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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01367-00-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01367-00-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Solicitante: LUIS ALBERTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ

Requerida: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – HOJA DE

VIDA CONCURSANTE Y SOLICITUD DE

EXCLUSIÓN

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el asesor de procesos de selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante C.N.S.C) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Luis Alberto Márquez Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición.

1.1.- El señor Luis Alberto Márquez Martínez presentó derecho de petición ante la C.N.S.C., radicado en esa entidad bajo el N.° 2022RE2094391, con el objeto de que expidiera copia de los siguientes documentos :

“1. Hoja de vida con los correspondientes soportes aportados por la ciudadana SIGZABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, identificada con la C.C. N.° 45.515.001, quien ocupó el segundo lugar de

“1. Hoja de vida con los correspondientes soportes aportados por la ciudadana SIGZABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, identificada con la C.C. N.° 45.515.001, quien ocupó el segundo lugar de la LISTA DE ELEGIBLES adoptada mediante Resolución No. 3756 del 2 de marzo de 2022.

2. Copia de la solicitud de exclusión respecto de la ciudadana

SIGZABEL ORDOÑEZ LÓP EZ, identificada con la C.C. N.°

1 Según lo informa el asesor de procesos de selección de la C.N.S.C. en el escrito de traslado del recurso de insistencia, PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia 2 45.515.001, quien ocupó el segundo lugar de la LISTA DE ELEGIBLES contenida en la Resolución No. 375 6 del 2 de marzo de 2022, si la hubo, efectuada por la COMISIÓN DE

PERSONAL de la GOBERNACIÓN DEL CESAR.

3. Copia del acto administrativo por medio del cual se resolvió la solicitud de EXCLUSIÓN.”

1.2.- Mediante el Oficio 2022RS110528 del 10 de octubre de 2022 2, el asesor de procesos de selección de la C.N.S.C. negó la expedición de copia de los documentos solicitados en los puntos 1 y 2 del derecho de petición con fundamento en las siguientes razones:

“En atención a los dos primeros numerales de su solicitud es pertinente indicar que, la documentación aportada por los aspirantes en el marco de los procesos de selección adelantados

fundamento en las siguientes razones:

“En atención a los dos primeros numerales de su solicitud es pertinente indicar que, la documentación aportada por los aspirantes en el marco de los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) se encuentra amparada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que tendrán carácter de documentos reservados, así:

“(…) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

Por lo tanto, la información y documentación solicitada que se maneja en nuestro sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad ostenta la calidad de reservada por consiguiente, no será suministrada a usuarios no autorizados con el ánimo de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 constitucional y los principios sobre los cuales se cimienta el derecho de Habeas Data establecidos en la Ley 1581 de 2012 en el artículo 4 entre los cuales se encuentra el principio de circulación restringida, seguridad y confidencialidad, es así que la información requerida solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

1.3. El 24 de octubre de 2022 3, el peticionario insistió en los documentos e

solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

1.3. El 24 de octubre de 2022 3, el peticionario insistió en los documentos e información solicitada en los puntos 1 y 2 del derecho de petición , argumentando lo siguiente:

2 PDF 03 del expediente electrónico. 3 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia 3 -Si bien hizo mención a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de marzo de 2021 en el expediente identificado con el N.° 15001233300020210018900, en la que se sostuvo que la reserva sobre la información y documentos en los concursos de méritos no era oponible a los concursantes por ser relevante para el ejercicio de su derecho de contradicción, la requerida no se pronunció respecto de esta, no obstante ser aplicable a su caso.

-Señala que no toda la información contenida en las hojas de vida es reservada, sino únicamente aquellos apartes o datos que son sensibles, razón por la cual la C.N.S.C. debía aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de transparencia y acceso a la información pública.

-Aunque la insistencia no versa sobre la existencia de los documentos, la requerida no le informó si existía una solicitud de exclusión de la señora Sigzabel Ordóñez Ló pez de la lista de elegibles ; sin embargo, la información contenida en ese documento es pública, toda vez que incluye los rep aros

requerida no le informó si existía una solicitud de exclusión de la señora Sigzabel Ordóñez Ló pez de la lista de elegibles ; sin embargo, la información contenida en ese documento es pública, toda vez que incluye los rep aros formulados por la Comisión de Personal de la Gobernación del Cesar. Además, la C.N.S.C. no indicó ninguna norma que contemplara una reserva respecto de esta, tal cómo debía hacerlo de conformidad con lo señalado por esta corporación en la sentencia de l 19 de julio de 2022 emitida dentro del expediente identificado con el N.° 25000234100020220079100.

-Por último, hace referencia al artículo 74 de la Constitución Política y a la sentencia C-951 de 2014, para luego reiterar que no existía ninguna reserva sobre la información y documentos solicitados, y de ser así la requerida debía permitir el acceso a la versión pública.

2.- Envío del recurso por parte de la C.N.S.C.

A través del Oficio 2022RS11 9611 del 4 de noviembre de 20224, la C.N.S.C. remitió una documentación con el objeto de que se desatara el recurso de insistencia presentado por el señor Luis Alberto Márquez Martínez, reiterando los argumentos expuestos y agregando que de conformidad con lo dispuesto

4 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia 4 en el artículo 2.1.1.4.1.2 del Decreto 1081 de 2015 y la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de proteger los datos e información suministrada por los aspirantes

Recurso de insistencia 4 en el artículo 2.1.1.4.1.2 del Decreto 1081 de 2015 y la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de proteger los datos e información suministrada por los aspirantes o elegibles para garantizar su privacidad e intimidad, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 24 de octubre de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia

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2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia, la regla general es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia, la regla general es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le correspond e al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez

administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia

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3.- La información solicitada

En el asunto sub examine, a través del punto 1 del derecho de petición , el señor Luis Alberto Márquez Martínez solicitó que se le expidiera copia de la hoja de vida de la señora Sigzabel Ordóñez López, identificada con la cédula de ciudadanía 45.515.001, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 3756 de 2022, con sus respectivos soportes.

