TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01320-00-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01320-00-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Solicitante: BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS DE
COLOMBIA S.A.
Requerida: CENIT – TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE
HIDROCARBUROS SAS
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: RECHAZO PARCIAL POR EXTEMPORÁNEO
Y ACCEDE RESPECTO DE COPIA PÓLIZA
DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de insistencia remitido por la apoderada judicial de la sociedad CENIT – Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (en adelante CENIT) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la sociedad Berkley International Seguros de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición.
1.1.- El 22 de agosto de 20221, el representante legal de la sociedad Berkley International Seguros de Colombia S.A. presentó derecho de petición ante CENIT, solicitando la siguiente información y documentos:
“1. Datos de contacto para notificación de aquel contratista encargado de las obras de mantenimiento de infraestructura que
International Seguros de Colombia S.A. presentó derecho de petición ante CENIT, solicitando la siguiente información y documentos:
“1. Datos de contacto para notificación de aquel contratista encargado de las obras de mantenimiento de infraestructura que hacen parte de las líneas de transporte de hidrocarburos, antes que Ismocol S.A. en PCO pedregales, o la denominación que en su momento se le hubiere asignado.
1 PDF 01 del expediente electrónico, págs. 60 a 62.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 2
2. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual obtenida por Cenit, mencionada en la cláusula 13 .e del contrato 8000004829 para el mantenimiento de la infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos que se adjunta y de la que Ismocol S.A. es asegurado adicional.”
1.2.- A través del oficio del 3 de octubre de 2022 2, la Oficina de Participación Ciudadana de CENIT respondió el punto 1 y negó la información solicitada en el punto 2 , afirmando que el contrato de obra 8000004829 celebrado el 4 de enero de 2019 con la sociedad Ismocol S.A. contemplaba cláusulas de confidencialidad.
1.3.- El 30 de agosto de 2022 3, el apoderado judicial de la sociedad Berkley International Seguros de Colombia S.A. presentó otro derecho de petición en los siguientes términos.
“En el derecho de petición se solicitó, en resumen, el sistema de
International Seguros de Colombia S.A. presentó otro derecho de petición en los siguientes términos.
“En el derecho de petición se solicitó, en resumen, el sistema de administración del riesgo interno de la contratación (“SARIC”) generado para CENIT y todos los seguros celebrados por Ismocol S.A. para la ejecución del Contrato de Obra 8000004829.
CENIT respondió que la solicitud está relacionada con aspectos de la autonomía del contratista, por lo que le corresponde exclusivamente a él.
Esta respuesta no corresponde con la realidad y debe ser revisada y revaluada por CENIT.
En primer lugar, el SARIC es un documento privado que fue generado exclusivamente para CENIT, según la Cláusula 13.b del Contrato de Obra 8000004829, por lo que CENIT debe tenerlo.
En segundo lugar, el segundo inciso del parágrafo de la Cláusula 13 del Contrato de Obra 80000 04829 establece que Ismocol S.A. debe entregar las pólizas originales a CENIT dentro de los diez días siguientes a la firma junto con la certificación del pago de las primas. De manera que CENIT debe tener todas las pólizas tomadas por Ismocol S.A.
Con l o anterior, es necesario que CENIT dé una respuesta completa y de fondo al derecho de petición, so pena de violar un derecho fundamental.
Lo anterior sin perjuicio de que se responda el segundo derecho de petición radicado el 22 de agosto de 2022 a las 3:22 p. m.”
2 PDF 01 del expediente electrónico, pág. 65
derecho fundamental.
Lo anterior sin perjuicio de que se responda el segundo derecho de petición radicado el 22 de agosto de 2022 a las 3:22 p. m.”
2 PDF 01 del expediente electrónico, pág. 65 3 PDF 01 del expediente electrónico, págs.67 y 68Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 3 1.4.- Por medio del oficio del 27 de septiembre de 2022 4, la Oficina de Participación Ciudadana de CENIT reiteró que no era posible acceder a dicha información, teniendo en cuenta que el contrato de obra 8000004829 celebrado el 4 de enero de 2019 con la sociedad Ismocol S.A. contemplaba cláusulas de confidencialidad. Dicho oficio fue notificado a la sociedad peticionaria en esa misma fecha5.
1.5.- Mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2022 6, la sociedad Berkley International Seguros de Colombia S.A. insistió en la información solicitada en el punto 2 del derecho de petición presentado el 22 de agosto de 2022 y en la pedida el 30 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos.
“(…) Cenit no ha respondido de manera completa los cuatro puntos de los derechos de petición, como se explica a continuación.
