TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01322-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01322-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-168 RI
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-01322-00
PETICIONARIO: JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA.
TEMA: Información contenida en Proceso Sancionatorio - proceso productivo fabricación producto amparado con registro sanitario.
ASUNTO: Resuelve de fondo – Declara bien denegada información
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede (Documento 16 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insis tencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN , en nombre propio formuló petición el 11 de ju lio del 2022 con radicado No. 20221139841 ( Doc. 15 Expediente electrónico), ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA en la cual solicitó expresamente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Solicito se expida a mi costa copia integra, física o digital, de la totalidad del expediente del proceso sancionatorio No. 201609642, de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria. (…)”
“(…) PRIMERO: Solicito se expida a mi costa copia integra, física o digital, de la totalidad del expediente del proceso sancionatorio No. 201609642, de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria. (…)”
Sobre el particular, la autoridad accionada se pronunció mediante radicado s No. 20222015783 del 27 de julio y 22 de agosto del 2022 ( Docs. 01 y 15 Expediente electrónico) indicando que parte de la información se relacionaba con materias que tienen carácter reservado y no era posible acceder a la misma, así:Exp. No. 250002324000-2022-01322-00
Peticionario: JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN
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2 “(…) En virtud de la Ley 1712 de 2014, la cual define la información pública clasificada como ‘aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pe rtenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado ’ y de acuerdo al literal c) del artículo 18 de la misma ley, se atenderá su petición remitiendo únicamente copia de los actos administrativos 1) Auto de Inicio, 2) Auto de Traslado de Cargos, 3) Auto de Pruebas y 4) Resolución de Cesación.
Lo anterior, en atención a que, dentro del material probatorio obrante en el expediente existen documentos que contienen info rmación frente al proceso productivo, ingredientes, etapas y controles de fabricación del producto denominado DOLOLED ® amparado en el registro sanitario
Lo anterior, en atención a que, dentro del material probatorio obrante en el expediente existen documentos que contienen info rmación frente al proceso productivo, ingredientes, etapas y controles de fabricación del producto denominado DOLOLED ® amparado en el registro sanitario PFM2012-0001970, lo que en síntesis se traduce en documentos que contienen secretos comerciales, industriales o profesionales.
En ese orden de ideas, se remite adjunto copia en formato pdf de las actuaciones administrativas ya mencionadas, en 150 folios.”
En consecuencia, el señor JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN mediante escrito del 5 de septiembre del 2022 , formuló recurso de insistencia contra la decisión que negó parcialmente la entrega de la información invocando una presunta reserva, indicando que, la información solicitada se requería y no le era oponible la reserva dado que, no todas las demás piezas procesales (incluidas las pruebas practicadas en el marco del proceso sancionatorio) versan sobre el medicamento DOLOLED, el INVIMA ni siquiera relacionó cuáles fueron las piezas procesales que consideró sometidas a reserva, mucho menos cumplió con la carg a argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional para imponerla (Doc. 07 Expediente electrónico) razón por la cual solicita se acceda a la entrega de la misma.
Igualmente, argumentó que, en aras de demostrar el interés legítimo en el acceso a la información solicitada, así como la relevancia que ella tiene para la salubridad publica , es de conocimiento público producto de una investigación científica adelantada por la Universidad Industrial de Santander y su equipo de investigadores, que se descu brió que el Fitoterapéutico DOLOLED que se
salubridad publica , es de conocimiento público producto de una investigación científica adelantada por la Universidad Industrial de Santander y su equipo de investigadores, que se descu brió que el Fitoterapéutico DOLOLED que se anunciaba como 100% natural, a base de Caléndula, contenía en realidad un producto sintético: Diclofenaco, lo que no era informado en el producto.
Como consecuencia de tal descubrimiento y luego de la intervenció n de la Procuraduría y la Superintendencia de Industria y Comercio, el INVIMA realizó por su propia cuenta exámenes de laboratorio sobre muestras recaudadas directamente por la entidad en 33 establecimientos comerciales de diferentes partes del país. En la mayoría de los casos, se recaudó también la factura de compra que Pronabell (el laboratorio que producía Dololed) emitió a losExp. No. 250002324000-2022-01322-00
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3 establecimientos de comercio; lo que permite verificar la trazabilidad en la cadena de suministro del producto.
