TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01467-00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01467-00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Solicitante: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRADESAJ
Requerida: DIRECCIÓN EJECUTI VA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ -
CUNDINAMARCA - AMAZONAS
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO Y
POSESIÓN FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca-Amazonas (en adelante DESAJ Bogotá-Cundinamarca-Amazonas) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Cesar Leonardo Castillo Torres, en su condición de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (en adelante SINTRADESAJ).
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición.
1.1.- El 7 de octubre de 2022 1, el representante legal de SINTRADESAJ presentó derecho de petición ante la DESAJ Bogotá -Cundinamarca1. El contenido específico de la petición.
1.1.- El 7 de octubre de 2022 1, el representante legal de SINTRADESAJ presentó derecho de petición ante la DESAJ Bogotá -CundinamarcaAmazonas, con el objeto de obtener la siguiente información y documentos:
“1. Informe si conforme a la convocatoria No. 2 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales, Acuerdo No. SACUNA10 -15 de 2010 (5 de mayo de 2010) “Por medio del cual se convoca a
1 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia 2 concurso de méritos destinado a la conformación del Registro
Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca” que cargo o cargos se encuentran nombrados en carrera y cuales en provisionalidad.
2. Conforme a lo anterior se alleguen los actos administrativos
de nombramiento y posesión de los empleados de carrera y provisionalidad.
3. Informar si se han agotado las listas de elegibles de la
convocatoria No. 2 de Empleado s de Consejos y Direcciones Seccionales Acuerdo No. SACUNA10-15 de 2010.
4. Informar si la lista de elegibles de la convocatoria No. 2 de
Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales Acuerdo No. SACUNA10-15 DE 2010, está vigente o vencida, indicando las fechas respectivas de inicio y terminación.
Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales Acuerdo No. SACUNA10-15 DE 2010, está vigente o vencida, indicando las fechas respectivas de inicio y terminación.
5. Cuál es el proceso y pr ocedimiento de selección y contratación de las órdenes de prestación de servicio vigentes.
6. Cuántas órdenes de contrato de prestación de servicio ha suscrito la Seccional Bogotá Cundinamarca y Amazonas a la fecha, y en qué áreas específicas de la secci onal se haya este personal desarrollando la gestión.
7. Se allegue copia de cada una las órdenes de contrato de prestación de servicios suscritas por la Seccional.
8. Copia de los certificados de disponibilidad presupuestal para ejecutar las ordenes de prestación de servicios suscritas por la seccional.
9. Infórmese a la fecha que órdenes de contratos de prestación de servicios celebrados en el año 2022 se suscribieron en periodo de ley de garantías.” (Resaltado de la Sala)
1.2.- Mediante el Oficio DESAJBOO22-5405 del 1.° de noviembre de 20222, el director ejecutivo seccional y la coordinadora del área de talento humano de la DESAJ Bogotá-Cundinamarca-Amazonas negaron la expedición de copia de los documentos solicitados en el punto 2 del derecho de p etición presentado por el representante legal de SINTRADESAJ, invocando reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y lo señalado por la Corte Constitucional
fundamento en lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T238 de 2018.
2 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia 3 1.3. El 17 de noviembre de 20223, el peticionario insistió4 en los documentos solicitados en el punto 2 del derecho de petición, señalando que en diversas oportunidades esta corporación había precisado que los actos administrativos relacionados con las calidades de los funcionarios públicos y los datos de información relacionados con estas no eran reservados, para lo cual hizo referencia a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 , en el expediente radicado bajo el N.° 25000-23-41-000-2020-00498-00.
2.- Envío del recurso por parte de la DESAJ Bogotá – CundinamarcaAmazonas.
A través del Oficio DESAJBOO22-5843 del 23 de noviembre de 2022 5, el director seccional de administración judicial de la DESAJ Bogotá – Cundinamarca – Amazonas remitió una documentación con el objeto de que se desatara el recurso de insistencia presentado por el representante legal de SINTRADESAJ, reiterando los argumentos expuestos y agregando lo siguiente:
-Los únicos competentes para permitir el acceso a información privada o reservada contenida en las hojas de vida son los titulares de esta, cuyo derecho
SINTRADESAJ, reiterando los argumentos expuestos y agregando lo siguiente:
-Los únicos competentes para permitir el acceso a información privada o reservada contenida en las hojas de vida son los titulares de esta, cuyo derecho a la intimidad podría verse gravemente afectado en caso de que quienes la administran la suministren a personas que en virtud de su derecho a la asociación se constituyan en entes de naturaleza privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 365 del Código Sustantivo de Trabajo.
-Sostiene que , si bien los datos que reposan en las hojas de vida y actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial no son sensibles, si son de carácter privado o personal, pues hacen parte de los atributos de su pers onalidad, razón por la cual el acceso a éstos es de carácter restringido.
-Por último, insiste en señalar si bien la información solicitada por el peticionario no es reservada, si goza de esp ecial protección constitucional por ser de
3 Según lo informa el director ejecutivo seccional de administración judicial Bogotá -CundinamarcaAmazonas en el oficio por el cual remitió el recurso de insistenci a presentado (PDF 01 del expediente electrónico). 4 PDF 01 del expediente electrónico. 5 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia 4 carácter privado, ra zón por la cual para su divulgación se requiere de la autorización de su titular o la orden de una autoridad administrativa o judicial competente.
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia 4 carácter privado, ra zón por la cual para su divulgación se requiere de la autorización de su titular o la orden de una autoridad administrativa o judicial competente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el derecho de petición se presentó el 7 de octubre de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 17 de noviembre de esa misma anualidad, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera del CPACA.
