términos, obligaciones y prohibiciones del presente acuerdo, entraran en vigor en el momento de la firma del mismo, extendiéndose su vigencia hasta un plazo de un (1) año, después de finalizarla relación entre las partes o en su caso, la prestación del servicio.
Dado lo anterior, no nos es posible suministrar la información solicitada y teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo que sustenta la convocatoria, lo invitamos a comunicarse con la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la instancia encargada de resolver esta petición.”
En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida po r la entidad ANI argumentando que se le vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública al ignorar que la regla general es la máxima publicidad, que las excepciones han de aplicarse de manera restringida, que para que dichas excepciones s ean válidas de acuerdo a derecho han de estar acompañadas del test de daño y que se debe limitar la negativa de acceso a la información estrictamente reservada, entregando toda aquella que no lo está, incluso a través de versiones editadas de los documento s, de acuerdo
han de estar acompañadas del test de daño y que se debe limitar la negativa de acceso a la información estrictamente reservada, entregando toda aquella que no lo está, incluso a través de versiones editadas de los documento s, de acuerdo con el principio de la divulgación parcial. ( fls. 31 a 37 Doc. 02 Expediente Electrónico)
II. TRÁMITE SURTIDO
Bajo los anteriores antecedentes, a nte la negativa de l Presidente de la Comisión de Personal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI de acceder aExp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
Recurso de Insistencia
Sentencia
4 una petición de información, el señor ANDRÉS FELIPE PEDRAZA GALINDO presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, es una entidad pública de orden central perteneciente a la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
documentación presuntamente reservada, es decir, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, es una entidad pública de orden central perteneciente a la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, según Decreto 4165 del 03 noviembre de
2011. Tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada - APP, para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pú blica de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional. Su domicilio es la
ciudad de Bogotá D.C.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cua les se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor ANDRÉS FELIPE PEDRAZA GALINDO quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente, ante el Presidente de la Comisión de Personal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, insistió en la información.
De lo anterior es viabl e concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, insistió en la información.
De lo anterior es viabl e concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterio r, se tiene que la AGENCIAExp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
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5 NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las partes están legi timadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública ANI cuyo acceso pretende el peticionario señor ANDRÉS FELIPE PEDRAZA GALINDO.
2. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consu lta o la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consu lta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la info rmación, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar
público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, la s providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfac er algún requisito para obtenerla.Exp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
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La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relac iones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La i nformación reservada , versa sobre información personal y guarda
Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La i nformación reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecid a por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "dato sensible ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología per mite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativ as o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la infor mación se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
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7 El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aque l que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respu esta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un
administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respu esta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.Exp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
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8 En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentre n los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
3. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el Presidente de la Comisión de Personal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI le corresponde a la Sala determinar si los documentos s olicitados gozan de reserva legal y si le es oponible a l solicitante, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor ANDRÉS FELIPE PEDRAZA GALINDO actuando en nombre propio, formuló petición los días 01 y 17 de agosto del 2022, ante la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, solicitando información relacionada con “(…) revisar que la persona elegible para el empleo EXPERTO, Código G3, Grado 6, identificado co n el Código OPEC No. 143980, cumpla con la experiencia profesional relacionada en políticas de transparencia, participación, servicio al ciudadano…” (fls. 18 y 19 Doc. 02 Expediente electrónico)
identificado co n el Código OPEC No. 143980, cumpla con la experiencia profesional relacionada en políticas de transparencia, participación, servicio al ciudadano…” (fls. 18 y 19 Doc. 02 Expediente electrónico)
Expresamente las solicitudes del peticionario son las siguientes:Exp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
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9 i) Todas las OPEC producto del proceso de selección en el empleo EXPERTO, Código G3, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 143980, en donde la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI haya hecho uso de la facultad de exclusión prevista en el Acuerdo No. 0244 de 3 de septiembre del 2020, marco del concurso público.