Sin embargo, el 30 de junio del 2022, un funcionario encargado temporalmente de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA decidió archivar la investigación, aludiendo la existencia de otras pruebas de laboratorio -aportadas por el investigado - realizadas sobre lotes diferentes a los que analizó el INVIMA para iniciar la investigación; cuyo resultado aparentemente demostró que el producto DOLOLED no contiene Diclofenaco, estimando entonces este funcionario encargado que la existencia de duda probatoria impedía sancionar al Laboratorio.
para iniciar la investigación; cuyo resultado aparentemente demostró que el producto DOLOLED no contiene Diclofenaco, estimando entonces este funcionario encargado que la existencia de duda probatoria impedía sancionar al Laboratorio.
Por ende, es constitucional y legalmente admisible acceder a esta información a través del ejercicio del derecho fundamental de petición, porque se reitera, es un asunto de salubridad pública e interés general, en el que el derech o al acceso a la información debe prevalecer, sobre todo, si el interés opuesto en tensión es vago, difuso y abstracto.
II. TRÁMITE SURTIDO
Bajo los anteriores antecedentes, a nte la negativa d el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTO S – INVIMA, el peticionari o presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite indicando lo siguiente:
“(…) El día 27 de julio de 2022 se dio respuesta a la misma mediante radicado saliente 20222015783, en la que se informó al ciudadano que se remitía copia de los actos administrativos surtidos en el proceso como son: - Auto de Inicio - Auto de Traslado de Cargos - Auto de Pruebas - Resolución de Cesación
Los documentos excep tuados de ser remitidos obedecían a información de carácter clasificado, toda vez que como se indicó en la respuesta contenían información frente al proceso productivo, ingredientes, etapas y controles de fabricación del producto DOLOLED® amparado en el re gistro sanitario PFM2012-0001970, lo que en síntesis se traduce en documentos que contienen secretos comerciales, industriales o profesionales.”
de fabricación del producto DOLOLED® amparado en el re gistro sanitario PFM2012-0001970, lo que en síntesis se traduce en documentos que contienen secretos comerciales, industriales o profesionales.”
No obstante lo anterior, de la información allegada por el INVIMA no había claridad sobre la naturaleza de la información solicitada, dado que no se encontraba anexa la petición inicial, sino únicamente la respuesta a la misma y la insistencia.
En consecuencia, mediante providencia No. 2022-10-254 RI del 31 de octubre del 2022 (Doc. 12 Expediente electrónico), se solicitó al INVIMA remitir a esta Corporación copia de la petición inicialmente radicada por el peticionario yExp. No. 250002324000-2022-01322-00
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4 adicionalmente, precisar y allegar constancias sobre las fechas de notificación de la respuesta ofertada a la solicitud del accionante y de inte rposición del recurso de insistencia.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (Invima), es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativ a y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y perteneciente al Sistema de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2078 del 2012.
El INVIMA tiene como objetivo actuar como institución de referencia naciona l en materia sanitaria y ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y e lementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN, fue la persona que
se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN, fue la persona que presentó la petic ión inicial y se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, insistió en la información.Exp. No. 250002324000-2022-01322-00
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5 De lo anterior es viable concluir que, el presente trámit e es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el INVIMA tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA).
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
2. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entr ó en vigencia a
encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entr ó en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vin culada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de ac ceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de ac ceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y of recida sin reserva alguna y sinExp. No. 250002324000-2022-01322-00
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6 importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el c umplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, l os documentos
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, l os documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética , y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la informaci ón y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan in formación personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo
contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 250002324000-2022-01322-00
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7 de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derecho s Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su inte rferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
3. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN, en nombre propio formuló petición el 11 de julio del 2022 con radicado No. 20221139841 (Doc. 15 Expediente electrónico), ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA en la cual solicitó le fuera entregada la totalidad del expediente del proceso sancionatorio No. 201609642, de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria.
