TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01417-00-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01417-00-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: YORDY RENÉ RIASCOS MUÑOZ
Requerida: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – INFORMES
DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA Y HOJA DE VIDA
FUNCIONARIO.
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el segundo comandante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana (en adelante F.A.C.) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el técnico tercero (RA) Yord y René Riascos Muñoz , mediante representante legal.
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición.
1.1.- El 1.° de septiembre de 2022 1, el señor Yordy René Riascos Muñoz, mediante representante legal, presentó derecho de petición ante la F.A.C. y, mediante los puntos 1.5, 1.6. 1.8 y 2.11 solicitó la siguiente información y documentos:
mediante representante legal, presentó derecho de petición ante la F.A.C. y, mediante los puntos 1.5, 1.6. 1.8 y 2.11 solicitó la siguiente información y documentos:
“1.5 Del Oficio No. 202211370003993 del 31 -03-2022 / MDNCOGFMCOFAC-COAES-JEINA-DICOI-SUBOC que se dice tiene como asunto “Envío Informe de Contrainteligencia”.
1 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia 2 1.6 Del Informe de Inteligencia No. 063 JE INA -DICOI del 30 -032022 señalado en la Resolución No. 413 del 27 de abril de 2022.
(…)
1.8 Del contrato No. 223 -00-A-COFAC-DILOS-2021 y todos los documentos producidos en sus Etapas precontractual, Contractual y Poscontractual como Estudios Previos, proceso de selección, adjudicación, ejecución y liquidación.
(…)
2. Certificaciones en las cuales conste:
(…)
2.11 En la cual co nste el nombre completo de la persona que reemplazó en el cargo a YORDY RENE RIASCOS MUÑOZ a raíz de su retiro incluyendo el cargo relativo al contrato No. 223 -00-ACOFACDILOS-2021, anexando extracto de su hoja de vida.”
1.2.- Mediante el Oficio FAC-S-2022-025263 CE/MDN-COGFM-FAC-COFACCOFACDILOS-2021, anexando extracto de su hoja de vida.”
1.2.- Mediante el Oficio FAC-S-2022-025263 CE/MDN-COGFM-FAC-COFACJEMFA-CODEMJERLA del 22 de septiembre de 20222, remitido al peticionario el 4 de octubre de 2022 3, el jefe de relaciones laborales de la F.A.C. negó la información y documentos solicitados en los puntos 1.5 , 1.6, 1.8 y 2.11 en los siguientes términos:
“Respecto a los numerales 1.5 y 1.6 de su solicitud, me permito informar que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial, goza de reserva legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, norma que me permito transcribir:
"...ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa con tra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones
de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa con tra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes"
2 PDF 04 del expediente electrónico. 3 Tal como lo asevera el peticionario en el recurso de insistencia y en el memorial allegado a esta corporación el 21 de noviembre de 2022 (PDF 10 del expediente electrónico) , afirmaciones frente a las cuales la requerida no formuló ninguna oposición.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia
3
El acceso a documentación con reserva legal afectaría la confidencialidad requerida en aspectos que se encuentran íntimamente ligados a la garantía de la Seguridad y Defensa Nacional, igualmente, puede afectar al organismo de inteligencia en su seguridad de operacione s, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes, en el que gozando de reserva legal su acceso se restringe.
"... En materia de receptores legales, la información de los organismos de inteligencia y contrainteligencia goza de reserva legal, solo se podrá difundir a los receptores autorizados, previo cumplimiento a los protocolos de seguridad de la información y observando los artículos 33 y 36 de la precitada Ley estatutaria, como transcribo a continuación:
"ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE
cumplimiento a los protocolos de seguridad de la información y observando los artículos 33 y 36 de la precitada Ley estatutaria, como transcribo a continuación:
"ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley: a. El presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El secretario general de la Presidencia de la República, los ministros y viceministros, y el secretario privado del presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación...".
De igual manera y con relación al Informe de Inteligencia No. 063 JEINA-DICOI del 30 -032022, se precisa que la inf ormación de inteligencia y contrainteligencia que maneja la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial goza de reserva legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley
inteligencia y contrainteligencia que maneja la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial goza de reserva legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, de acuerdo con el sustento esbozado en el numeral anterior.
(…)
A lo solicitado, en su numeral 2.11, me permito indicar que el cargo desempeñado por el señor Técnico Tercero (R) Riascos Muñoz Yordy René en la Dirección de Infraestructura no ha sido sustituido por ninguna persona. Ahora bien, respecto a la función de supervisión principal dentro del proceso contractual No. 223 -00-ACOFAC-DILOS-2021, mediante Resolución No. 004 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), se designó al señor T2. Marco Antonio Betancourth Ortiz, quien a la fecha adelanta lasExpediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia 4 referidas actividades de supervisión. Se adjunta copia del mencionado acto administrativo, contentivo en un (01) folio. (Anexo
15).