1, Respecto de la petición del Sistema de administración del riesgo interno de la contratación – SARIC mencionado en la Cláusula 13 del Contrato 8000004829 para el mantenimiento de infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos celebrado entre Cenit e Ismocol:
riesgo interno de la contratación – SARIC mencionado en la Cláusula 13 del Contrato 8000004829 para el mantenimiento de infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos celebrado entre Cenit e Ismocol:
En un primer momento, Cenit respondió que Ismocol era conocedor de la información, por lo que no le correspondía a ella responder. Berkley presentó una insistencia frente a la cual Cenit cambió de argumento para responder, en segunda oportunidad, que la información era confidencial.
Como salta a la vista, existe una inexplicable resistencia de Cenit para presentar documentos que debe tener en su poder y que no implican confidencialidad alguna.
En primer lugar, la informa ción solicitada no corresponde con ninguno de los supuestos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo que no es posible alegar su reserva.
En segundo lugar, la Cláusula 36 del Contrato 8000004829, que trata la confidencialidad, establece, en su mayor ía, obligaciones a cargo del contratista, Ismocol, no de Cenit. Tan es así que la letra “e” de esa cláusula incluye como información no confidencial aquella que Cenit autorice divulgar, por lo que Cenit perfectamente podría autorizar compartir el Saric sin incumplir estipulación alguna.
En tercer lugar, Cenit incumplió el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 en tanto que, si quería rechaza r la entrega de documentos, debía indicar la disposición legal que impedía la entrega al peticionario. Esto no se hizo, por lo que Cenit carece de argumentos
4 PDF 01 del expediente electrónico, pág. 72
debía indicar la disposición legal que impedía la entrega al peticionario. Esto no se hizo, por lo que Cenit carece de argumentos
4 PDF 01 del expediente electrónico, pág. 72 5 PDF 01 del expediente electrónico, pág.71. 6 PDF 01 del expediente electrónico, págs. 74 a 78.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 4 para no aportar la información solicitada cuya existencia, además, quedó admitida.
Con base en lo anterior, se insiste que se le entregue a Berkley la información pedida.
2. Respecto de la petición de todos los seguros que haya obtenido Ismocol S.A. en virtud de la Cláusula 13 del Contrato 8000004829 para el mantenimiento de infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos:
En la respuesta a esta petición, Cenit también alegó confidencialidad. Se reiteran los argumentos expuestos en el punto nro. 1 de este derecho de petición para insistir en la entrega de la información.
3. Respecto de la petición de los datos de contacto para notificación de aquel contratista que haya estado encargado de las obras de mantenimiento de infraestructura que hacen parte de las líneas de transporte de hidrocarburos antes que
Ismocol S.A. en PCO Pedregales:
Cenit respondió que el contratista encargado era el Consorcio Pipeline Maintenance Alliance. Aunque esta información parece corresponder a la pedida, se pidió informar quién estaba encargado del mantenimiento en PCO Pedregales y la respuesta se refiere a
Cenit respondió que el contratista encargado era el Consorcio Pipeline Maintenance Alliance. Aunque esta información parece corresponder a la pedida, se pidió informar quién estaba encargado del mantenimiento en PCO Pedregales y la respuesta se refiere a quién estaba encargado de las obras de mantenimiento a la altura del punto de control de La Garita. Para claridad, es necesario que se explique cuál es la diferencia, si la hay, entre el “PCO Pedregales” y el punto de control de “La Garita”.
4. Respecto de la petición seguro de responsabilidad civil extracontractual obtenida por Cenit y m encionada en la Cláusula 13.e del Contrato 8000004829 para el mantenimiento de infraestructura que hace parte de las líneas de transporte
de hidrocarburos:
En la respuesta a esta petición, Cenit también alegó confidencialidad. Se reiteran los argumentos expuestos en el punto nro. 1 de este derecho de petición para insistir en la entrega de la información.
2.- Envío del recurso por parte de CENIT.
2.1. Por medio de oficio del 28 de octubre de 2022 7, la apoderada judicial de CENIT remitió el recurso de insistencia 8 presentado por la sociedad Berkley International Seguros de Colombia S.A. , en el que expuso los siguientes argumentos.
“BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS DE COLOMBIA S.A., en atención al Contrato No. 8000004829, celebrado entre CENIT e
7 PDF 04 del expediente electrónico. 8 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
7 PDF 04 del expediente electrónico. 8 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 5 ISMOCOL, en donde el contratista se obligaba realizar “obras de mantenimiento de la infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos”, solicitó la Póliza de Seguros suscrita por CENIT.
En ese entendido, es import ante precisar que CENIT cuenta con pólizas de seguro que se encargan de amparar los riesgos que se llegaren a causar en el ejercicio de las actividades de la compañía, es decir que dicho documento cuenta con datos económicos, valores pagados, número de emp leados e información del grupo empresarial de ECOPETROL S.A., por lo que este documento de acuerdo a la legislación comercial se encuentra enmarcado dentro de los documentos del comerciante, los cuales tienen reserva.
