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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01254-00-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01254-00-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Solicitante: EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL

Requerida: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – FECHAS

DE GRADO ABOGADOS

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Edgardo Augusto Sánchez Leal.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición.

1.1.- El 5 de septiembre de 2022 1, el señor Edgardo Augusto Sánchez Leal presentó derecho de petición ante la URNA, con el objeto de obtener la siguiente información:

“(…) se me INFORME la FECHA DE GRADO de todos y cada uno de los siguientes abogados:

1 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

uno de los siguientes abogados:

1 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

2Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

3Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

4Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

5Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

6Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

7Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

8Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 9 1.2.- Mediante el Oficio del 13 de septiembre de 20222, notificado al peticionario el 16 de ese mismo mes y año 3, la directora de la URNA negó la información solicitada con fundamento en las siguientes razones:

“El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera:

(…)

solicitada con fundamento en las siguientes razones:

“El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera:

(…)

Por su parte, la Sentencia T-284 del 27 de marzo de 2008, frente a las restricciones a la administración de la información personal, precisa los siguiente:

“(…) Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administración de la i nformación personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T -729 de 2002, esta Corporación consideró lo siguiente:

Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial) (…).”

Es importante precisar, que el dato público cuenta con unas limitantes, por lo que la Superintendencia de Indu stria y Comercio

del titular o en ausencia de mandato legal o judicial) (…).”

Es importante precisar, que el dato público cuenta con unas limitantes, por lo que la Superintendencia de Indu stria y Comercio mediante la Resolución 15339 del 2016, hace la siguiente aclaración: “(…) que un dato personal no tiene la naturaleza de dato público por el simple hecho de que se encuentre en una fuente de acceso público, como, por ejemplo, avisos clasif icados que se publican en medios de comunicación, redes sociales o foros de internet (…)”. Esto significa que, aunque existen datos allí publicados, no pierden su naturaleza de datos privados o sensibles por el hecho de acceder fácilmente a ellos para una consulta.

Conforme a ello, en el Sistema de InformaciónSIRNA, existen las consultas públicas que de manera individualizada permiten validar la calidad de abogado, así como la vigencia de la tarjeta profesional de abogado; pero esto no significa que las bases de datos que

2 PDF 04 del expediente electrónico. 3 PDF 08 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 10 relacionan la información personal de los abogados, esta Unidad pueda entregarla sin previo consentimiento de sus titulares.

En este sentido, es de precisar dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, o Código de Procedimiento Penal, cuando establece que:

(…)

Es de recordar que el inciso segundo de la referida disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-336

Ley 906 de 2004, o Código de Procedimiento Penal, cuando establece que:

(…)

Es de recordar que el inciso segundo de la referida disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-336 del 9 de mayo de 20 07, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello, como es el caso de los registros sobre los profesionales del derecho que reposan en esta Unidad.

No obstante, se precisa que la Unidad está en la disponibilidad de brindar la información estadística que repose en sus archivos respecto de los profesionales del derecho, para lo cual no s erá necesario acompañar orden de autoridad judicial competente, siempre y cuando la solicitud no involucre el suministro de datos personales organizados con fines legales.”

1.3. El 29 de septiembre de 2022 4, el peticionario insistió en la información solicitada en los siguientes términos:

“(…) se aprecia que dicha respuesta no valora la existencia de los diferentes tipos de información contenidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y desar rollados por la Corte Constitucional a efectos de regular el derecho fundamental de acceso a la misma, independientemente de su connotación personal.

Es así, como en amplia jurisprudencia de dicha alta corte de la cual basta citar la sentencia T -238/181, se realiza una diferenciación detallada de la misma, incluyendo dentro de dicha tipología la siguiente:

Es así, como en amplia jurisprudencia de dicha alta corte de la cual basta citar la sentencia T -238/181, se realiza una diferenciación detallada de la misma, incluyendo dentro de dicha tipología la siguiente:

“…32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y s in importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la famili a. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla…” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original).

En consecuencia, debe apreciarse como la Corte Constitucional despliega los argumentos que permiten el acceso a la información

4 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 11 personal, siempre y cuando obre en documentos de carácter público, evidenciado así que la sola esfera particular no justifica la negativa de acceso.

Al respecto, se tiene que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 1389 de del 13 de marzo de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene, entre otras, la función de:

“…1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir

por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene, entre otras, la función de:

“…1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional , de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original)

En cuanto el carácter de la tarjeta profesional se tiene que el artículo 1 del Decreto 1137 de 1971, compilado en el artículo 2.2.7.1.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que: “ La Tarjeta Profesiona l de Abogado es documento público” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original).

Determinada la publicidad de la tarjeta profesional, debe verificarse cuál es la información que contiene dicho documento, encontrando que de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece:

“ARTÍCULO 1º. TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO. El formato de la Tarjeta Profesional de Abogado contendrá los siguientes datos:

(…)

f. Universidad que otorgó el título y fecha de grado. Cuando se ha obtenido el título de abogado en el exterior, la fecha de grado corresponderá a la de la convalidación del título por el Ministerio de Educación Nacional.” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original).

En tal virtud, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el marco normativo anteriormente expuesto, es

Educación Nacional.” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original).

En tal virtud, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el marco normativo anteriormente expuesto, es dable concluir que la fecha de grado es una información obrante en un documento de carácter público, cuyo regist ro se encuentra a cargo de la autoridad peticionada, que debe ser suministrada de forma directa, sin ningún tipo de exigencia adicional.

