TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01373-00-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01373-00-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., marzo dos (2) del año dos mil cinco (2005) Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLO TA Aprobada según Acta de Sala No. 024 del 2 de marzo de 2005
REF: Indagación Prelim inar contra el
doctor JHON JAIRO ACO STA PEREZ.
RAD. No. 200402236 00/40.IV.04.
Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, sobre la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JHON JAIRO ACO STA PEREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin.
HECHO S Y ANTECEDENTES PRO CESALES
1. Hechos. El señor G ildardo G am boa Zapata, instauró denuncia disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO ACO STA PEREZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, por el trámite dado ai incidente de desacato que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2004 por esa Corporación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria Indagación Preliminar contra el doctor JHON JAIRO AGOSTA PEREZ. RAD. No. 200402236 00/40.IV.04. Agregó el quejoso, que el incidente de desacato permaneció tres meses y trece días en el Despacho del doctor AGOSTA PEREZ, “ sin que durante este considerable término se hubiese impulsado el trámite incidental por las vías ordinarias legalmente establecidas” . Después de detallar el trámite efectuado durante dicho término al incidente de desacato, el señor G am boa Zapata consideró que hubo incuria por parte del doctor AGOSTA PEREZ porque “ no se percibe, ni en lontananza, razón alguna válida para que el funcionario responsable de CAJANAL de haber desatendido un fallo de tutela del 4 de febrero, no haya sido ni amonestado ni forma y regularmente vinculado a un Incidente de Desacato instaurado hace casi 4 M ESES. Vinculación para lo cual -que es lo más urticantesólo era menester un simple auto de sustanciación ordenando el inicio del Incidente de Desacato y el traslado paralelo por tres (3) días del escrito al funcionario responsable de incumplir la orden judicial”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, después del lapso aludido, las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Por último señaló el denunciante, que tal conducta atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, pues no se trataba de un proceso
Por último señaló el denunciante, que tal conducta atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, pues no se trataba de un proceso ordinario sino especial, sumario y abreviado, cuyo trámite preferencial es indiscutible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, norma que si bien solo se refiere a la acción de tutela, “ una buena hermenéutica impone cobijar con la misma prevalencia al incidente de Desacato, ya que no tendría sentido que el legislador hubiese dispuesto un máximo término de diez (10) días para el fallo de tutela, mediante un trámite de la (sic) preferencia que implica posponer ‘cualquier asunto de naturalezaREPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Indagación Preliminar contra él doctor JHON JAIRO ACOSTA PEREZ. RAD. No. 200402236 00/40.IV.04. diferente’, sin comprender en esa misma perentoriedad y urgencia el trámite de la figura conminativa ofe/Desacato” (fis. 1 a 6).
2. Indagación prelim inar. El 17 de septiembre de 2004 se inició indagación preliminar (fis. 41 y 42), fase en la cual se acopió el siguiente material probatorio: 2.1 El 4 de febrero de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del doctor JHON JAIRO AGOSTA PEREZ, decidió “ REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del
2.1 El 4 de febrero de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del doctor JHON JAIRO AGOSTA PEREZ, decidió “ REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellin el 09 de octubre de 2003... En su lugar, concede la tutela como mecanismo transitorio mientras que la jurisdicción competente decide de fondo las pretensiones del accionante... Se ordena por lo tanto a CAJANAL, que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reliquidar la pensión de Jubilación del accionante...” {í\s. 7 a 17). 2.2 Debido a que Cajanal incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, el señor G am boa Zapata promovió incidente de desacato el 28 de abril de 2004 (fis. 60 a 74), imprimiéndosele el siguiente trámite: 2.2.1 El 4 de mayo el doctor AGOSTA PEREZ emitió auto ordenándole a la Secretaría de la Sala “ se informe en qué estado se encuentra la acción de tutela de la referencia” (fl. 75); al día siguiente la Secretaría informó que la tutela se había remitido el 13 de febrero a la Corte Constitucional (fl. 76); en virtud de lo anterior el Ponente ordenó el 10 de mayo, oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, “con el fin de que informe si la acción de tutela de la referencia ya fue devuelta de la Corte Constitucional, y si lo hizo, dirá si fue seleccionada para su revisión y en qué sentido se resolvió” (fl. 77);REPUBLICA DE COLOMBIA
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la acción de tutela de la referencia ya fue devuelta de la Corte Constitucional, y si lo hizo, dirá si fue seleccionada para su revisión y en qué sentido se resolvió” (fl. 77);REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Indagación Preliminar contra el doctor JHON JAIRO AGOSTA PEREZ. RAD. No. 200402236 00/40.IV.04. el 4 de junio el Juzgado respondió que el expediente no había regresado ni se sabía el resultado de la acción constitucional (fl. 79). 2.2.2 El 7 de junio el Ponente ordenó oficiar al representante de la accionada, “ para que en el término de dos días informe si ya cumplió con la sentencia proferida por esta Sala el 04 de febrero de 2004” (fl. 80); el 22 de junio se recibió memorial suscrito por el señor G am boa Zapata, solicitando “ disponer el trámite legal y correcto al incidente de desacato”, resaltando además que para esa fecha la entidad accionada no había cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela (fis. 23 a 27), 2.2.3 El 11 de agosto de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del doctor AGOSTA PEREZ decretó la nulidad de lo actuado a partir del 4 de mayo de ese año, y remitió las diligencias al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, “ para que imprima el trámite correspondiente”, pues “ la Sala no era competente para conocerán primera instancia de este incidente de desacato” (fis. 93 a 96).
