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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00096-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00096-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de OMAR EDGAR BORJA SOTO, LORENZA BORJA SOTO, CARLOS EDUARDO BORJA SOTO, IRMA LIGIA BORJA SOTO, HENRY JAVIER BORJA SOTO, NELSON GABRIEL BORJA SOTO y NANCY MARIELA BORJA SOTO, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

SENTIDO DE LA DECISION

La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de demanda, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente:PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de demanda, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente:PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS

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“1.-Declarar la nulidad de los actos demandados: Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022 y Resolución 4249 del 15 de julio de 2022, notificada esta última por correo electrónico el día 18 de julio de 2022 en cuanto no reconocieron el valor real, justo e integ ral de la indemnización por expropiación administrativa conforme a los numerales siguientes.

2.-Que el Instituto de Desarrollo urbano reconozca y pague la suma de seiscientos dieciséis millones cuatrocientos noventa mil ochocientos diez pesos ($616.490.8 10,oo) m/cte, valor que corresponde a la operación de restar a la suma de MIL MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($1000.242.526,oo), correspondiente VALOR ESTABLECIDO en el dictamen -avalúo POR EL MÉTODO FLUJO DE CAJA DESCONTADO O POR RENTAS O INGRESOS (elaborado por la empresa VALOR CONSTRUÍDO S.A.S., NIT 901215833 -0, representada

VALOR ESTABLECIDO en el dictamen -avalúo POR EL MÉTODO FLUJO DE CAJA DESCONTADO O POR RENTAS O INGRESOS (elaborado por la empresa VALOR CONSTRUÍDO S.A.S., NIT 901215833 -0, representada legalmente por Steven González David, afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia desde el 21/05/2019), el valor cancelado por el Instituto de Desarrollo urbano IDU a los siete convocantes mediante consignación efectuada el día 22 de septiembre de 2022, por la suma de $383.751.716,oo, lo que arroja un valor neto a reconocer y pagar de $616.490.810,oo.

3.- Que el Instituto de Desar rollo Urbano -IDU se reconozca y pague como valor adicional por COMPENSACIÓN POR RENTAS, la suma de $10.607.488,oo (por cuanto los expropiados demandantes al recibir mensualmente $7.210.000,oo por arriendos, debe considerarse, independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaron de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses, lo cual asciende a $43.260.000,oo., y no la suma de $32,652,512,oo., que se reconoció en artículo 2º de la Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022 y se confirma en la Resolución 4249 del 15 de julio de 2022).

4.-Que las anteriores sumas sean indexadas o ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo previsto en el inciso final del art. 187 del Cpaca.

5.-Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad

4.-Que las anteriores sumas sean indexadas o ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo previsto en el inciso final del art. 187 del Cpaca.

5.-Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

(…)”

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:

1. Que con Resolución No. 6926 del 6 de diciembre de 2021, el IDU formuló oferta formal de compra para enajenación voluntaria y dio inicio al proceso de adquisiciónPROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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predial del del inmueble ubicado en la AC 57R Sur 76-21 con cedula catastral 002428640300000000 chip AA0018SLRU y matricula inmobiliaria 50S-40538503.

2. Que mediante radicados 20225260042192 y 2022526009372 del 12 y 14 de enero de 2022 los propietarios solicitaron la revisión del informe técnico de avalúo comercial No.2021-244 de 23/11/2021.

3. Que la U.A.E de Catastro Distrital mediante radicados IDU-20225260567902 del

comercial No.2021-244 de 23/11/2021.

3. Que la U.A.E de Catastro Distrital mediante radicados IDU-20225260567902 del 28 de marzo de 2022 allegó respuesta a la solicitud, informando que se confirma el informe contenido en el informe técnico No.2021-244.

4. Que con Resolución No. 2779 del 5 de mayo de 2022, se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de la demandante y estableció como valor indemnizatorio la suma de $ 401.071.023, en donde la suma de $358.880.340 pesos corresponden al avalúo de terreno y construcción; la suma de $32.652.512 por concepto de lucro cesante y la suma de $9.583.171 pesos a la indemnización por daño emergente.

5. Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 4249 del 15 de julio de 2022, confirmando en todas sus partes la Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:

Legales

  • Artículo 61 de la Ley 388 de 1997.PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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  • Decreto Ley 2150 de 1995. • Artículos 2, 4, 16 y 21 Y 37, de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. • Artículos 3, 8 y 18 de la resolución 898 de 2014 del IGAC. • Numeral 6 del art. 20, y los artículos 21,25 y 15 del Decreto 1420 de 1998. • Artículos 23 y 37 de la ley 1682 de 2013. • Resolución IGAC 741 de 2014. • Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015.

El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.

1.4.1. Del llamado en garantía

La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, quien fue llamada en garantía por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, contestó la demanda señalando que la entidad realizó la estimación comercial correspondiente al avalúo 2021-244 de acuerdo

La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, quien fue llamada en garantía por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, contestó la demanda señalando que la entidad realizó la estimación comercial correspondiente al avalúo 2021-244 de acuerdo en el Contrato Interadministrativo No. 1026 de 2020, cumpliendo la normatividad valuatoria vigente, incluyendo dentro del cálculo indemnizatorio los ajustes solicitados por la entidad contratante.

Que la entidad no se manifiesta sobre las condenas de la demanda porque esas pretensiones recaen exclusivamente en el IDU, además que los actos administrativos acusados tampoco fueron proferidos por esta entidad, y en los cuales no tuvo ninguna participación ni injerencia.PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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Que el trámite demandado es de competencia exclusiva del IDU, porque esa entidad no tiene competencia para expedir y notificar actos administrativos de adquisición predial, por lo que el IDU debe responder por los planteamientos de la parte demandante.

Que para el informe del avalúo comercial, se tuvo en cuenta toda la factibilidad técnica, jurídica y comercial, así como el potencial de venta que pueda tener un probable proyecto sobre el suelo, demostrando una inadecuada interpretación del usuario.

Que el predio expropiado hace parte de un plan parcial que se encuentra sin

jurídica y comercial, así como el potencial de venta que pueda tener un probable proyecto sobre el suelo, demostrando una inadecuada interpretación del usuario.

Que el predio expropiado hace parte de un plan parcial que se encuentra sin reglamentar en estado pre delimitado, denominado Ciudad Bolívar 33 , para el cual de conformidad con el documento técnico soporte de la DELIMITACIÓN DE PLANES PARCIALES DE DESARROLLO, la dirección de Planes Parciales estableció el ámbito del Plan Parcial denominado Ciudad Bolívar 33, incluyendo el predio objeto de avalúo, indicando que el desarrollo urbanístico deberá realizarse a través de la formulación de este instrumento de planificación y de gestión pre vio a su proceso de urbanización en articulación de una serie de predios adicionales referidos en dicho documento. Sin embargo, como este no se encuentra reglamentado se realiza un ejercicio residual teniendo en cuenta los lineamientos definidos por el decreto 436 de 2006.

Que de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 583 de 2011 y los Acuerdos 002 y 003 de 2012, vigentes para la época de los hechos, la UAECD es la entidad distrital competente para efectuar avalúos comerciales, motivo por el cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el artículo 12 de la Ley 1420 de1998 y el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, está facultada para elaborar avalúos comerciales para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, como ocurre con el avalúo 2021-244.

Que la UAECD, en su calidad de autoridad catastral en el Distrito Capital, es la entidad

comerciales para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, como ocurre con el avalúo 2021-244.

Que la UAECD, en su calidad de autoridad catastral en el Distrito Capital, es la entidad que cumple las funciones IGAC, dentro de la jurisdicción de Bogotá, siendo entonces laPROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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encargada de elaborar los avalúos destinados a determinar el valor del precio indemnizatorio de los inmuebles objeto de expropiación por vía administrativa dentro de este territorio; el avalúo fue solicitado a la UAECD por parte del IDU, en atención a las normas ya citadas y en ejecución del contrato interadministrativo No. 1081 de 2016, celebrado entre las dos entidades, el cual tenía como presupuesto la necesidad del IDU, de adelantar los avalúos comerciales de los inmuebles requeridos para los diferentes proyectos financiados por la fuente producto del cupo de endeudamiento que son destinados para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial asociados al Acuerdo 523 de 2013 y declarados de utilidad pública o interés social, cuya adquisición se adelante por enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.

Que el avalúo comercial No. 2021-244 es un acto de trámite, porque se realiza como

adquisición se adelante por enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.

Que el avalúo comercial No. 2021-244 es un acto de trámite, porque se realiza como una actividad más, de todas las que hacen parte del procedimiento conducente a la expropiación administrativa que debe realizarse para la adquisición del predio, por motivos de utilidad pública.

