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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01503-00-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01503-00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Solicitante: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO

Requerida: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –

CERTIFICACIÓN LABORAL Y CARTA DE

RENUNCIA FUNCIONARIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante U.A.E.G.R.T.D.) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición.

1.1.- El 3 de noviembre de 20221, la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo presentó derecho de petición ante la U.A.E.G.R.T.D., con el objeto de obtener la siguiente información y documentos:

“1. Por la presente, solicito se me remita CERTIFICACIÓN LABORAL actualizada de la exfuncionaria MARÍA DEL MAR

CHÁVEZ CHAVARRO.

la siguiente información y documentos:

“1. Por la presente, solicito se me remita CERTIFICACIÓN LABORAL actualizada de la exfuncionaria MARÍA DEL MAR

CHÁVEZ CHAVARRO.

2. Del oficio mediante el cual renunció la citada MARÍA DEL MAR

CHAVÉZ CHAVARRO.

1 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia

2

3. Copia de la resolución mediante la cual se aceptó la renuncia a la citada exfuncionaria MARÍA DEL MAR CHÁVEZ

CHAVARRO.”

1.2.- Mediante el Oficio DSC2-202217381 del 18 de noviembre de 2022 2, la coordinadora de l grupo de gestión de talento y desarrollo humano de la U.A.E.G.R.T.D. negó la información solicitada en los puntos 1 y 2 del derecho de petición presentado por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo , invocando reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

1.3. En esa misma fecha 3, la peticionaria insistió en la información y documentos solicitados en los p untos 1 y 2 del derecho de petición, argumentando lo siguiente:

“De la manera más comedida estoy elevándole las siguientes solicitudes de pruebas documentales para anexarlas al expediente radicado bajo el N.° 190016000601202157333, en donde actuó en

argumentando lo siguiente:

“De la manera más comedida estoy elevándole las siguientes solicitudes de pruebas documentales para anexarlas al expediente radicado bajo el N.° 190016000601202157333, en donde actuó en calidad de víctima y la exfuncionaria MARÍA DEL MAR CH ÁVEZ CHAVARRO es la procesada del radicado antes mencionado.

PRECEDENTES

CASO TALENTO HUMANO F.G.N.

1. En un caso similar ante la negativa de entregar una certificación laboral por parte de la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del Expediente 250002341000201400595 00, procedió a darme la razón y fallo en el sentido de decir que las copias solicitadas estaban mal negadas y que debían serme entregadas.

(…)

CERTIFICACIÓN DE DIANA KARINA RAMOS

2. Adicionalmente llama la atención que su despacho pueda entregarme la CERTIFICACIÓN que solicit é sobre la también exfuncionaria DIANA KARINA RAMOS CABRERA , certificación que confidencialmente fue firmada por usted y ahora cuando se trata de MARÍA DEL MAR CHÁVEZ CHAVARRO me sale con una perolata mal hilvanada para negarme la certificación que solicite.

3. Si pudo entregarme la certificación de RAMOS CABRER A, también proced a entregarme la certificación de CHÁVEZ

CHAVARRO (…)”.

2 PDF 03 del expediente electrónico. 3 PDF 05 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia

2 PDF 03 del expediente electrónico. 3 PDF 05 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia 3 2.- Envío del recurso por parte de la U.A.E.G.R.T.D.

2.1.- Por medio del Oficio URT -DJR-012664, la U.A.E.G.R.T.D. remitió una documentación a esta corporación, con el objeto de que se resolviera el recurso de insistencia presentado por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

2.2.- A su vez, mediante el Oficio URT -DJR-012675, la U.A.E.G.R.T.D. solicitó que se declarara improcedente el recu rso de insistencia interpuesto, con fundamento en las siguientes razones:

-Informó que la señora María Del Mar Chávez Chavarro se desempeñó como directora de la Dirección Territorial del Cauca de la U.A.E.G.R.T.D. desde el 8 de abril de 2015 hasta el 18 de octubre de 2022, y se aceptó su renuncia al cargo mediante la Resolución N.° 00801 del 3 de ese mismo mes y año, documento del cual se expidió copia en favor de la peticionaria.

-Señaló que para negar la información solicitada se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la Ley 1581 de 2012. Agregó que el documento por el cual la señora Chávez Chavarro renunció al cargo de directora contenía datos sensibles, según lo dispuesto en el artículo 5.° de dicha

razonabilidad y proporcionalidad previstos en la Ley 1581 de 2012. Agregó que el documento por el cual la señora Chávez Chavarro renunció al cargo de directora contenía datos sensibles, según lo dispuesto en el artículo 5.° de dicha Ley, pues en ella expuso los motivos personales que la impulsaron a tomar esa decisión, razón por la cual su divulgación podría afectar su derecho fundamental a la intimidad.

-Por último, señaló que la certificación laboral solicitada contenía información específica de la hoja de vida de la señora María Del Mar Chávez Chavarro, razón por la cual era reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3° del CPACA, además la entrega de documentos e información reservada se sujetaba al principio de libertad previsto en el artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012 y solo podía ser entregada previa autorización de su titular en los términos del artículo 13 ibidem.

