TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01171-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01171-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202201171-00
Remitente: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Gerente de Defensa Judicial con asignación de funciones de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Antecedentes
El 18 de agosto de 2022, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y de las Administradoras de Pensiones (SINTRASECFIN) presentó una petición de información ante Colpensiones, la cual será indicada más adelante.
Mediante oficio de 8 de septiembre de 2022, enviado al correo electrónico del sindicato, en la misma fecha, Colpensiones dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma será indicado más adelante.
El 20 de septiembre de 2022, el sindicato referido insistió en que fuese entregada la información que solicitó ante Colpensiones.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.2
Exp. . 250002341000202201171-00
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.2
Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, supone la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
Análisis del caso
Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
Análisis del caso
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el asunto sometido a análisis, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y de las Administradoras de Pensiones (SINTRASECFIN), solicitó a Colpensiones la siguiente información.
“1. INFORMAR, DETALLAR y CERTIFICAR número de casos atendidos
en los puntos de atención: Pitalito, Barranquilla Norte, Villavicencio, Aguachica, Medellín norte, Neiva, Tuluá, Rionegro y Cartagena, desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha de respuesta de la presente solicitud, clasificando la información y detallando casos atendidos por cada uno de los agentes de servicio, trabajadores en misión y jefes de los PAC señalados, para lo cual se requiere además de lo anterior, detallar con los nombres de cada uno de estos trabajadores oficiales y trabajadores en misión”.
Por su parte, Colpensiones, en respuesta a la solicitud anterior, entregó la información solicitada en el numeral primero. Con respecto a la segunda solicitud, manifestó que era de carácter reservado conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3, y a la Ley 1712 de 2014, artículo 18, por las siguientes razones.
“Llegados a este punto, surge necesario considerar que si bien la información atinente al número de casos atendidos por los integrantes del Talento Humano que conforma todos y cada uno de los Puntos de Atención de Colpensiones no constituye información reservada o clasificada, la individualización de dicha información (nombres de cada uno de estos trabajadores), sí permite identificar de manera efectiva el desempeño laboral de cada persona en sí misma considerada, la forma en que cada persona se desenvuelve en el rol asignado por el empleador, el impacto y aporte individual en la consecución de las metas del área y la empresa en general, así como inferir posibles necesidades de motivación, capacitación formal o incluso fortalecimiento de competencias blandas, como pueden ser aquellas destrezas asociadas a la inteligencia emocional y/o la capacidad para interactuar efectivamente a nivel personal y6
motivación, capacitación formal o incluso fortalecimiento de competencias blandas, como pueden ser aquellas destrezas asociadas a la inteligencia emocional y/o la capacidad para interactuar efectivamente a nivel personal y6 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
profesional en el entorno laboral, aspectos que se circunscriben, sin lugar a dudas, a la intimidad de los trabajadores oficiales y su relación con Colpensiones en calidad de empleador.
De esta manera, aun cuando Colpensiones está en capacidad de informar el número de casos atendidos por los trabajadores oficiales que hacen parte de los Puntos de Atención objeto de su solicitud, no le es posible detallar el número de casos que cada trabajador, individualmente considerado, ha atendido, toda vez que, en razón a los elementos señalados en el párrafo anterior, se considera que dicho dato constituye información pública clasificada y al ser un dato semiprivado requiere la autorización expresa de su titular.
Por otra parte, en lo que corresponde al detalle de la información inherente a los trabajadores en misión asignados a cada uno de los Puntos de Atención objeto de su solicitud, precisa recordar que las Empresas de Servicios Temporales constituyen una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y la persona que lo realiza, pues el vínculo laboral directo lo ostenta el trabajador con una empresa especializada en esa actividad y bajo un marco legal específico, quienes son sus verdaderos empleadores, tal y como lo señalan la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.
En este sentido, Colpensiones también está en capacidad de informar el número
en esa actividad y bajo un marco legal específico, quienes son sus verdaderos empleadores, tal y como lo señalan la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.
En este sentido, Colpensiones también está en capacidad de informar el número de casos atendidos por trabajadores en misión asignados a los Puntos de Atención objeto de su solicitud, pero no le es posible detallar el número de casos que cada trabajador en misión, individualmente considerado, ha atendido, no solo por las razones ya expuestas respecto de los trabajadores oficiales, sino además por que dicha información puede estar sujeta a reserva, dado el alcance de la autorización que cada trabajador en misión haya dado a su empleador (empresa de servicios temporales) para el manejo de sus datos personales.”.
Ante la respuesta, SINTRASECFIN insistió en la entrega de la información contenida en el numeral segundo, razón por la cual el análisis de la Sala se enfocará en tal aspecto de la solicitud.
La Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3, prevé.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.7 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
Por su parte, la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente sobre la norma últimamente transcrita.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido
datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
(…)” (Destacado por la Sala).
Según se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por reserva, solo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, los que se consideren como datos sensibles cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en los datos privados.
En el presente caso, lo pretendido por el peticionario es que se le informe el “número de casos atendidos en los puntos de atención: Pitalito, Barranquilla Norte, Villavicencio,
una intromisión desproporcionada en los datos privados.
En el presente caso, lo pretendido por el peticionario es que se le informe el “número de casos atendidos en los puntos de atención: Pitalito, Barranquilla Norte, Villavicencio, Aguachica, Medellín norte, Neiva, Tuluá, Rionegro y Cartagena, desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha de respuesta de la presente solicitud, clasificando la información y detallando casos atendidos por cada uno de los agentes de servicio, trabajadores en misión y jefes de los PAC señalados, para lo cual se requiere además de los anterior, detallar con los nombres de cada uno de estos trabajadores oficiales y trabajadores en misión.”.8 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
La información solicitada es cuantitativa, en la medida en que solicita datos estadísticos sobre los casos atendidos. No ocurre lo mismo cuando solicita detallar los casos atendidos y los nombres de los trabajadores que atendieron dichos casos, pues la revelación de tal información debe contar con el consentimiento del titular de la información, esto es, de las personas concernidas en tales casos y de los trabajadores oficiales y trabajadores en misión, a los que se alude en la solicitud.
En consecuencia, se dispondrá la entrega de la información solicitada en el numeral segundo de la petición radicada el 18 de agosto de 2022 por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y de las Administradoras de Pensiones (SINTRASECFIN), sin detallar los casos atendidos ni los nombres de los trabajadores oficiales y trabajadores en misión.
Decisión
Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y de las Administradoras de Pensiones (SINTRASECFIN), sin detallar los casos atendidos ni los nombres de los trabajadores oficiales y trabajadores en misión.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE PARCIALMENTE MAL DENEGADA la entrega de la información solicitada en el numeral segundo de la petición radicada el 18 de agosto de 2022 por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y de las Administradoras de Pensiones (SINTRASECFIN), remitida a este Tribunal por el Gerente de Defensa Judicial con asignación de funciones de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
SEGUNDO. ORDÉNASE al Gerente de Defensa Judicial con asignación de funciones de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia entregue la información solicitada en el numeral segundo de la petición radicada el 18 de agosto de 2022 por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y de las Administradoras de Pensiones (SINTRASECFIN), sin detallar los casos atendidos ni los nombres de los trabajadores oficiales y trabajadores en misión.9 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
de los trabajadores oficiales y trabajadores en misión.9 Exp. . 250002341000202201171-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
TERCERO. Comuníquese esta decisión a los señores Gerente de Defensa Judicial con asignación de funciones de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y representante legal del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y de las Administradoras de Pensiones (SINTRASECFIN).
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.