En cuanto al punto 2 del derecho de petición, la Sala observa que el peticionario solicita, de una parte, que se le informe si la Comisión de Personal de la Gobernación del Cesar solicitó la exclu sión de la señora Sigzabel Ordóñez López de la lista de elegibles y, de otra, que se le expida copia de la respectiva solicitud.

En cuanto a la primera de ellas, la Sala precisa que si bien esta información no es un asunto de reserva, revisado el conteni do del oficio 2022RS110528 del 10 de octubre de 20226, se observa que, si bien el asesor de procesos de selección no señaló expresamente que la Comisión de Personal de la Gobernación del Cesar s í presentó una solicitud de exclusión de la señora Sigzabel Ordóñez López de la lista de elegibles, si adjuntó un link donde podía acceder al contenido del acto administrativo que la resolvió.

Ahora bien, al acceder al link suministrado por la requerida, se advierte que

Sigzabel Ordóñez López de la lista de elegibles, si adjuntó un link donde podía acceder al contenido del acto administrativo que la resolvió.

Ahora bien, al acceder al link suministrado por la requerida, se advierte que en la página 13 obra el PDF 7822 7, que contiene la Resolución N.° 4337 del 18 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió dicha solicitud. Así, en este punto, únicamente se analizará lo relacionado con el carácter reservado de la solicitud de exclusión de la señora Sigzabel Ordóñez López de la lista de elegibles presentada p or la Comisión de Personal de la Gobernación del César.

Al respecto, la C.N.S.C. se negó a suministrar la información y documentos

6 PDF 03 del expediente electrónico. 7 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/1137-actuaciones-administrativas?start=120Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia 7 solicitados en el punto 1 y en la segunda parte del punto 2 del derecho de petición, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 24 numeral 3.° del CPACA y 2.1.1.4.1.2 del Decreto 1081 de 2015.

Así las cosas, la Sala accederá a la información y documentos solicitada por el señor Luis Alberto Márquez Martínez en los puntos 1 y la segunda parte del punto 2 de su derecho de petición, con fundamento en las siguientes razones:

4. El documento solicitado en el punto 1 del derecho de petición.

señor Luis Alberto Márquez Martínez en los puntos 1 y la segunda parte del punto 2 de su derecho de petición, con fundamento en las siguientes razones:

4. El documento solicitado en el punto 1 del derecho de petición.

  1. El numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la info rmación, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en la hoja de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles, es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles , cuya divulgación

intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles , cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público , a la cual cualquier persona podría acceder.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia

8 Así lo precisó la Corte Constitucional8 al señalar:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni públi ca y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector

datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni públi ca y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporac ión ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la informaci ón personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados,

la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la in timidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso r espetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

8 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia

9

De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de l a misma es un asunto

la jurisprudencia ha denominado datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de l a misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).

De lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que se dirige frente aquellos datos sensibles contenidos en las hojas de vida e historia laboral, es decir, sobre los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales, tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún tipo de reserva.

Ahora bien, en cuanto a los datos sensibles, la Corte Constituc ional9 ha señalado lo siguiente:

“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:

De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular

señalado lo siguiente:

“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:

De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"

9 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia

10 La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprud encia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.

En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a l a intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas,

datos pertenece al núcleo esencial del derecho a l a intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, sie mpre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”

De la jurisprudencia transcrita, se deduce q ue el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación s exual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.

Así las cosas, para la Sala es claro que el asesor de procesos de selección la C.N.S.C. erró al negar al señor Luis Alberto Márquez Martínez la información solicitada en el punto 1 de su derecho de petición con fundamento en el numeral 3.° del artículo 24 CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica resulta aplicable únicamente a los datos sensibles contenidos en dichos documentos.

3.° del artículo 24 CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica resulta aplicable únicamente a los datos sensibles contenidos en dichos documentos.

5. De la información solicitada en la segunda parte del punto 2 del derecho de petición.

  1. Según lo dispone el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 10, dentro de

10 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01367-00

Peticionario: Luis Alberto Márquez Martínez Recurso de insistencia 11 los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso, podrá solicitar a la C.N.S.C. la exclusión de uno o varios de los aspirantes o elegibles, por cualquiera de las causales allí contempladas11.

Por su parte, el artículo 16 ibidem establece que, una vez la C.N.S.C. encuentre ajustada dicha solicitud a los requisitos señalados, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en ésta.

Así, se entiende que la actuación administrativa tendiente a decidir si se excluye o no a un aspirante o elegible se supedita al hecho de que la C.N.S.C. encuentre ajustada la solicitud a los requisitos señalados en ese Decreto.

  1. De otro lado, el numeral 3.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 12,

ajustada la solicitud a los requisitos señalados en ese Decreto.

  1. De otro lado, el numeral 3.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 12, modificada por la Ley 1033 de 200613, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O

CONCURSO. El proceso de selección comprende:

(…)

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

11 “ARTÍCULO 14 (…) 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.” 12 “Por la cual se expiden normas qu e regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacio nal, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y

uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacio nal, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas,

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