4 PDF 01 del expediente electrónico. 5 PDF 05 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia

4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el derecho de petición se presentó el 3 de noviembre de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 18 de ese mismo mes y año, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera del CPACA.
  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA6 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la

Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la

6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia 5 privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia, la regla general es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la so licitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2.- La información solicitada

En el asunto sub examine, la coordinadora del grupo de gestión de talento y desarrollo humano de la U.A.E.G.R.T.D. negó a la señora Mariela LeonorExpediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia

6 Chavarriaga Campo la expedición de los documentos solicitados en los puntos 1 y 2 del derecho de petición , relativos a la certificación laboral actualizada y la carta de renuncia presentada por la señora María Del Mar Chávez Chavarro, invocando reserva legal , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 numeral 3.° del CPACA, 4, 5 y 13 de la Ley 1581 de 2012.

Así las cosas, la Sala accederá a la expedición del documento solicitado en el

artículos 24 numeral 3.° del CPACA, 4, 5 y 13 de la Ley 1581 de 2012.

Así las cosas, la Sala accederá a la expedición del documento solicitado en el punto 1 y declarará bien denegado el acceso al documento peticionado en el punto 2 del derecho de petición, con fundamento en las siguientes razones:

3.- La información solicitada en el punto 1 del derecho de petición.

  1. El numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en las hojas de vida e historia laboral, dich a restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles, es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e

documentos contenida en las hojas de vida e historia laboral, dich a restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles, es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto,Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia 7 también en ellas se puede encontrar información de carácter público, a la cual cualquier persona podría acceder.

  1. Así lo precisó la Corte Constitucional7 al señalar:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los

todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni públi ca y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporac ión ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jur isprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulg ación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De e sta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni

7 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia 8 tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica

privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denomi nado datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).

De lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que se dirige frente aquellos datos sensibles contenidos en las hojas de vida e historia laboral. Es decir, sobre los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales, tales como resol uciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún

documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales, tales como resol uciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún tipo de reserva.

  1. Ahora bien, en cuanto a los datos sensibles, la Corte Constitucional 8 ha

señalado lo siguiente:

“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:

De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar s u discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a

8 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia 9 sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"

La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.

En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la informaci ón sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros

la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.

En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la informaci ón sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando n o se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”

De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sens ible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional. Así, en el caso el acto que certifica la vinculación laboral de un funcionario o servidor no es

convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional. Así, en el caso el acto que certifica la vinculación laboral de un funcionario o servidor no es reservada, por lo cual la U.A.E.G.R.T.D. debía permitir su acceso a ésta, suprimiendo en dicho documento los datos definidos como sensibles.

  1. Así las cosas, para la Sala es claro que la U.A.E.G.R.T.D. erró al negar a la peticionaria el acceso a la certificación laboral actualizada de la señora María Del Mar Chávez Chavarro, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 24

CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica resu lta aplicable únicamente a los datos sensibles contenidos en las documentos que hacen parte de las hojas de vida e historias laborales de los funcionarios.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia 10 5) Tampoco le asiste la razón a la requerida cuando negó la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Ley 1518 de 2012, toda vez que tal como ya se expuso, el acto por el cual se hace constar la vinculación laboral de un funcionario o servidor no es de carácter reservado, salvo que contenga da tos sensibles, razones por las cuales la U.A.E.G.R.T.D. debía permitir a la peticionaria el acceso a dicho documento.

de carácter reservado, salvo que contenga da tos sensibles, razones por las cuales la U.A.E.G.R.T.D. debía permitir a la peticionaria el acceso a dicho documento.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala accederá a la información solicitada por la señora María Leonor Chavarriaga Campo en el punto 1 de su derecho de petición. En consecuencia, ordenará a la U.A.E.G.R.T.D. que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida copia de la certificación laboral actualizada de la señora María Del Mar Chávez Chavarro, advirtiendo que de encontrar en dicho documento algún dato que se considere sensible en los términos ya expuestos, la entidad deberá suprimirlo o tacharlo.

4.- La información solicitada en el punto 2 del derecho de petición.

  1. El artículo 5 de la Ley 1581 de 20129 dispone lo siguiente:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Al respecto , esta Sala observa qu e la U.A.E.G.R.T.D. negó el acceso al

políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Al respecto , esta Sala observa qu e la U.A.E.G.R.T.D. negó el acceso al documento solicitado en el punto 2 del derecho de petición, argumentando que contenía datos sensibles, cuya divulgación podría vulnerar el derecho fundamental a la intimidad de la señora María Del Mar Chávez Chavarro, toda vez que en ese docu mento expresó las razones personales que la impulsaron a renunciar al cargo de directora de la Dirección Territorial del Cauca de dicha

9 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01503-00

Peticionario: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Recurso de insistencia 11 entidad.

  1. El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y famili ar de todas las personas. En relación con este derecho constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10

ha precisado lo siguiente:

“7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantiz ar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ám bito de privacidad” forma parte de esta garantía.  Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia

de los asuntos que conciernen a ese ám bito de privacidad” forma parte de esta garantía.  Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.” (resalta la Sala).

En los términos referidos, se entiende que el derecho a la intimidad se constituye en una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona, pues para tener a cceso a dichos datos o su divulgación, se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga, de conformidad con la Constitución y la ley. Así, en el caso esta Sala de decisión considera que la carta de renuncia al cargo de directora de la Dirección Territorial del Cauca de la U.A.E.G.R.T.D. contiene datos que tienen

Sala de decisión considera que la carta de renuncia al cargo de directora de la Dirección Territorial del Cauca de la U.A.E.G.R.T.D. contiene datos que tienen una relación directa con el ámbito privado e íntimo de la exfuncionaria, hacen parte de su espacio personal y solo resultan relevantes para ella, razón por la cual la requerida acertó al negar el acceso de dicho documento a la peticionaria.

En ese orden de ideas, por las raz

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