- Todas las actuaciones administrativas expedidas con ocasión de la revisión de los documentos aportados por los aspirantes al empleo denominado EXPERTO, Código: G3, Grado: 06, O PEC No. 143980 realizados por parte de la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.
- Todos los todos los documentos de estudio y experiencia aportados por la persona que ocupó el primer lugar para el empleo denominado EXPERTO, Código: G3, Grado: 06, OPEC No. 143980, ocultando los datos sensibles.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que el Presidente de la Comisión de Personal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ampara su negativa en la entrega de la información a l peticionario en que previo
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que el Presidente de la Comisión de Personal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ampara su negativa en la entrega de la información a l peticionario en que previo al proceso de revisión de las listas de elegibles, los miembros de la Comisión de Personal de la Agencia Nacional de Infraestructura firmaron un acuerdo de confidencialidad que establece que la información de todo el proceso es reservada y comprende todos los datos que se transmitan de forma oral, escrita, grabada en medios magnéticos o en cualquier otra forma tangible o intangible.
En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por el solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que i mpiden la entrega, no obstante, en el presente asunto la reserva no fue sustentada en normas de carácter legal o constitucional alguna, sino respecto de un Acuerdo de Confidencialidad respecto de la documentación relacionada con el proceso de concurso públ ico adelantado por la ANI y la CNSC.
Adicionalmente, en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime el accionante como injustificada, por considerar inexistente o inaplicable la reserva que se le indica.
Para la Sala es preciso determinar la naturaleza de un acuerdo de confidencialidad entendido como una manifestación de la voluntad de las partes encaminada a producir la obligación de guardar y no revelar a terce ros
que se le indica.
Para la Sala es preciso determinar la naturaleza de un acuerdo de confidencialidad entendido como una manifestación de la voluntad de las partes encaminada a producir la obligación de guardar y no revelar a terce ros información que una de las partes desea proteger, y que se puede desarrollar en una etapa pre-contractual o incluir dentro de un contrato.Exp. No. 250002341000-2022-01150-00
Peticionario: Andrés Felipe Pedraza Galindo
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Sentencia
10 De conformidad con la cláusula tercera del Acuerdo de Confidencialidad y no Divulgación suscrito entre la Agenc ia Nacional de Infraestructura – ANI y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el objeto del mismo es mantener estricta confidencialidad y a no divulgar directa o indirectamente, ni a través de ninguna otra persona, la información perteneciente a l os ELEGIBLES del Acuerdo No. 0244 de 2020 2, así como tampoco a utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros. (fls. 14 a 16 Doc. 02 Expediente electrónico).
En este mismo acuerdo se establecen los compromisos de las partes sobre confidencialidad y no divulgación en la cláusula tercera, los cuales, se relacionan concretamente con los siguiente:
“TERCERA – COMPROMISOS DE CONFIDENCIALIDAD : El RECEPTOR, en los
términos del presente acuerdo se compromete a:
1. Guardar estricta reserva y secreto en relación con la información que le sea suministrada por la COMISIÓN y sobre los productos, tratamientos y transformaciones que se deriven de su relación con dicha información.
términos del presente acuerdo se compromete a:
1. Guardar estricta reserva y secreto en relación con la información que le sea suministrada por la COMISIÓN y sobre los productos, tratamientos y transformaciones que se deriven de su relación con dicha información.
2. Hacer el uso adecuado de la infraestructura y tecnología que sea dispuest a para el manejo de la información.
3. Respetar y cumplir las disposiciones que sean indicadas para la seguridad de la información y su debido acceso.
4. Informar a la CNSC, cuando se sospeche o se tenga conocimiento de hechos que pongan en riesgo o vulneren la seguridad de la información.
5. Conservar la información a la que tenga acceso bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su deterioro, adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
6. Manejar la información únicamente en los términos en que sean autorizados.
7. No publicar, ni disponer de la información puesta en con
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