al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, “ para que imprima el trámite correspondiente”, pues “ la Sala no era competente para conocerán primera instancia de este incidente de desacato” (fis. 93 a 96). 2.3 En versión libre rendida por el doctor AGOSTA PEREZ, detalló el trámite que le impartió al incidente de desacato y resaltó la necesidad de confirmar el incumplimiento del fallo tutelar sin razones válidas y objetivas por parte del funcionario encargado de ejecutar la orden, pues lo contrario sería vulnerar el debido proceso e incurrir en un posible prevaricato. Agregó, que por esos días al interior de la Sala de la cual forma parte, se suscitó una controversia sobre quién debía conocer el incidente de desacato, si el Juez de primera instancia o el que emitió la ordenREPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaría Indagación Preliminar contra el doctor JHON JAIRO AGOSTA PEREZ. RAD. No. 200402236 00/40.IV.04. tutelar, aportando copia del acta de Sala Plena Laboral del 18 de marzo de 2004, en la cual se consignó “ Se recuerda que en anteriores reuniones se había quedado en que el incidente de desacato lo tramita el funcionario que impartió la orden” (fis. 133 y 134). Resaltó que si bien tales actas no son de obligatorio cumplimiento para los integrantes de la Sala, se convierten en acuerdos a los que por unanimidad o mayoría se trata de llegar sobre temas controversiales relacionados con su área de trabajo, “ pero se deja en libertad a cada uno de
los integrantes de la Sala, se convierten en acuerdos a los que por unanimidad o mayoría se trata de llegar sobre temas controversiales relacionados con su área de trabajo, “ pero se deja en libertad a cada uno de los catorce Magistrados que conformamos la Sala Laboral que en un momento dado se separen del criterio mayoritario y funden sus decisiones en otros razonamientos” . Agregó, que con su auxiiiar, tenía conocimiento sobre una sentencia relativamente reciente, emitida por la Corte Constitucional, en la cual, con ponencia del Magistrado Montealegre Lynett, “ se clarificaba que el funcionario competente para adelantar el desacato era el Juez de primera instancia, como lo contrario podía dar lugar a una nulidad de la actuación decidimos buscar dicha sentencia a fin de tener mayores elementos de juicio y una vez obtenida procedimos a tomar la decisión de decretar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias al Juzgado”. Aclaró que el quejoso se refirió en su denuncia a días calendario y no hábiles y que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no consagra términos precisos para tramitar el incidente de desacato. Finalmente resaltó la excesiva carga laboral que soporta tanto su Despacho como sus compañeros de Sala (fis. 127 a 130).REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Indagación Preliminar contra el doctor JHON JAiRO ACOSTA PEREZ. RAD. No. 200402236 00/40.IV.04. RESUELVE TER M INA R EL PRO CEDIM IEN TO disciplinario adelantado contra el doctor JHON JAIRO ACO STA PEREZ, en su condición de Magistrado
RESUELVE TER M INA R EL PRO CEDIM IEN TO disciplinario adelantado contra el doctor JHON JAIRO ACO STA PEREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
TEMIS )CLES ORTEGA NARVAEZ
Presidente
ALONSO FLECHA
Vicepresidente
/\GUILLERMO BUENO MIRANDA
/ Magistrado
^ ] Á Rdo\ AMPO SOTO
Magistrado
RUBEN^DÁRÍÓ^ENAO OROZCO
M^istrada
NO ASISTIO 60N PERMISO
LEONOR PERDOMO PERDOMO MagistradajyaiCAIll^A iiiÜíMaY 10 A !L 51
HÁKAI^ilA H X P L U c H h - í
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctor FERNANDO CORAL VILLOTA REF:
Funcionario Única Instancia, doctor Jhon Jaíro Acosta Pérez Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Aprobado según Acta No. 24 de marzo 2 de 2005. Radicación 200402236 00 Disiento respetuosamente de la decisión adoptada por la Corporación en este asunto, suscribiendo la providencia con salvamento de voto al considerar que las pruebas obrantes en la foliatura, dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria del funcionario reseñado, en el trámite incidental del desacato, por
Corporación en este asunto, suscribiendo la providencia con salvamento de voto al considerar que las pruebas obrantes en la foliatura, dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria del funcionario reseñado, en el trámite incidental del desacato, por cuanto éste fue interpuesto el 28 de abril de 2004, clausurándose la etapa probatoria el 22 de junio siguiente, y tomando la decisión el 11 de agosto de la referida anualidad, lo cual, contribuyó a que el derecho fundamental deprecado por el actor incidental, no fuese protegido oportunamente. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 4°, desarrolla el artículo 228 de la Constitución Política, estableciendo: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios.y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presenteDecreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez medíante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quién decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." (subrayas fuera de texto) Por su parte el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil
superior jerárquico quién decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." (subrayas fuera de texto) Por su parte el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) dias, los interlocutoríos en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.” (resaltado fuera de texto)V , Rad. 200402236 00 No es posible entender como, agota la etapa probatoria el 22 de junio de 2004, se dilate por espacio de 24 días, cuando la norma procesál establece que dicha decisión no podrá prolongarse por más de 10 días; Aún más entratándose, de un incidente dentro de una acción de amparo. La anterior norma, como ya se indicó en precedencia, es la que establece el término preciso e improrrogable, violando así el principio de se,guridad jurídica, es decir, desconociendo el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los asuntos sometidos dentro de ios plazos que define él legislador. Quebrantando así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. Siendo por tanto, en las providencias en donde se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de una etapa o del proceso mismo, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener
etapa o del proceso mismo, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener certeza de que la justicia se ha administrado debidamente siendo fundamento real de un Estado Social de Derecho. Atentamente, R U B E N ^ R iO HENAO O RO ZC O
M AG ISTRADO
Fecha Ut Supra