Al respecto indicó que, en el caso concre to la información solicitada, y particularmente las pruebas practicadas, no está protegida por el derecho de propiedad intelectual, en la medida en que se trata de información recaudada en el marco de inspecciones adelantadas por la propia entidad y prueba s técnicas y científicas - de laboratorio principalmente -, que dan cuenta de los componentes de un producto Fitoterapéutico analizado y su correspondencia con lo declarado en la etiqueta que es de público conocimiento así como la trazabilidad en el sistema de suministro y distribución comercial de los productos recaudados para la práctica de los análisis de laboratorio; es decir, la información que el INVIMA se niega a entregar no es propiedad privada del investigado, ni mucho menos da cuenta de secretos industriales o comerciales.
En consecuencia, solicitó acceder a las pruebas practicadas por el INVIMA en el marco del proceso sancionatorio se constituye en una garantía de la protección de la salubridad pública y el acceso a la información que permite el control
En consecuencia, solicitó acceder a las pruebas practicadas por el INVIMA en el marco del proceso sancionatorio se constituye en una garantía de la protección de la salubridad pública y el acceso a la información que permite el control ciudadano de las actuaciones de las autoridades.Exp. No. 250002324000-2022-01322-00
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8 Sobre el particular, según enuncia el recurso de insistencia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA se pronunció in dicando que parte de la información solicitada , especialmente la que tiene que ver con las pruebas recaudadas en el proceso sancionatorio adelantado tiene carácter de reservada por tratarse de datos relacionados con el proceso productivo, ingredientes, etapas y controles de fabricación del producto denominado DOLOLED ® amparado en el registro sanitario PFM2012 -0001970, y denegó su acceso con fundamento en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, la cual define la información pública clasificada.
La anterior regulación dispone lo siguiente:
“LEY 1712 DE 2014
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…) ARTÍCULO 18 . Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aque lla información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o
personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aque lla información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)
(…) c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, (así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.) expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. (Resaltado de la Sala)
La reserva en comento a que hace referen cia el INVIMA se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), se refiere a los secretos comercia les e industriales, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el
la Ley 1755 de 2015), se refiere a los secretos comercia les e industriales, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.Exp. No. 250002324000-2022-01322-00
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9 El artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio:
“El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:
‘Artículo 260. - Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de d istribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (Negrilla y cursiva fuera del texto original)
Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.
Al ser este el c oncepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como prop ósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estasExp. No. 250002324000-2022-01322-00
concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estasExp. No. 250002324000-2022-01322-00
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10 libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.”
La propiedad in dustrial está protegida en sus distintas expresiones por normas especiales de orden interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables en Colombia, que consagran procedimientos administrativos y judiciales orientados, precisamente, a preservar los derechos básicos de quien la tiene a su favor de conformidad con la ley. A su vez, de la propiedad industrial hacen parte los secretos industriales, es decir, los que se refieren a los factores técnicos o científicos que, combinados de cierta manera, p ermiten una fabricación o transformación de productos con resultados específicos y característicos de la empresa industrial que los posee.
Lo que se conoce como "Know how" es objeto de protección jurídica en razón precisamente del vínculo que establece e ntre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio , al respecto, la Corte Constitucional estableció2:
"...puede afirmarse que el secreto industrial es aquel aspecto de la órbita privada de la a ctividad industrial o comercial (vgr. en lo relativo a descubrimientos, invenciones y aplicaciones industriales y comerciales), que, en desarrollo de la privacidad y protección a que tiene derecho toda
privada de la a ctividad industrial o comercial (vgr. en lo relativo a descubrimientos, invenciones y aplicaciones industriales y comerciales), que, en desarrollo de la privacidad y protección a que tiene derecho toda empresa, sólo se da a conocer a ciertas personas y se mantiene oculto o reservado para los demás, con la facultad para conservarlo en esa forma, siempre que, desde luego, no atente contra las buenas costumbres y el orden público de la Nación. Luego, se trata de una de las categorías o, en su caso, uno de los atributos o garantías del derecho de propiedad industrial, que, de una parte, se funda en cuanto al contenido del secreto industrial mismo, en el derecho que tiene toda empresa a su privacidad, y, en cuanto a su finalidad, en la misión protectora que aquél cumple con relación a la propiedad de la empresa (Arts. 15 en armonía con el 58 de la Constitución Política); y que, de la
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