Ahora bien, analizando el asunto desde otra arista y teniendo en cuenta la invocación del habeas data en la respuesta dada, se tiene que la información solicitada igualmente obedece a información académica, cuyo registro obra en la entidad, respecto de la cual el máximo tribunal constitucional, en sentencia de unificación SU458/12, consideró:

“…5. Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en unaExpediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 12 base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo para proteger información personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger información de otro carácter, como información académica , científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas…”

información de otro carácter, como información académica , científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas…”

De lo anterior, es claro que el acceso a la información objeto de la petición formulada se niega de forma injustificada, ya que no encaja dentro de ninguno de los supuestos absolutos de reserva, debiendo garantizarse el acceso a la misma, por lo que se solicita se suministren los datos requeridos en el escrito radicado el 05 de septiembre de 2022.”

2.- Envío del recurso por parte de la URNA.

2.1. El 20 de octubre de 2022 5, la URNA remitió una documentación con el objeto de que se desatara el recurso de insistencia presentado por el señor Edgardo Augusto Sánchez Leal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y, (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 5 de septiembre de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 29 de ese mismo mes y año, resultan

5 PDF 11 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 13 aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA6 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los

informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

14 La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados

constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

3.- La información solicitada

En el asunto sub examine, la URNA negó al señor Edgardo Augusto Sánchez Leal la información relativa a la fecha de grado de los abogados enlistados en el numeral 1.° de esta providencia, invocando reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Constitución Política, 244 de la Ley 906 de 2004 y con sujeción a lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 15339 de 2016.

Así las cosas, la Sala procederá a declarar mal denegado el acceso a la información solicitada en el derecho de petición por el señor Edgardo Augusto Sánchez Leal, con fundamento en las siguientes razones:

  1. El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe

información solicitada en el derecho de petición por el señor Edgardo Augusto Sánchez Leal, con fundamento en las siguientes razones:

  1. El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas. En relación con este derecho constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha

precisado lo siguiente:

“7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que

7 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 15 el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía.  Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden

democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.” (resalta la Sala).

En los términos referidos, se entiende que el derecho a la intimidad se constituye en una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona, pues para tener acceso a dichos datos o su divulgación, se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga, de conformidad con la Constitución y la ley.

  1. Ahora bien, al hacer referencia al artíc ulo 15 de la Constitución Política, conviene traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional 8 respecto de

los datos sensibles:

“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:

De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosa s o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como

política, las convicciones religiosa s o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"

La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia

16

En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la natural eza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se

núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”

De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional. Así, en el caso se considera que la información relativa a la fecha de grado de un abogado no es un dato sensible.

  1. Por su parte, según lo dispone el literal e) del artículo 3.° de la Ley 1266 de 20089, el dato personal es aquel que contiene información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o, que puede asociarse con una persona natural o jurídica.

En cuanto a las caracterís ticas del dato personal, la Corte Constitucional 10 ha precisado que:

“i) debe estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) debe permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por

persona natural, ii) debe permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por

9 “Por la cual se dictan las disposiciones generales de l hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 17 parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”

De su lado, la Corte Constitucional11 ha considerado que los datos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

Dentro de los datos públicos se encuentran aquellos calificados como tal por la Constitución y la ley y no están definidos como semiprivado o privado.

Los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública, razón por la cual, su conocimiento puede interesar tanto a su titular, como a un sector, grupo de personas o a la sociedad en general, tal como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Los datos privados son aquellos que, por su naturaleza íntima o reservada, solo resulta relevante para su titular.

tal como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Los datos privados son aquellos que, por su naturaleza íntima o reservada, solo resulta relevante para su titular.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4 ° literal c) de la referida Ley 1266 de 2008 , “Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley.”

De la norma transcrita, se entiende que por regla general el acceso a los datos personales es de carácter restringido, salvo que contengan información pública.

Ahora bien, según lo establece el artículo 2.2.7.1.1. del Decreto 1069 de 2015, la Tarjeta Profesional de abogado es un documento público , el cual, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agos to de 2022, “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior de

11 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01254-00

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 18 la Judicatura 12, c ontiene, entre otros datos, la fecha de grado de los profesionales del derecho, de manera tal que es un dato público.

Peticionario: Edgardo Augusto Sánchez Leal Recurso de insistencia 18 la Judicatura 12, c ontiene, entre otros datos, la fecha de grado de los profesionales del derecho, de manera tal que es un dato público.

  1. En ese orden de ideas, la Sala considera que la URNA erró al negar el acceso a la información relativa a la fecha de grado de los abogados enlistados en el numeral 1 .° de esta providencia con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, pues , tal como se precisó , lo peticionado no son datos sensibles cuya divulgación pueda implicar una innegable violación al derecho a la intimidad o la privacidad de dichos profesionales del derecho.
  1. Al respecto, cabe agregar que la fecha de grado en una profesión puede ser un dato con relevancia pública, que eventualmente puede incluso relacionarse con el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de cualquier persona , por lo que debe garantizarse su acceso público. Así, solo a manera de ejemplo, según el artículo 139 del CPACA, cualquier persona puede ejercer el medio de control de nulidad electoral para pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidad es y autoridades públicas de todo orden ; así, como una de las hipótesis, cualquier persona podría pretender la nulidad del nombramiento de una persona que no cumple con el requisito de experiencia profesional exigido para el cargo, la cual, para algunos cargos públicos, se cuenta desde la fecha de grado en la respectiva prof

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