TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01218-00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01218-00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Solicitante: JUAN FRANCISCO CARDOZO VARGAS
Requerido: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIANMedio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – RUT Y
ACTAS DE CONSTITUCIÓN CONSORCIOS
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante U.A.E. DIAN) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Juan Francisco Cardozo Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición.
1.1.- El 21 de septiembre de 20221, el señor Juan Francisco Cardozo Vargas presentó derecho de petición ante la U.A.E. DIAN, radicado en dicha entidad con el N ° 202282140100126201, con el objeto de obtener la siguiente información:
“(…) Necesito copia del RUT y copia del acta de constitución que presentaron estos CONSORCIOS para que la DIAN les expidiera el RUT:
información:
“(…) Necesito copia del RUT y copia del acta de constitución que presentaron estos CONSORCIOS para que la DIAN les expidiera el RUT:
CONSORCIO PORVENIR RUT 901.036.928
CONSORCIO GE022
CONSORCIO VT2020
Esto para demostrar SU EXISTENCIA Y QUIEN ES EL
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS MISMOS
1 PDF 03 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia
2 Se que la representante legal de estos 3 CONSORCIOS es la misma persona LEIDY XILENA AMAYA USAQUÉN cédula 1.016.033.603. (…).”
1.2.- La Gestor Ifuncionaria delegada del Grupo Interno de Trabajo GIT de P.Q.S.R y D, de la División de Servicios del Ciudadano, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. DIAN respondió dicha petición a través de la comunicación 132260507005838 del 22 de septiembre de 20222, en los siguientes términos:
“(…) se le informa que, en cumplimiento de los artículos 15 de la Constitución Política, 572, del Estatuto Tributario, la ley 1581 de 2012, las Circulares 000026 de 2020 y 000001 de 2019 de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad fiscal en virtud de sus funciones y competencias dispuestas en l a Constitución Política, la ley y el reglamento, en desarrollo de los procesos tributarios en general, cuenta con reserva legal, situación por la
actuaciones llevadas a cabo por la autoridad fiscal en virtud de sus funciones y competencias dispuestas en l a Constitución Política, la ley y el reglamento, en desarrollo de los procesos tributarios en general, cuenta con reserva legal, situación por la cual conforme a la normatividad enunciada y con ocasión a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 2 7 de la Ley 1755 de 2015, no es factible despachar en forma favorable su solicitud.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Derecho a la información, jurisprudencialmente se ha considerado que no es absoluto; por lo tanto, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinó los criterios para atender las solicitudes de acceso a la información pública, atendiendo al principio constitucional de reserva, por medio de la Circular No. 000026 del 03 de noviembre de 2020, publicada en diario of icial 51503 del 19/11/2020, en la cual indica:
“3.17. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO
RUT
La doctrina oficial de la DIAN, se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, por lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 5552 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación.
En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN. Por lo cual, la entidad en
divulgación.
En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN. Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación.
2 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia
3 A partir del 1º de enero de 2013, para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Únic o Tributario RUT que administra la DIAN, conservando la misma estructura y validación de datos.
Para el ejercicio de las funciones públicas antes mencionadas, el artículo 63 del Decreto Ley 0019 de 2012 señaló que, la información contenida en el RUT podr á ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas.
En relación con la información básica que puede ser compartida para el ejercicio de las anteriores funciones, la doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contenida en el Oficio 039078 del 20 de junio de 2012, concluyó que es la relacionada con la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social) y la ubicación (correo
Aduanas Nacionales contenida en el Oficio 039078 del 20 de junio de 2012, concluyó que es la relacionada con la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social) y la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) , previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.
La información de ubicación fue adicionada por el parágrafo del artículo 5 del Decreto 146 8 de 2019, que modificó el artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Con Oficio 010720 del 4 de mayo de 2016, de la Dirección de Gestión Jurídica, se adicionó a la información básica susceptible de ser compar tida con otras entidades, para el cumplimiento de funciones públicas, los datos “relativos a la profesión u oficio y a la calidad de comerciante, los cuales pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines”
“2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE
FUNCIONES PÚBLICAS
El artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 (Modificado por el artículo 1753 de 2015) dispone:
“ARTÍCULO 227. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Para el desarrollo de los planes, programa s y proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a
INFORMACIÓN Para el desarrollo de los planes, programa s y proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo solicite n, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional. El uso y reutilización de esta información deberá garantizar la observancia de los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás normas que regulan la materia…”
El artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 (Sustituido por el mismo artículo de la Ley Estatutaria 1755 de 2015) señala:Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia
4 “ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
Para la aplicación de lo dispuesto en las anteriores normas, es necesario tener en cuenta y aplicar los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014 mediante
este artículo.
