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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01217-00-(16-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01217-00-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202201217-00

Remitente: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales, SAE.

Antecedentes

El señor John Jairo Grisales Foronda, presidente nacional de la Asociación Sindical de Empleados, Trabajadores, Técnicos y Profesionales en Tránsito y Transporte, “ASETT”, radicó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 18 de agosto de 2022, la cual será referida al abordar el fondo del asunto.

Mediante oficio de 31 de agosto de 2022, la SAE dio repuesta a la petición anterior; los términos de la misma, serán analizados más adelante.

El 5 de septiembre de 2022, el peticionario insistió ante la SAE en la entrega de la información requerida.

El 27 de octubre de 2022, el despacho sustanciador solicitó al Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que “allegue copia íntegra y legible de “todos los documentos que hacen parte integral del CONTRATO DE MANDATO

SIN REPRESENTACIÓN CON OPCIÓN DE ARRENDAMIENTO NÚMERO 8242 DE

2021.”.

legible de “todos los documentos que hacen parte integral del CONTRATO DE MANDATO

SIN REPRESENTACIÓN CON OPCIÓN DE ARRENDAMIENTO NÚMERO 8242 DE

2021.”.

El 30 de noviembre de 2022, pasó el expediente al Despacho sustanciador del presente asunto, con respuesta del informe solicitado.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.2

Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación

del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la

en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad,3 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o

de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437

tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de

(artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

El peticionario solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la entrega de la siguiente documentación.

“(…) se expida copia de todos los documentos que hacen parte integral del

CONTRATO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN CON OPCIÓN DE

ARRENDAMIENTO NÚMERO 8242 DE 2021.”.

En respuesta a dicha solicitud, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de señalar que es una sociedad de economía mixta y que se encuentra sometida a un régimen del derecho privado, manifestó.

“(…) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., rige su administración bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, modificado y adicionado por la Ley

régimen del derecho privado, manifestó.

“(…) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., rige su administración bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, modificado y adicionado por la Ley 1849 de 2017, la cual en el artículo 92 y subsiguientes enuncia los mecanismos para administrar los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bienes pertenecientes al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, siendo estos mecanismo: 1. Enajenación, 2. Contratación 3. Destinación provisional 4. Depósito provisional 5. Destrucción o chatarrización 6. Donación entre entidades públicas.

Por consiguiente, la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 18 que, la información clasificada, se refiere a información que al ser divulgada, puede causar daño a ciertos derechos de personas naturales o jurídicas, relacionados especialmente con la privacidad de estas (…) y en su artículo 19 que la informacion reservada se refiere a casos en los que la entrega de la inforacion al público puede causar daño a bienes o intereses públicos (…).

De tal manera, su solicitud no es procedente teniendo en cuenta que, la inforacion solicitasd es de carácter clasificada y reservad. Excepto que dicha petición, sea bajo una orden judicial.”.

Se aprecia por la Sala que la información solicitada se refiere a terceros (depositarios provisionales) que tienen a su cargo la administración del inmueble

dicha petición, sea bajo una orden judicial.”.

Se aprecia por la Sala que la información solicitada se refiere a terceros (depositarios provisionales) que tienen a su cargo la administración del inmueble referido por el peticionario en su solicitud, que no tienen relación directa con el6 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

ejercicio de funciones públicas, por lo que no son materia del recurso de insistencia. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado1.

“Observa la Sala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”2

El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así:

Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las

naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que:

Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. Providencia de 12 de enero de

2018. Magistrada Ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Expediente No. 250002341000201701753-00.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. Providencia de 12 de enero de

2018. Magistrada Ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Expediente No. 250002341000201701753-00. 2 Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título.7 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales

comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades.

Ahora, bien dada su naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente:

4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.8 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.8 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.

De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyabe Betancur está relacionada con las consignaciones efectuadas por la SAE S.A. a un particular y con los estados de cuentas de gastos, ingresos y administración de bienes que eran de extinción de dominio y de depósito provisional (fl. 9), frente a lo cual el articulo 94 y 96 de la Ley 1708 de 2014, dispone:

Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá

los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.

Artículo 96. Destinación provisional. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto. Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique. Declarada la extinción de dominio respecto de

gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique. Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos9 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional.

Ahora bien, según la respuesta expedida por la SAE S.A.S. la entidad efectuó pagos el 28 de julio y el 02 de agosto de 2017 a un representante de la sociedad Depositaria –Inmobiliaria Bustamante Vásquez - de los bienes de extinción de dominio por concepto de devolución de dineros y pagos de productividad (fl. 7), de manera que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014,3 razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada.”.

Conforme a la tesis expuesta por este Tribunal, se observa que en el presente caso la información solicitada se refiere a actividades de custodia y conservación de

conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada.”.

Conforme a la tesis expuesta por este Tribunal, se observa que en el presente caso la información solicitada se refiere a actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio, las cuales se encuentran regladas por el derecho privado, en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.

La información solicitada se refiere a las personas que tienen a su cargo actividades o gestiones referentes a las sociedades relacionadas en la solicitud antes transcrita, por lo que, como se indicó en precedencia, no se hará lugar al recurso de insistencia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor John Jairo Grisales Foronda, presidente nacional de la Asociación Sindical de Empleados, Trabajadores, Técnicos y Profesionales en Tránsito y Transporte “ASETT”, remitido a este Tribunal por la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE.

3 Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción

público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.10 Exp. . 250002341000202201217-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor John Jairo Grisales Foronda presidente nacional de la Asociación Sindical de Empleados, Trabajadores, Técnicos y Profesionales en Tránsito y Transporte, “ASETT”, y al Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Ausente con permiso

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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