De igual manera y en lo que refiere a la copia de la Hoja de Vida del señor T2. Marco Antonio Betancourth Ortíz, me permito informar que no es posible acceder a lo solicitado, como quiera que mencionada información tiene carácter reservado y constituye información pública clasificada, por tratarse de información de la esfera personal de terceros, de acuerdo a lo estipulado el ar ticulo 24 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
mencionada información tiene carácter reservado y constituye información pública clasificada, por tratarse de información de la esfera personal de terceros, de acuerdo a lo estipulado el ar ticulo 24 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 literal a) de la Ley 1712 de 2014.
Finalmente, me p ermito señalar que la información remitida corresponde a información público clasificada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, (corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015) y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; por lo tanto, con la entrega del presente documento y sus anexos se hace traslado de la reserva legal de la información al apoderado en calidad de receptor autorizado, quien al recibir el presente documento o conocer de él, manifiesta con su lectura, que está suscribiendo acta de compromiso de reserva legal, garantizando de forma expresa, la reserva legal de la información a la que está teniendo acceso.”
1.3.- A través de memorial del 6 de octubre de 20224, el peticionario insistió en la información solicitada en los puntos 1.5, 1.6, 1.8 y 2.11, con fundamento en las siguientes razones:
“(…) la INSISTENCIA se refiere a lo siguiente:
1. Documentos:
1.1.- “1.5 (…) y 1.6 (…) la administración alega RESERVA apegada al artículo 33 de Ley 1621 de 2013.
1. Documentos:
1.1.- “1.5 (…) y 1.6 (…) la administración alega RESERVA apegada al artículo 33 de Ley 1621 de 2013.
Esa alegada reserva resulta, en el presente caso, INOPONIBLE al peticionario, por lo siguiente:
A. La TOTALIDAD de la documentación referida se encuentra aludida directamente en el acto administrativo que se pretende demandar Resolución No. 413 del 27 de abril de 2022 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana” suscrita por el señor General Comandante Fuerza Aérea Colombiana como parte de la motivación de tal acto administrativo, es decir, se relaciona directamente con la situación personal del señor Técnico Tercero
(RA) YORDY RENE RIASCOS MUÑOZ como que son parte de la motivación del acto administrativo que lo afectó en su situación laboral al punto de retirarlo del servicio activo.
4 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia
5
En tal sentido la Jurisprudencia ha sostenido “15. En consecuencia, en relación con el problema planteado, la reserva de información es oponible frente a terceras personas que pretendan tener acceso a este tipo de información, exceptuándose de esta regla, i) el titular de la información, dada la protección que tiene esta persona de acceder a estos documen tos, en virtud del derecho fundamental al habeas data ; ii) las autoridades que soliciten documentos de carácter reservado en ejercicio de sus funciones,
de la información, dada la protección que tiene esta persona de acceder a estos documen tos, en virtud del derecho fundamental al habeas data ; ii) las autoridades que soliciten documentos de carácter reservado en ejercicio de sus funciones, según el artículo 20 de la ley 57 de 1985 …” (Negrillas fuera de texto, nuestras) de tal forma que la reserva, aun en caso de existir, NO les es oponible a éste peticionario , máxime cuando la Jurisprudencia ha determinado que esos documentos debieron haber sido dados a conocer a la suboficial a más tardar en el momento en que se le notificó el acto administrativo de retiro.
B. Tampoco se encuentra que la documental peticionada afecte en su suministro, la defensa y seguridad nacional dado que la misma, NO tiene relevancia en ese aspecto puesto que NO se refiere a asuntos atientes a la misma pues solamente concierne al afectado Técnico Tercero (RA) YORDY RENE RIASCOS MUÑOZ y, menos aún, su revelación puede dañar los intereses públicos ya que, repetimos, solo atañe a la situación del peticionario por lo cual el articulo 19 literal a de la Ley 1792 de 2014 y a rtículo 24 del C. de P.A. y C.A. resultan inaplicables.
C. Igualmente, el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 tampoco resulta aplicable ni oponible al caso en tanto que, si bien se cita que se trata de un informe de Inteligencia en el caso específico, tenemos que el mismo NO tiene tal alcance dado que es simplemente una verificación interna que involucra a una persona en particular, al señor Técnico Tercero (RA) YORDY RENE
se trata de un informe de Inteligencia en el caso específico, tenemos que el mismo NO tiene tal alcance dado que es simplemente una verificación interna que involucra a una persona en particular, al señor Técnico Tercero (RA) YORDY RENE RIASCOS MUÑOZ quien es, justamente el peticionario y a quien, bajo tal situación, tampoco le es oponible reserva alguna dado que la documental requerida hace parte del acto administrativo que le afectó en sus derechos y por ende es necesaria a la defensa de ellos.