Para la aplicación de lo dispuesto en las anteriores normas, es necesario tener en cuenta y aplicar los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014 mediante la cual la Corte realizó el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria (h oy Ley 1755 de 2015), en la cual expreso lo siguiente sobre el artículo 27 del CPACA:
“… hay que resaltar que el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter confidencial, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva…
Ahora bien, cuando se trate de solicitud de acceso a información y documentos privados hay que tener en cuenta la garantía consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política y el derecho de habeas data, toda vez que se trata de información que no es de acceso público. La solicitud de las autoridades de información y documentos tiene un ámbito más restringido, según las previsiones de la norma constitucional…”
Así las cosas, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 como área competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, se ha pronunciado sobre el particular mediante Oficio Interno 0815 del 25/06/2018, expresó: “Por la naturaleza del Registro Único Tributario – RUT, y al ser este una fuente de información para fines de carácter tributario, salvo las excepciones legales no es posible acceder a
“Por la naturaleza del Registro Único Tributario – RUT, y al ser este una fuente de información para fines de carácter tributario, salvo las excepciones legales no es posible acceder a las solicitudes de organismos de carácter privado para que esta información sea revelada con fines de tipo gremial o particular, el marco que ampara estos datos está contenido en el artículo 15 de la C.P. y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014” (negrilla fue de texto)
Así las cosas, para la procedencia de éste tipo de solicitudes por el contenido de las mismas, si con ocasión a los interes es del requirente en la información respecto de las cuales puede estar incurso, si encuentra necesario y útil la obtención de dicha información en aras de materializar el artículo 29 de la Constitución Política principalmente con temas como defensa y controversia probatorias, previa la fundamentación técnica y fáctica que amerita, es necesario y de manera previa a la consecución de la misma que, la petición sea elevada por los titulares de la información o por el peticionario ante las autoridades judiciales correspondientes, acreditando su viabilidad,Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia 5 oportunidad, interés y legitimidad del reclamante al interior de cada uno de los procesos administrativos ejecutados por la DIAN.
Por lo tanto, y conforme sea ordenado por la autoridad judicial competente, nu estra Entidad atendiendo a los postulados normativos enunciados anteriormente, atenderá lo pertinente dentro de los términos legales previstos en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 (…)”
competente, nu estra Entidad atendiendo a los postulados normativos enunciados anteriormente, atenderá lo pertinente dentro de los términos legales previstos en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 (…)”
1.3. El 4 de octubre de 2022 3, el señor Juan Francisco Cardoso Vargas insistió en la petición referida en el numeral 1 º de esta providencia, radicado en la U.A.E. DIAN bajo el N ° 14509010260223, manifestando lo siguiente:
“Presente una información sobre las sociedades que conforman los CONSORCIOS CONSORCIO PORVENIR RUT 9 01.036.928, CONSORCIO GE022 y CONSORCIO CONSORCIO VT2020 con el objeto de demostrar que sociedades conforman estos consorcios y su representante legal.
La DIAN me contestó que: “Se procedió a analizar el contenido del asunto bajo la referencia, razón por la cual se le informa que (…) no es factible despachar en forma favorable su solicitud...", calificada como RESERVADA.
(…) Conforme a lo establecido en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo , me permito insistir en la información sobre que sociedades conforman estos consorcios, fundamentado en el derecho a conocer quiénes son y que sociedades conforman estos consorcios. No veo cual es la reserva si para pedir un certificado de existencia y re presentación legal se puede acceder libremente a una oficina de la Cámara de Comercio, el problema es que en las Cámaras de Comercio no es obligación de registrarse de estos consorcios y la única Entidad que tiene esta información es la DIAN. NO ESTOY PIDI ENDO INFORMACIÓN
el problema es que en las Cámaras de Comercio no es obligación de registrarse de estos consorcios y la única Entidad que tiene esta información es la DIAN. NO ESTOY PIDI ENDO INFORMACIÓN PRIVILEGIADA o RESERVADA, ni datos contables, ni patrimonios, etc. Estoy pidiendo información para constatar la EXISTENCIA DE ESTOS CONSORCIOS. En caso de que la DIAN CONFIRME SU DECISIÓN DE NO ENTREGARME LA INFORMACIÓN solicito se de tras lado de mi petición e insistencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que la resuelva (…)”
2.- Envío del recurso por parte de la U.A.E. DIAN.
