TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01529-00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01529-00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Solicitante: MARÍA TERESA LEAL OLIVEROS
Requerida: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – FECHA DE
NACIMIENTO FUNCIONARIOS.
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial por la señora María Teresa Leal Oliveros.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición.
1.1.- El 5 de octubre de 2022 1, la señora María Teresa Leal Oliveros presentó derecho de petición2 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el objeto de obtener la siguiente información y documentos:
“1. Cuantos Relatores de Tribunal Administrativo existen en el país y donde se encuentran ubicados.
2. Cuantos Relatores de Tribunal Superior de Distrito Judicial existen en el país y donde se encuentran ubicados.
3. Quienes son sus titulares actualmente, discriminando si ocupan
y donde se encuentran ubicados.
2. Cuantos Relatores de Tribunal Superior de Distrito Judicial existen en el país y donde se encuentran ubicados.
3. Quienes son sus titulares actualmente, discriminando si ocupan su cargo en propiedad o provisionalidad y precisando su nombre,
1 Según lo informa la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el oficio CJO224298 del 10 de octubre de 2022 (PDF 04 del expediente electrónico). 2 PDF 02 del derecho de petición.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 2 número de identificación y fecha de nacimiento.” (Resaltado de la
Sala)
1.2.- Mediante el Oficio CJO22-4298 del 10 de octubre de 20223, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la información solicitada en los puntos 1 y 2 del derecho de petición y trasladó lo peticionado en el punto 3 ante la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ.
1.3. Por medio del Oficio DEAJRHO22 -4500 del 11 de noviembre de 20224, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ respondió parcialmente la información solicitada en el punto 3 del derecho de petición presentado por la señora María Teresa Leal Ontiveros, pues se negó a suministrar la fecha de nacimiento de los relatores del Tribunal Administrativo y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con fundamento en las siguientes razones:
“(…)
Al respecto, precisamos indicar que la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 en su a rtículo 24, dispone que tiene carácter
razones:
“(…)
Al respecto, precisamos indicar que la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 en su a rtículo 24, dispone que tiene carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial, lo siguiente:
“(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica…”
Así mismo, el legislador expidió la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, la cual en el artículo 9 literal C, determinó la información mínima que la entidad se encuentra obligada a publicar, establecien do lo siguiente:
“…c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el suje to obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas…”
La señalada disposición fue reglamentada mediante el Decreto 1081 de 2015, artículo 2.1.1.2.1.5, la cual determinó una lista con los datos a publicar por las entidades, así:
“ARTÍCULO 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido
publicar por las entidades, así:
“ARTÍCULO 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones
3 PDF 04 del expediente electrónico. 4 PDF 03 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 3 establecidas en el artículo 5 de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que
contenga por lo menos la siguiente información: (…)
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia C - 038 de 1996, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: "El Estado puede legítimamente organizar sistemas de información que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contratación pública. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quienes o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vuln erar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorización. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos d estinados a la publicidad y a la circulación general. En todo caso, la persona a la que se refiere el sistema
personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos d estinados a la publicidad y a la circulación general. En todo caso, la persona a la que se refiere el sistema examinado, en los términos del artículo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho activo." (Subrayado fuera de texto)
De otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto no. 477171 de 2020, se refirió frente a la información pública de empleados públicos y contratistas de prestación de servicios concluyendo que:
“…Así las cosas, y como es apenas obvio, su información personal y datos sensibles como es el caso de su foto, fecha de nacimiento , orientación sexual, grupo étnico o racial, orientación política, convicción religiosa, filosófica, discapacidades, salud, vida sexual, datos biométricos y cualquier otro tipo de información de su esfera personal será excluida de publicación en datos abiertos que, permitan su consulta en internet o cualquier otro tipo de medio masivo , por tener en cuenta aspectos eminentemente personales que están sujetos a reserva”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En los términos anteriores, procedemos a dar respuesta a la información exceptuando la fecha de nacimiento de los servidores de l os cargos titulares solicitados por encontrarse inmerso en las hojas de vida de los servidores y sin contar con la expresa autorización del titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
titulares solicitados por encontrarse inmerso en las hojas de vida de los servidores y sin contar con la expresa autorización del titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
1.4. La peticionaria insistió en la información relativa a la fecha de nacimiento de los relatores del Tribunal Administrativo y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, argumentando lo siguiente:
“(…) dicha respuesta no valora la existencia de los diferentes tipos de información contenidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y desarrollados por la Corte Constitucional a efectos de regular el derecho fundamental de acceso a la mism a, independientemente de su connotación personal.
