TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01197-00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01197-00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Demandante: DIEGO LUIS CAICEDO RODAS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
OTROS
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: NIEGA LAS PR ETENSIONES DE LA ACCIÓ NINTERES SUBJETIVO
La Sala decide la solicitud de cumplimiento de la Resolución 6863 del 10 de noviembre de 2021 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentada por el señor Diego Luis Caicedo Rodas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde municipal de Anzá (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el señor Diego Luis Caicedo Rodas , en ejercicio del m edio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y al alcalde municipal de Anzá (Antioquia) , con el fin que cumplan con lo dispuesto en la Resolución 6863 del 10 de noviembre de 2021, expedida por la CNSC.
adelante CNSC) y al alcalde municipal de Anzá (Antioquia) , con el fin que cumplan con lo dispuesto en la Resolución 6863 del 10 de noviembre de 2021, expedida por la CNSC.
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciadorExpediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 de la referencia, el cual, mediante providencia del 11 de octubre de 2022, inadmitió la demanda . Esto con el fin de que indicara el lugar de residencia de la persona que instaura la acción y allegara la constancia de envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados conforme a lo previsto por el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
- Por escrito de 13 de octubre de 2022, la parte actora manifestó que subsanaba las falencias anotadas en el proveído inadmisorio , para ello , allegó la dirección del accionante y remitió la correspondiente copia de env ío de la demanda y sus anexos a los demandados.
- Por auto del 26 de octubre de 2022, por reunir los requisitos legales se admitió en primera instancia la acción de la referencia.
- Mediante escrito radicados por correo electrónico el alcalde municipal de Anzá (Antioquía) y la CNSC contestaron la demanda. Esta última demandada dentro de su escrito de contestación solicitó la vinculación al proceso del
- Mediante escrito radicados por correo electrónico el alcalde municipal de Anzá (Antioquía) y la CNSC contestaron la demanda. Esta última demandada dentro de su escrito de contestación solicitó la vinculación al proceso del señor Julián Andrés Jimenez Fonseca, quien, en la actualidad se encuentra nombrado en periodo de prueba en el cargo pretendido por el accionante y , en consecuencia, podría resultar afectado con las resultas del proceso.
- Por auto del 8 de noviembre de 2022, se dispuso , previo a decretar las pruebas solicitadas por las partes, vincular a la acción de la re ferencia al
señor Julián Andrés Jiménez Fonseca.
- Mediante escrito radicado por correo electrónico el señor Julián Andrés Jiménez Fonseca contestó la demanda.
- Por auto del 22 de noviembre de 2022, se decretaron prueba s a favor de las partes.
- Según constancia secretarial de 01 de diciembre de 2022, quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas , la parte demandante e xpuso, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante la Resolución 6863 del 10 de noviembre de 2021 , expedida por la CNSC, se adoptó la lista de elegibles para el cargo de inspector de Policía
síntesis, lo siguiente:
- Mediante la Resolución 6863 del 10 de noviembre de 2021 , expedida por la CNSC, se adoptó la lista de elegibles para el cargo de inspector de Policía del municipio de Anzá, lista de la cual hace parte el accionante y ocup a el primer lugar.
- Dentro del término legal establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 ni el alcalde municipal de Anzá, ni la CNSC solicitaron la exclusión de la lista de elegibles del accionante. Por lo tanto, les corresponde acatar la ley y los actos administrativos vinculantes, no pudiendo proceder por fuera del marco normativo e inventarse procedimientos o asumir posturas que no se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. Esto dado que el alcalde de Anzá mantiene en el cargo para el cual concurso el accionante a un funcionario irregularmente, puesto que debía pensionarse en el mes de mayo de 2022. Sin posesionar a l demandante, ni a ninguna de las personas que figuran en la lista de la resolución objeto de controversia.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:
“Que el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare el incumplimiento del acto administrativo señalado y proceda a ordenar a los accionados que en forma inmediata y sin más dilaciones injustificadas den cumplimiento a la resolución 6863 de 10 de noviembre de 2021 de la CNSC, posesionando en el cargo de inspector de policía de Anzá – Antioquia a mi poderdante.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
CNSC, posesionando en el cargo de inspector de policía de Anzá – Antioquia a mi poderdante.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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4. Contestación de la demanda
4.1 Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC
Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación 1, la CNSC , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
- La demandada no incurrió en ningún incumplimiento en la aplicación de la ley, norma o acto administrativ o que desconociera los derechos de
acceder al accionante a la carrera administrativa, máxime cuando ante esta entidad no existe solicitud expresa por parte de él de hacer cumplir la supuesta norma violada , además de que la solicitud es para una entidad diferente a la CNSC, por lo cual se presenta una improcedencia de la acción.