2.1. A través de correo electrónico del 12 de octubre de 2022 4, el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN remitió una documentación con el objeto de que se
3 PDF 01 del expediente electrónico. 4 PDF 12 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia 6 desatara el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Francisco
Cardozo Vargas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con e l análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 21 de septiembre de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 4 de octubre de ese mismo año, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas
5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia
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2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de
constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administra ción, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribu nal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
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3.- La información solicitada
En el asunto sub examine , la U.A.E. DIAN negó al señor Juan Francisco Cardozo Vargas la expedición de copia del Registro Único Tributario ( en adelante RUT) y de las actas de constitución de los Consorcios Porvenir, GE 022 y VT 2020, invocando reserva legal, con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política, 572 del Estatuto Único Tributario, 24 y 27 de la Ley
022 y VT 2020, invocando reserva legal, con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política, 572 del Estatuto Único Tributario, 24 y 27 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012, las Cir culares 01 de 2019 y 26 de 2020, así como también del Oficio interno 0815 de 2018.
Así las cosas, la Sala procederá a declarar mal denegada la información solicitada en el derecho de petición por el señor Juan Francisco Cardoso Vargas, con fundamento en las siguientes razones:
- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 .° del artículo 7 de la Ley 80 de 19936, el consorcio se define como una forma asociativa de contratación, en la cual dos o más contratistas u organizaciones empresariales presentan de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y adjudicación de un contrato , respondiendo solidariamente de todas las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
Según lo dispone el artículo 368 del Decreto 624 de 19897 (en adelante Estatuto Único Tributario), al ser los consorcios agentes de retención, se encuentran obligados a obtener un Número de Identificación Tributaria (NIT) y registrarse en el RUT, en los siguientes términos.
“ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN.
Son agentes de retención o de percepción , las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás
derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesione s ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. ” (Resalta y Subraya la Sala)
6 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” 7 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
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A su vez, en cuanto al RUT, el artículo 555-2 de ese mismo Estatuto dispone:
“ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.”
retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.”
De las normas jurídicas transcritas, se entiende que el RUT es el documento base que contiene toda la informaci ón básica del contribuyente u obligado a suministrar algún tipo de información ante la U.A.E. DIAN y que permite su identificación, ubicación y clasificación, al cual se encuentran obligados a inscribirse los consorcios como agentes retenedores, en los tér minos de lo dispuesto en el referido artículo 368 del Decreto 624 de 1989 , Estatuto Único Tributario.
Ahora bien, al revisar el contenido del formato del RUT, la Sala observa que contiene tres tipos de información a saber: i) identificación, ii) ubicación y; iii) clasificación de la persona natural o jurídica en su condición de contribuyente u obligado a suministrar algún tipo de información a la U.A.E. DIAN.
a) Identificación: En esta parte, cuando el declarante u obligado es u na persona natural, se incluye información relativa a los nombres y apellidos, tipo y número de identificación, fecha y lugar de expedición de dicho documento, fecha y lugar de nacimiento y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior frente a los extranjeros.
En tratándose de personas jurídicas, se incluye el Número de Identificación Tributaria (NIT), la razón social, el número de identificación tributaria otorgado en el exterior frente a los extranjeros y el nombre comercial.
b) Ubicación: En esta parte se incluye información relativa al domicilio
Tributaria (NIT), la razón social, el número de identificación tributaria otorgado en el exterior frente a los extranjeros y el nombre comercial.
b) Ubicación: En esta parte se incluye información relativa al domicilio principal, números telefónicos y correo electrónico de los declarantes uExpediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia 10 obligados y, en algunos casos el domicilio fiscal, en los términos de lo dispuesto en el artículo 5791 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario.
c) Clasificación: Esta parte incluye información relativa a la naturaleza, actividades principales y secundarias, funciones, características, atributos, regímenes, autorizaciones, registro de responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarias.
- En lo relativo al acta o documento de constitución de los consorcios, el parágrafo 1.° del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, dispone:
“ARTÍCULO 7° ENTIDADES A CONTRATAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión te mporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.
Los miembros del consorcio y de la unión te mporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.
Aunque el contenido del acta o documento de constitución de los consorcios no se encuentra expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, de la norma transcrita se entiende que por lo menos deberá contener: i) la identificación de la forma de asociación, ii) los términos, porcentaje y extensión de la participación de cada uno de sus miembros, iii) la designación del representante legal y sus facultades y, iv) las reglas básicas de regulación entre cada uno de sus miembros.
Al respecto, también resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 410 de 1971 , Código de Comercio (en adelante C.Co.), que establece como requisitos del acto de constitución de las sociedades los siguientes: “1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;Expediente: 25000-23-41-000-2022-01218-00
Peticionario: Juan Francisco Cardozo Vargas Recurso de insistencia 11 2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enun ciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, ademá s, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año; 6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad; 7) La época y la forma de convocar y constit uir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; 8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de dis tribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse; 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución
generales, y la forma en que han de dis tribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse; 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma; 10) La forma de hacer la liquidación, una vez disue lta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en e
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