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA6 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la
6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia
5 Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia, la regla general es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas
circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si acce de o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia 6 3.- La información solicitada
En el asunto sub examine, el director ejecutivo seccional de administración judicial y la coordinadora del área de talento humano de la DESAJ Bogotá –
Recurso de insistencia 6 3.- La información solicitada
En el asunto sub examine, el director ejecutivo seccional de administración judicial y la coordinadora del área de talento humano de la DESAJ Bogotá – Cundinamarca - Amazonas negó al representante legal de SINTRADESAJ el acceso a los documentos solicitados en el punto 2 de su derecho de petición, relativos a los actos administrativos de nombramiento y posesión de los empleados de carrera y provisionalidad en los cargos de la convocatoria N° 2 para empleados de Consejos y Direccio nes Seccionales de administración judicial en los Distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca , contenida en el Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010, invocando reserva legal , con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA.
Así las cosas, la Sala accederá a la información y documentos solicitados en el punto 2 del derecho de petición presentado por el representante legal de SINTRADESAJ, con fundamento en las siguientes razones:
- El numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en las hojas de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensi bles. E s decir,Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia 7 aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida , pues, si bien estas pueden c ontener documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público , a la cual cualquier persona podría acceder.
- Así lo precisó la Corte Constitucional7 al señalar:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes
- Así lo precisó la Corte Constitucional7 al señalar:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni públi ca y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporac ión ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de
información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la informaci ón personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.
7 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia
8 Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto má s se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni
divulgación, que se aumentan en tanto má s se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.
De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denomi nado datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que
registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).
De lo expuesto se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que se dirige frente aquellos datos sensibles contenidos en las hojas de vida e historia laboral, es decir, sobre los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales, tales como resol uciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún tipo de reserva.
- Ahora bien, en cuanto a los datos sensibles, la Corte Constitucional 8 ha
señalado lo siguiente:
8 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia
9
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen
política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"
La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, ademá s de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libe rtad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista t axativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista t axativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filia ción política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional. Así, en el caso los datos contenidos en las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios públicos no se consideran sensib les, pues no solo tienen una relación directa con el ámbito privado e íntimo de estos, no sólo hacen parte de su espacio personal y no solo son relevantes para su titular.
- Así las cosas, para la Sala es claro que tanto el director ejecutivo seccionalExpediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia 10 de administración judicial, como la coordinadora del área de talento humano de la DESAJ Bogotá-CundinamarcaAmazonas erraron al negar al representante legal de la SINTRADESAJ el acceso a los documentos solicitados en el punto 2 de su derecho de petición con fundamento en el numeral 3.° del artículo 24
CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica resulta aplicable únicamente a los datos sensibles
2 de su derecho de petición con fundamento en el numeral 3.° del artículo 24 CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica resulta aplicable únicamente a los datos sensibles contenidos en las documentos que hacen parte de las hojas de vida e historias laborales de los funcionarios , más no frente a las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios públicos.
Al respecto, la Sección Primera, Subsección B de esta corporación9, precisó lo siguiente:
“(…) se pone de presente que la información solicitada tiene relación, en síntesis, con “copias y certificaciones referente a los cargos, funciones y despachos ocupados por las personas mencionadas, además de sus Resoluciones de nombramiento y actas de pos esión, exámenes médicos de ingreso y vacantes existentes en ciertos cargos dentro del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento”, lo anterior para ser allegado dentro de un proceso administrativo adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa de la ciudad de Bogotá D.C.
Así las cosas, para la Sala es claro que parte de la información administrada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Bogotá - Cundinamarca relacionada con información laboral de las p ersonas Ladys del Carmen López Hernández, Mauricio Acosta Gutiérrez, Sandra Yaneth Ávila Sierra, Romel David Arévalo González, Nelson Miguel Castaño González y Luís Antonio Murillo Gómez, no es información que deba ser objeto de reserva, concretamente la s olicitada por la señora Clara Marcela Ardila López, por cuanto, no permite la divulgación de información
Antonio Murillo Gómez, no es información que deba ser objeto de reserva, concretamente la s olicitada por la señora Clara Marcela Ardila López, por cuanto, no permite la divulgación de información que haga parte del derecho a la intimidad, razón por la cual, su acceso no vulnera el citado derecho, por lo que frente a ella no es aplicable el numer al 3º del artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), exceptuando los exámenes médicos de esas personas que son reservados.
Adicionalmente, respecto de la solicitud se tiene que las calidades de los funcionarios públicos y los datos de nombramiento, es información que debe ser de acceso público en atención a la naturaleza pública de la misma entidad la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Bogotá - Cundinamarca, por lo cual, no es información reservada .” (Resaltado de la Sala)
9 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 28 de septiembre de 2020, Expediente RI: 25000 -23-42-000-2020-00498-00, M.P. Oscar Armando
Dimaté Cárdenas.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01467-00
Peticionario: Organización Sindical SINTRADESAJ Recurso de insistencia
11
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala accederá a la información solicitada por el señor Cesar Leonardo Castillo Torres, representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judici al ( SINTRADESAJ) en el punto 2 de su derecho de petición. En consecuencia, ordenará al director ejecutivo seccional
representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judici al ( SINTRADESAJ) en el punto 2 de su derecho de petición. En consecuencia, ordenará al director ejecutivo seccional de la DESAJ Bogotá – Cundinamarca – Amazonas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decis ión, expida copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los empleados de carrera y provisionalidad en los cargos de la convocatoria N.° 2 para empleados de Consejos y Direcciones Seccionales de administración judicial en los Distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca, contenida en el Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1.º) Acceder a la información y documentos solicitada por el señor Cesar Leonardo Castillo Torres, representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (SINTRADESAJ) en el punto 2 de su derecho de petición
2.°) En consecuencia, ordenar al director ejecutivo seccional de
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