- En cuanto a los hechos de la acción, es cierto que la R esolución 6863 de 2021 expedida por la CNSC adoptó la lista de elegibles para inspector de policía del Municipio de Anzá (Antioquia) y el accionante no fue objeto de exclusión de la misma. Este acto administrativo quedó en firme el 26 de noviembre de 2021, siendo publicado e informado el mismo día a través del Banco Nacional de la Lista de elegibles.
- Ahora bien, se aclara que la competencia de la CNSC en los procesos de
noviembre de 2021, siendo publicado e informado el mismo día a través del Banco Nacional de la Lista de elegibles.
- Ahora bien, se aclara que la competencia de la CNSC en los procesos de selección, va hasta la conformación y posterior declaratoria de firmeza de las listas de elegibles conformadas y adoptadas en el marco de los procesos de selección, recayendo en la entidad a través de su representante legal o quien este delegue la responsabilidad de verificar, previo nombramiento en periodo de prueba, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el empleo por parte de los elegibles y con esto proceder a su vinculación o abstenerse de ella.
- De acuerdo con las competencias de la CNSC, se informa que , e n l os procesos de selección, se encuentran 3 fases, la fase de planeación que es conjunta con la entidad; el desarrollo del proceso va desde la convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegibles a cargo de la CNSC
11 Archivo No. 16 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 y lo relacionado co n el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de quienes alcanzaron una posición meritoria a cargo de la entidad. Por ello, solicita la desvinculación de la CNSC por falta de legitimación, toda vez que quien debe realizar los nombramientos es la alcaldía municipal.
4.2 Alcalde Municipal de Anzá – Antioquia.
Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación 2, el alcalde municipal de Anzá
4.2 Alcalde Municipal de Anzá – Antioquia.
Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación 2, el alcalde municipal de Anzá (Antioquía), por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en lo siguiente:
- Una vez el Municipio de Anzá fue notificado de la resolución de lista de elegibles para el cargo de inspector de policía de este municipio y al momento de realizar el nombramiento en periodo de prueba , realizó un control de legalidad y constitucionalidad y se encontró que el demandante no podía ser nombrado , al no cumplir con los requisitos legales para ocupar el cargo.
- Esta situación se p uso en conocimiento de la CNSC el 06 de enero de 2022, solicitando la exclusión de la lista del accionante y la modificación de la lista de elegibles y cuya respuesta fue emitida el 4 de febrero de 2022, en donde señalan que la Alcaldía de Anzá podía presentar solicitud de exclusión durante los días hábiles del 19 al 25 de noviembre de 2021, frente a los aspirantes que integran la lista de elegibles, conforme a lo establecido en el artículo 14° del Decreto 760 de 2005. Sin embargo, transcurrido el tiemp o no se presentó solicitud alguna ; por tanto, esta lista de elegibles adquirió firmeza, el 26 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, la CNSC perdió la competencia para actuar, frente a las listas de elegibles , la cual ya fue publicada y en firme. Por tan to, corresponde al nominador, antes de efectuar
firmeza, el 26 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, la CNSC perdió la competencia para actuar, frente a las listas de elegibles , la cual ya fue publicada y en firme. Por tan to, corresponde al nominador, antes de efectuar el nombramiento o dar posesión, verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas designadas para el desempeño de los empleos, según la Constitución, la ley, los reglamentos y el Manual de Funciones y
22 Archivo No. 18 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
6 Competencias Laborales utilizado para la realización de este proceso de selección.
- Si bien la administración municipal no solicitó la exclusión de la lista de elegibles del señor DIEGO LUIS CAICEDO dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación, esto no significa que al momento de posesionar a la persona elegida, no se tenga la obligación de verificar que se cumplan los requisitos y al encontrar que no se cumplen, por simplemente encontrarse de primero y no haberse objetado la lista en tiempo, se tenga la obligación de posesionarlo, contrariando las normas legales y constitucionales.