D. Por último, la negativa aludida se esgrime cuando ya ha acontecido el silencio administrativo positivo sobre la petición según el artículo 1 artículo 14 numeral 1 de la Ley 1 755 de 2015 como se indicó en la reiteración de la petición del 4 -10-2022, razón de más para que la reserva que se pretende imponer sea inoponible al peticionario “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al p eticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
1.2.- En lo referido a “1.8 (…) ha de señalarse:
A. La negativa no puede consistir en “es preciso aclarar que, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, los documentos contractuales que no gozan de categoría reservada, son de público acceso para todo el personal; por lo que se invita a consultar en la plataforma electrónica de Colombia CompraExpediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
documentos contractuales que no gozan de categoría reservada, son de público acceso para todo el personal; por lo que se invita a consultar en la plataforma electrónica de Colombia CompraExpediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia
6 Eficiente “SECOP II ”, los documentos del contrato No. 223 -00-ACOFAC-DILOS-2021, así las cosas, me permito enviar el link por medio del cual podrá verificar la documentación de dicho proceso contractual. https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeM anageme nt/Index?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&Skin Name=CCE”, en tanto que, no solamente ello no constituye oposición por reserva de documentos que posee la administración, sino que el acceso a la aludida página Web requiere una serie de datos que el peticionario NO tiene en su poder, como tampoco, como se sabe, en esa página Web NO se encuentra la totalidad de la información peticionada y, claro está, la documental requerida corresponde a la que reposa en la capeta del contrato de manejo institucional y NO la que pueda aparecer en el SECOP.
B. Por último, la negativa aludida se esgrime cuando ya ha acontecido el silencio administrativo positivo sobre la petición según el artículo 1 artículo 14 numeral 1 de la Ley 1 755 de 2015 como se indicó en la reiteración de la petición del 4 -10-2022, razón de más para que la negativa que se pretende imponer sea inoponible al peticionario “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
para que la negativa que se pretende imponer sea inoponible al peticionario “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
1.1 En lo atiente a certificación “2.11 (…).
Pues bien, no se aprecia que la información solicitada se refiera a terceras personas sino a una información necesaria a la defensa de los intereses de mi mandante pues uno de los aspectos a tener presente en la discusión de los actos administrativos discrecionales son la proporcionalidad y razonabilidad y, en ese sentido , se requiere establecer las calidades de quien reemplazó en la supervisión del contrato a mi poderdante, en tanto que la misma es directamente relacionada con el acto administrativo cuya nulidad se pretende y NO existe norma alguna que disponga reserva de ésta ya que los datos a suministrar corresponden a información propia de cualquier servidor público que no afect a su intimidad cuya publicidad de su hoja de vida es hoy exigible según el artículo 227 del Decreto 19 de 2012.
Y por último, como atrás se citó, la negativa aludida se esgrime cuando ya ha acontecido el silencio administrativo positivo sobre la petición según el artículo 1 artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, razón de más para que la reserva que se pretende imponer sea inoponible al peticionario “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
2015, razón de más para que la reserva que se pretende imponer sea inoponible al peticionario “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
Conforme a lo anterior, la reserva esgrimida no solo es inexistente, sino inoponible al peticionario por lo que la documental peticionada debe ser suministrada y, si n ella, el control deExpediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia 7 legalidad que se pretende sobre la decisión administrativa que se ha demandar judi cialmente será imposible de realizar, como claramente es la intención de la administración con su reticencia, y, por esa vía, se termina denegado el acceso efectivo a la administración de justicia de mi mandante.”
2.- Envío del recurso por parte de la F.A.C.
2.1. A través del Oficio FAC-S-2022-030060-CE/MDN-COGFM-FAC-COFACJEMFA-DEAJU-SECAL-SUAJE del 16 de noviembre de 2022 5, el segundo comandante de la F.A.C. remitió una documentación, con el objeto de que se desatara el recurso de insistencia presentado por el señor Yordy René Riascos Muñoz, en el cual reiteró los argumentos expuestos y transcribió los artículos
desatara el recurso de insistencia presentado por el señor Yordy René Riascos Muñoz, en el cual reiteró los argumentos expuestos y transcribió los artículos 15 y 74 de la Constitución Política; 12 y 20 de la Ley 57 de 1985; 5 y 24 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); 13 y 14 de la Ley 1581 de 2012; y 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Además, agregó lo siguiente:
- Dice que conforme a la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional no vulneró los derechos del peticionario al negar el acceso a los documentos solicitados, toda vez que no reúnen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad dentro del respectivo proceso judicial y reitera que son de carácter reservado.