No obstante, el mismo contrato suscrito entre CENIT e ISMOCOL, en su cláusula 36 indica como reserva los documentos o información financiera del contratante, razón que no permite que dicho documento sea entregado al hoy solicitante.
“(…)
Cláusula 36 b) Para efectos del Contrato, se entiende por Información Confidencial, sin limitarse a ellos, todos los documentos, materiales, información, ideas del Contratante, del Contratista y de cualquier firma miembro del Contratista o de cualquiera de clientes o pr oveedores pasados, presentes o eventuales, incluyendo, sin limitarse a, documentos, materiales, información e ideas relacionadas con modelos de negocios, información técnica, financiera , comercial, corporativa de
cualquiera de clientes o pr oveedores pasados, presentes o eventuales, incluyendo, sin limitarse a, documentos, materiales, información e ideas relacionadas con modelos de negocios, información técnica, financiera , comercial, corporativa de mercadeo y estratégica, programas, operacio nes, metodologías, know how, técnicas, políticas, prácticas, procedimientos, productos, servicios, equipos, sistemas, recursos humanos, personal de trabajo, nuevas tecnologías, notas, análisis, hojas de trabajo, compilaciones, comparaciones, programas de m ercadeo, que incluye invenciones (bien sea patentables o no), estudios o cualquier otro documento que contenga, refleje, estén basado en o sea generada por tal Información Confidencial.” (Negrita y subrayado fuera del texto)
Aunado a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” define quiénes son los “sujetos obligados” a cumplir con lo establecido en su contenido. El literal e) de dicho artículo, inicialmente establecía como sujeto obligado a las sociedades de economía mixta, dentro de las cuales se encuentra incluida CENIT; sin embargo, este literal fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, “(…) en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad”, es decir que, la información de CENIT, relacionada con su actividad propia, no es sujeto del deber de información y no tiene que ser
en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad”, es decir que, la información de CENIT, relacionada con su actividad propia, no es sujeto del deber de información y no tiene que ser entregada en respuesta a un derecho de petición, sin perjuicio de la necesidad de contestar en ti empo la solicitud y fundamentar debidamente la negativa a la entrega.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 6 A su turno y según lo establecido en la precitada Ley, la información que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de la persona jurídica, como en efecto son las Pólizas tomadas por la empresa o contratos en los cuales el peticionario no es parte, es catalogada como reservada, por ser un elemento sensible y sustancial dentro del negocio de transporte de hidrocarburos. En ese sentido y en virtud de lo dispuesto en l os artículos 15 de la Constitución Política y 61 del Código de Comercio la información que guarda relación con la actividad de la empresa es definida como reservada y confidencial, no obstante, esta información está a disposición de las autoridades compete ntes para los fines indicados en la ley.
(…)
Tal y como lo establece el artículo mencionado [71 del C.Co.], las pólizas tomadas por CENIT y en los cuales el peticionario no es parte, está amparada por el derecho a la reserva, por lo que no es dable, suministrar este tipo de información a un tercero que nada tuvo que ver en un negocio jurídico.
2. Información industrial del sector hidrocarburos:
parte, está amparada por el derecho a la reserva, por lo que no es dable, suministrar este tipo de información a un tercero que nada tuvo que ver en un negocio jurídico.
2. Información industrial del sector hidrocarburos:
- Como se ha mencionado anteriormente, CENIT, es una entidad descentralizada del orden Nacional, organizada como sociedad de economía mixta, de propiedad 100% de Ecopetrol S.A., cuya actividad de transporte y almacenamiento de hidrocarburos ha sido catalogada por el legislador como de utilidad pública en los términos del artículo 4º del Decreto Ley 1056 de 1953. Igualmente, su actividad constituye la prestación de un servicio público de naturaleza esencial según lo dispuesto en el artículo 212 de la norma precitada.
- Adicionalmente, la infraestructura de CENIT tiene presencia en la mayor parte del país y su actividad se considera estratégica para la Nación toda vez que contribuye en gran medida al abastecimiento de combustibles en el país.
- Ahora bien, y frente a la obligación de divulgación la Ley 1712 de 2014 en su artículo 19 define los casos en los cuales se debería entender la información exceptuada del deber de información. En ese sentido la información de CENIT se encontraría exceptuada del deber de divulgación frente a terceros, toda vez que el conocimiento público de la misma que refleja datos económicos de la compañía podría implicar riesgos a los intereses públicos pues llegaría afectar el erario.
3. De la legitimidad para solicitar información reservad a o
restringida:
El artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, expresa: “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no
el erario.