- El actuar del señor Alcalde del Municipio fue el correcto, toda vez que nombrar y posesionar a una persona en las condiciones del señor Caicedo, así haya sido el primero en una lista de elegibles, es ir en contravía de las normas legales y constitucionales . Y al actuar de manera contraria a la Ley se incurre incluso en el delito de prevaricato por acción, que expresamente
así haya sido el primero en una lista de elegibles, es ir en contravía de las normas legales y constitucionales . Y al actuar de manera contraria a la Ley se incurre incluso en el delito de prevaricato por acción, que expresamente en el artículo 413 del Código Penal dic e: “El servi dor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses”.
- Lo anterior significa que la ley no permite ni siquiera emitir el nombramiento, por tanto , el señor Alcalde no puede emitir un acto administrativo cuando está demostrado que el demandante no cumple con el requisito mínimo para ejercer el cargo . Y pasar por alto esta situación , por el solo hecho que el demandante haya presentado un examen de méritos previsto para un cargo y lo haya ganado , no le otorga un derecho absoluto, toda vez que la norma no solo tiene la e xigencia de g anar un examen , sino que exige el cumplimiento de otra serie de condiciones que el demandante no cumple.
- En coherencia con lo anterior, m ediante Decreto 042 del 20 de mayo de 2022, se nombró en periodo de prueba al segundo en la lista de e legibles, señor Julián Andrés Jimenez Fonseca , el cual fue posesionado el día 1 deExpediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 octubre de 2022 y en la actualidad se encuentra ejerciendo el cargo. Este
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 octubre de 2022 y en la actualidad se encuentra ejerciendo el cargo. Este nombramiento fue informado a la CNSC y convalidado el nombramiento por la misma entidad, tal como consta en la respuesta ofrecida por ellos de fecha 30 de septiembre de 2022, radicado Nro. 2022RE093633 del 25 de mayo de
2022.
- Al demandante ya se le ha dado respuesta de varias formas a la misma petición que envía el 23 de agosto de 2022 , con la cual constituye en renuencia a la demanda e incluso se le dio respuesta en una tutela interpuesta por él mismo, la cual denegó sus pretensiones, no solo por el hecho de ser subsidiaria, sino porque , pese a ser el primero en la lista de elegibles, no cumplía con los requisitos para ser nombrado.
- Formula como excepciones las denominadas “incumplimiento de requisitos para nombrar en el cargo” e “improcedencia de la acción de cumplimiento por haberse invocado anticipadamente la pretensión mediante Acción de Tutela”.
4.3 Inspector de Policía Anzá (Antioquia)
Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación 3, el señor Ju lián Andrés Ji ménez Fonseca, ac tual inspe ctor de policía de Anzá ( Antioquía), contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
- Reafirma todos los argumentos presentad os por el alcalde municipal de Anzá (Antioquia) en su escrito de contestación. Agrega que sería ilógico que
con fundamento en lo siguiente:
- Reafirma todos los argumentos presentad os por el alcalde municipal de Anzá (Antioquia) en su escrito de contestación. Agrega que sería ilógico que un técnico del Sena pretenda erróneamente que se nombre y posesione, solo porque erróneamente se admitió en un concurso de m éritos sin cumplir los requisitos para ocupar dicho cargo.
- El demandante es consciente de que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 206 parágrafo 3 .° de la ley 1801de 2016 para ocupar el cargo . Sin emba rgo, mediante acciones fraudulentas omite y tergiversa
33 Archivo No. 23 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 información para inducir en error y así obtener sentencia favorable y que se acceda a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolver á el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ; 2) las ex cepciones propuestas 3) la disposición legal cuyo cumplimiento se reclama; y 4) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
legal cuyo cumplimiento se reclama; y 4) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos , para exigir tanto a las autoridades públicas como a los parti culares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad , la cual se muestra renuente a cumplirlos y , de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son l os siguientes:Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 a) Que el deber jurídico q ue se pide hacer cum plir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1. º Ley 393 de 1997).
9 a) Que el deber jurídico q ue se pide hacer cum plir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1. º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radi cado en cabeza de aquella autoridad públic a o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5 . º y 6. º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de acto s o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8 . º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las excepciones propuestas
En relación con los medios exceptivos formulados por la apoderada judici al del alcalde municipal de Anzá ( Antioquia) denominados “incumplimiento de requisitos para nombrar en e l cargo” e “improcedencia de la acción de cumplimiento por haberse invocado anticipadamente la pretensión mediante Acción de Tutela” , no están llamados a prosperar en tanto que los fundamentos, más que impedimentos procesales, constituyen argumentos de
cumplimiento por haberse invocado anticipadamente la pretensión mediante Acción de Tutela” , no están llamados a prosperar en tanto que los fundamentos, más que impedimentos procesales, constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa de cada una de estas autoridades, dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda . Por tal razón, su valor será examinado junto con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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3. El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama.