- Sostuvo que no negó el acceso a la información solicitada en el punto 1.8 del derecho de petición por motivos de reserva, sino que le facilitó al peticionario un link donde podía acceder a esta , teniendo en cuenta que no contaba con una carpeta de manejo institucional del contrato N° 223 -00-A-COFAC-DILOS2021. Agregó que en caso de tener alguna duda o inquietud en cuanto al uso de la plataforma, el petente podía resolverla a través del portal Colombia Compra Eficiente, el cual contenía unos manuales, procedimientos, circulares, guías de uso, acceso y consulta de la información allí contenida.
2.2.- A través de memorial del 21 de septiembre de 20216, el representante legal del peticionario allegó unos documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso de insistencia presentado.
2.2.- A través de memorial del 21 de septiembre de 20216, el representante legal del peticionario allegó unos documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso de insistencia presentado.
5 PDF 01 del expediente electrónico. 6 PDF 10 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia
8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análi sis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y, ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 1.° de septiembre de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 6 de octubre de esa misma anualidad, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la
7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia
9 Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas , la regla general
financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas , la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez
administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
3.- La información solicitadaExpediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia
10
En el caso sub examine , mediante los numerales 1.5, 1.6, 1.8 y 2.11 del derecho de petición, el señor Yordy René Riascos Muñoz solicitó la expedición de copia de los siguientes documentos:
- Del Oficio 202211370003993 del 31 -03-2022 / MDN -COGFMCOFACCOAES-JEINA-DICOI-SUBOC “Envío Informe de Contrainteligencia”.
- Del Informe de Inteligencia N.° 063 JE INA -DICOI del 30 -03-2022 señalado en la Resolución No. 413 del 27 de abril de 2022, mediante la cual la F.A.C. ordenó su retiro en el cargo de técnico tercero.
- Del contrato N.° 223 -00-A-COFAC-DILOS-2021 y todos los documentos producidos en sus etapas precontractual, contractual y poscontractual, incluyendo estudios previos y los emitidos en el proceso de selección, adjudicación, ejecución y liquidación.
- Una certificación en la cual constara el nombre completo de la persona que lo reemplazó en el cargo a raíz de su retiro, incluyendo aquel relativo al
adjudicación, ejecución y liquidación.
- Una certificación en la cual constara el nombre completo de la persona que lo reemplazó en el cargo a raíz de su retiro, incluyendo aquel relativo al contrato No. 223 -00-A-COFACDILOS-2021, anexando el extracto de la hoja de vida de quien lo reemplazó.
En cuanto a la solicitud dirigida a obtener copia del contrato N.° 223-00-ACOFAC-DILOS-2021, junto con todos los documentos producidos en sus etapas precontractual, contractual y poscontractual, la Sala observa que no es un asunto de reserva, toda vez que mediante el oficio FAC-S-2022-025263 CE/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEM-JERLA del 22 de septiembre de 20228, el jefe de relaciones laborales de la F.A.C. informó que esa documentación era de acceso público y podría consultarla en la plataforma electrónica Colombia Compra Eficiente “SECOP II” en el siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManageme nt/Index?c urrentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE.
8 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01417-00
Peticionario: Yordy René Riascos Muñoz Recurso de insistencia
11
Así las cosas, esta Sala de decisión únicamente analizará lo relacionado con el carácter reservado de la información y documentos solicitadas en los puntos 1.5, 1.6 y 2.11 del derecho de petición.
Recurso de insistencia 11
Así las cosas, esta Sala de decisión únicamente analizará lo relacionado con el carácter reservado de la información y documentos solicitadas en los puntos 1.5, 1.6 y 2.11 del derecho de petición.
Al respecto, el jefe de relaciones laborales de la F.A.C. negó la información y documentos solicitados en dichos puntos, invocando reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013; 15 de la Constitución Política, 24 numeral 3.° del CPACA y 18 literal a) de la Ley 1712 de 2014.
En ese orden de ideas, la Sala accederá a la información solicitada en los puntos 1.5, 1.6 y 2.11 del derecho de petición presentado por el señor Yordy René Riascos Muñoz , a través de representante legal, por las siguientes razones:
4.- La información solicitada en los puntos 1.5 y 1.6 del derecho de petición.
- Los artículos 33 y 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 9, establecen lo siguiente.
“ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la r ecolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualqui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.