Es así, como en amplia jurisprudencia de dicha alta corte de la cual basta citar la sentencia T -238/181 , se realiza una diferenciación detallada de la misma, incluyendo dentro de dicha tipología la siguiente:Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 4 “…32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los do cumentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla…” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original)
conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla…” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original)
En consecuencia, debe apreciarse como la Corte Constitucional despliega los argumentos que permiten el acceso a la información personal, incluidos los datos sobre el estado civil, evidenciado así que la sola esfera particular no justifica la negativa de acceso.
En cuanto a la información que conforma el estado civil de las personas, la misma Corte Constitucional en sentencia T -450A/13 ha considerado:
"…El estado civil, como atributo de la personalidad jurídica, se ha definido como un estatus o una situa ción jurídica que expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la sociedad, en otras palabras “el estado civil es la posición jurídica de la persona vista su doble condición: individuo y elemento social”. Se trata de una institución de orden público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, imprescriptible, que no puede establecerse por confesión, otorga estabilidad, y tiene efectos erga omnes. La función del estado civil es demostrarla capacidad de la persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado civil son los hechos, como el nacimiento, los actos, como el matrimonio, y las providencias, como la interdicción judicial. Los elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación. La Corte ha señalado que la información del estado civil es indispensable para el reconocimiento
las providencias, como la interdicción judicial. Los elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación. La Corte ha señalado que la información del estado civil es indispensable para el reconocimiento de la personalidad jurídica, y guarda estrecha relación con los derechos al libre desarrollo de la personalid ad y a la identidad personal, ya que ubica a la persona jurídicamente en su núcleo familiar y social. La constitución y la prueba de las calidades civiles de las personas se realizan mediante la inscripción en el registro civil…”
En tal virtud, de acuerd o con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el marco normativo anteriormente expuesto, es dable concluir que la fecha de nacimiento de una persona es un elemento que conforma el estado civil y que, en consecuencia, debe ser suministrada de forma directa, sin ningún tipo de exigencia adicional.
De lo anterior, es claro que el acceso a la información objeto de la petición formulada se niega de forma injustificada, ya que no encaja dentro de ninguno de los supuestos absolutos de reserva, debiendo garantizarse el acceso a la misma.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 5 2.- Envío del recurso por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la
DEAJ.
A través de correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 5, la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ remitió una documentación con el objeto de que se desatara el recurso de insistencia presentado por la señora María Teresa Leal Oliveros.
Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ remitió una documentación con el objeto de que se desatara el recurso de insistencia presentado por la señora María Teresa Leal Oliveros.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes
términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el derecho de petición se presentó el 5 de octubre de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera del CPACA.
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
5 PDF 07 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros
fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
5 PDF 07 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 6 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA6 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia, la regla general es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal
6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 7 administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
3.- La información solicitada
En el asunto sub examine, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ negó a la señora María Teresa Leal Oliveros la información solicitada en la última parte del punto 3 del derecho de petición , relativa a la fecha de
3.- La información solicitada
En el asunto sub examine, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ negó a la señora María Teresa Leal Oliveros la información solicitada en la última parte del punto 3 del derecho de petición , relativa a la fecha de nacimiento de quienes ocupan el cargo de relator en los Tribunales Administrativos y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, invocando reserva legal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 numeral 3° del CPACA, 9 literal c) de la Ley 1712 de 2014, 2.1.1.2.1.5. del Decreto 1081 de 2015 y el concepto N.° 477171 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Así las cosas, la Sala accederá a la información solicitada en la última parte del punto 3 del derecho de petición, con fundamento en las siguientes razones:
- El numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser
clínica.
(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia
8 Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en las hojas de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles . E s decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intim idad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público , a la cual cualquier persona podría acceder.
- Así lo precisó la Corte Constitucional7, al señalar:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la re serva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de
específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos a l estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a l a sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Co nstitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario
2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de
7 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 9 la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.
Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las ga rantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el
tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.
De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la informaci ón privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).
De lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del
el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).
De lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que se dirige frente aquellos datos sensibles contenidos en las hojas de vida e historia laboral, es decir, sobre los documentos e infor mación relacionados con aspectos propiamente laborales, tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún tipo de reserva.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 10 3) Ahora bien, en cuanto a los dat os sensibles, la Corte Constitucional 8 ha
señalado lo siguiente:
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos h umanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"
La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas
los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"
La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la natural eza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las
tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.
- Así las cosas, para la Sala es claro que el director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ erró al negar a la peticionaria la información relativa a la
8 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01529-00
Peticionario: María Teresa Leal Oliveros Recurso de insistencia 11 fecha de
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