La parte actora alega como mandatos incumplidos lo contenido en la Resolución 6863 del 10 de noviembre de 2021, expedida por la CNSC , la cual preceptúa en su parte resolutiva:
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado INSPEC TOR DE POLICIA 3ª A 6ª CATEGORIA, Código 303, Grado 10, identificado con el
Código OPEC No. 84054, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019
- ALCALDIA DE ANZA, del Sistema General de Carrera Administrativa, así:
ARTÍCULO SEGUNDO. Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Ele gibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley, los reglamentos y
ARTÍCULO SEGUNDO. Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Ele gibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley, los reglamentos y el correspondiente Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales con base en el cual se realizó este proceso de selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO: Corresponde al nominador, antes de efectuar los respectivos nombramientos y dar las correspondientes posesiones, verificar y certificar que los elegibles cumplen los requisitos exigidos para los empleos a proveer, según la Constitución, la ley, los reglamentos y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales utilizado para la realización de este proceso de selección y verificar los Antecedentes Fis cales, Disciplinarios y Judiciales de tales elegibles, dejando las constancias respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la Li sta de Elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en este proceso de selección, podrá solicitar a la CNSC la exclusión de esta lista de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
- Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos e xigidos en la Convocatoria. • Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. • No superó las pruebas del concurso. • Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. • Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.
- No superó las pruebas del concurso. • Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. • Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. • Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.
PARÁGRAFO: Cuando la Comisión de Personal encuentre que se configura alguna de las causales descritas en el presente artículo, deberá motivar la solicitud de exclusión, misma que present ará dentro del término estipulado, exclusivamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
11 ARTÍCULO CUARTO. En virtud del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC, de oficio o a petición de parte, podrá e xcluir de la Lista de Elegibles al participante en este proceso de selec ción, cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas. Esta lista también podrá ser modificada por la misma autorid ad, adicionándola con una o más personas o reubicándolas cuando compruebe que hubo error, casos para los cuales se expedirá el respectivo acto administrativo modificatorio.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los diez (10) días hábiles sigui entes a la fecha en qu e la Lista de Elegibles quede en firme, deberán prod ucirse por parte del nominador de la entidad, en estricto orden de mérito, los nombramientos en período de prueba5 que procedan, en razón al número de
fecha en qu e la Lista de Elegibles quede en firme, deberán prod ucirse por parte del nominador de la entidad, en estricto orden de mérito, los nombramientos en período de prueba5 que procedan, en razón al número de vacantes ofertadas.
n La List a de Ele gibles conformada y adoptada mediante el presente acto administrativo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo establecido en el artículo 31, numeral 4, de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Publicar el presente acto administrativo en la página www.cnsc.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 909 de 2004. ARTÍCULO OCTAVO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su firmeza y contra l a misma no procede recurso alguno”.
3. El caso concreto
En el caso sub examine , la parte actora, en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento d e normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Comisión Na cional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y al alcalde municipal de Anzá (Antioquia), con el fin que cumplan con lo dispuesto en la Resolución 6863 del 10 de noviembre de 2021, expedida por la CNSC , y que, en consecuencia, se ordene a las demandadas se posesione en el cargo de inspector de policía de Anzá (Antioquia) al accionante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:
demandadas se posesione en el cargo de inspector de policía de Anzá (Antioquia) al accionante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:
- En relac ión con los requ isitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:Expediente: 25000-23-41-000-2022-01197-00
Actora: Diego Luis Caicedo Rodas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 “El artículo 87 de la Constituci ón Política perm ite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto ad ministrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe l a renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”4
En sentencia de 2003, el Consejo de Estado señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la
expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”4
En sentencia de 2003, el Consejo de Estado señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimi ento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administ rativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal re nuencia sea probada por el demandante de la man era como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuici o grave e inminente para quien ejerció la acción.
(…)
“En lo que hace a las características de la obligación ex igible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo in mediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)5.
De acuerdo con l os apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporac ión en reiteradas oportunidades 6, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto adminis trativo debe contener un mandato imperativo,
tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto adminis trativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad res pecto de la cual se
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002 -1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 6 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febr
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