3. De la legitimidad para solicitar información reservad a o
restringida:
El artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, expresa: “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 7
Así mismo, vale la pena traer a colación la sentencia de tutela 110013109045202100035 01 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá de fecha 6 de abril de 2021 M.P. Jairo José Agudelo Parra, el cual menciona: “(…) La protección del derecho de petición, en lo que atañe al punto en discusión, reclama que la contestación de lo solicitado sea sobre el asunto propuesto, independientemente del sentido de la misma. Sobre el particular, ha precisado la Corte Constitucional que el “derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante (…)”
Desde esta óptica, no resulta apropiado asumir transgredido el derecho de petición incoado por el apoderado judicial, ya que CENIT ha respondido a todas las solicitudes de manera clara,
solicitante (…)”
Desde esta óptica, no resulta apropiado asumir transgredido el derecho de petición incoado por el apoderado judicial, ya que CENIT ha respondido a todas las solicitudes de manera clara, precisa, de fondo y en la debida oportunidad legal, por lo que nuevamente se reitera, que este tipo de información solicitada por el peticionario no es posible atenderla favorab lemente, tal y como se ha argumentado en las respuestas emitidas por CENIT.
(…)
1. Frente a los datos de contacto para notificación del contratista que haya estado encargado de las obras de mantenimiento, nos permitimos informar que el contratista encarg ado de las obras de mantenimiento de infraestructura a la altura del punto de control operativo pedregales era el Consorcio Pipeline Maintenance
Alliance, cuya dirección física es carrera 7#74 -56 oficina 1501, Bogotá, D.C., teléfono +57 3212051683. Así mismo, se aclara que tanto el punto de control permanente de La Garita, como el punto de control operativo Pedregales hacen parte del Plan de Emergencias y Contingencias para el Oleoducto Caño Limón Coveñas, cuyos mantenimientos antes de ingresar ISMOCOL S.A., estaba a cargo del Consorcio Pipeline Maintenance Alliance.
2. Sobre el particular y como ha sido señalado a lo largo del presente escrito, los documentos requeridos gozan de reserva y confidencialidad, pues contienen información económica de la compañía, valores pagados, número de empleados e información del grupo empresarial de ECOPETROL S.A.
3. Finalmente, si el peticionario requiere todos los seguros celebrados por Ismocol S.A., para la ejecución del Contrato de Obra
compañía, valores pagados, número de empleados e información del grupo empresarial de ECOPETROL S.A.
3. Finalmente, si el peticionario requiere todos los seguros celebrados por Ismocol S.A., para la ejecución del Contrato de Obra 8000004829, es a dicha compañía a la que se debe dirigir la solicitud y de quienes son los lla mados en garantía dentro de un proceso judicial, lo que quiere decir, que han tenido relaciones comerciales (…).”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala procederá a pronunciarse, de una parte, sobre la información solicitada en el derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2022 y, de otra, respecto de lo peticionado el 22 de ese mismo mes y año, con el análisis deExpediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
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Recurso de insistencia 8 los siguientes puntos: (i) competencia, ii) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
1.- Competencia.
- CENIT es una sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de nacionalidad colombiana, de economía mixta , del orden nacional y adscrita al Ministerio de Minas y Energía9.
Por su parte, la sociedad Berkley International Seguros de Colombia S.A. es una sociedad anónima de naturaleza jurídica privada, constituida de acuerdo con la Ley Colombiana, mediante la Escritura Pública No. 160 del 19 de enero de 2015, expedida por la Notaría 9 de Bogotá10.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la
con la Ley Colombiana, mediante la Escritura Pública No. 160 del 19 de enero de 2015, expedida por la Notaría 9 de Bogotá10.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, al ser CENIT una autoridad del orden Nacional.
2.- El derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2022.
Revisados los antecedentes que originaron el recurso de insistencia ejercido frente a la respuesta dada al derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2022, la Sala se abstendrá de tramitarlo, como quiera que no cumple con un requisito de procedimiento que impide a este tribunal hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo siguiente:
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos:
9 https://www.cenit-transporte.com/wp-content/uploads/2016/05/codigo-de-buen-gobierno-reforma2016.pdf 10 https://www.berkley.com.co/files/estados-financieros/2019/Notas_Estados_Financieros_2019.pdfExpediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 9
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 9 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA 11 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los re lacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la
Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de
aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaci ones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
11 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
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Recurso de insistencia 10 La Sala reitera que, por tratarse de u na excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efec tiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2 .° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez
administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
- En efecto, el artículo 26 del C PACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley
1755 de 2015, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocarExpediente: 25000-23-41-000-2022-01320-00
Peticionario: Berkley International Seguros de Colombia S.A.
Recurso de insistencia 11 conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la d iligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (resalta la Sala).
En los términos referidos, para la Sala, es claro que el recurso de insistencia es el medio judicial adecuado para la protección de los derechos de petición y de acceso a la información cuando la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o expedición de copia de documentos , siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario de protección en esos eventos.
Ahora bien, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que
parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicita
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