Que no existe relación real entre la UAECD y los actos administrativos cuya nulidad se pretende, ya que no fue esta la entidad que los profirió, como tampoco dispuso o dio orden para ello. Por tanto, formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud del llamamiento en garantía.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de Auto del primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se abrió el período probatorio1; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, y se negaron las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante y la entidad llamada en garantía.

1 Archivo 18. Auto abre a pruebas.pdfPROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda, su contestación, y la postura expuesta por el llamado en garantía, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:

“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”

De la norma citada, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación exclusiva, donde se reconoce el precio indemnizatorio.PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 2779 de 5 de mayo de 2022 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRO TOPOGRAFICO 52035” y 4249 de 15 de julio de 2022 “POR LA CUAL SE RESUELVE

ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRO TOPOGRAFICO 52035” y 4249 de 15 de julio de 2022 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN No. 2779 DEL 05 MAYO DE 2022 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRO TOPOGRAFICO 52035”, proferidas por el IDU, en tanto que no se determinó una justa indemnización para expropiar el inmueble propiedad de la sociedad demandante, a saber:

ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 2779 de 5 de mayo de 2022 Ordenó una expropiación por vía administrativa y reconoció el valor de precio indemnizatorio

PRECIO INDEMNIZATORIO: CUATROCIENTOS

UN MILLONES SETENTA Y UN MIL VENTITRES PESOS ($401.071.023) • Terreno y construcción: TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS.

($358.880.340)

  • Lucro Cesante: TREINTA Y DOS MILLONES

SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS DOCE PESOS. ($32.652.512)

  • Daño emergente: NUEVE MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO

SETENTA Y UN PESOS ($9.538.171)

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que la

SETENTA Y UN PESOS ($9.538.171)

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que se hizo de manera incorrecta.PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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2.3. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad las Resoluciones Nos. 2779 del 5 de mayo de 2022 y 4249 del 15 de julio de 2022, debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que se hizo de manera incorrecta?

2.4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los

declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.

La Sala procede a estudiar los cargos formulados por la demandante, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.6. DESCRIPCIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en un avalúo que utilizo una metodología incorrecta.PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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2.6.1. Posición de la actora

Como fundamento del concepto de violación, la parte demandante consideró que los actos administrativos se expidieron con inobservancia del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, de los artículos 2, 16 y 37 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, de los artículos

actos administrativos se expidieron con inobservancia del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, de los artículos 2, 16 y 37 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, de los artículos 20, 21 y 25 del Decreto 1420 de 1998 y de la Ley 1682 de 2013.

Que el avaluó comercial de terreno y construcción fue realizado con la metodología incorrecta, pues en el presente caso debió utilizarse la metodología de capitalización de rentas o ingresos previsto en los artículos 2 y 16 de la resolución 620 de 2008 del IGAC, debido a que el inmueble genera una renta mensual de $7.210.000, como se comprobó en las visitas a los locales y en los contratos presentados.

Por lo tanto, el monto a pagar debe permitir generar la misma renta, para evitar una disminución en los ingresos, así entonces los 358 millones de pesos ofrecidos por el IDU solo permitirían comprar tres viviendas de interés social, generando un ingreso de $2.100.000, a razón de $700.000 de renta mensuales por cada unidad.

En consecuencia, el valor del avalúo por capitalización de rentas se debe estimar en un capital que conserve la misma renta mensual para alcanzar una indemnización integral, se deberían reconocer al menos diez viviendas de interés social o su equivalente, con un valor de 150 SMLMV cada una, esto correspondería a $187.500.000 por cada uno de los demandantes.

El artículo 61 de la ley 388 de 1997 establece que se debe considerar la reglamentación urbanística vigente al momento de la oferta de compra, sobre todo en relación con la destinación económica del inmueble.

Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL utilizó el

urbanística vigente al momento de la oferta de compra, sobre todo en relación con la destinación económica del inmueble.

Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL utilizó el método residual para el Avalúo 2021-244, conforme al artículo 4 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el cual se emplea para determinar el valor comercial del bien,PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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generalmente del terreno. Este valor se obtiene estimando el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, en concordancia con la reglamentación urbanística vigente y el mercado del bien final vendible.

Indica que el inmueble objeto de enajenación voluntaria se encuentra dentro del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, y para su desarrollo urbanístico, es necesario formular un instrumento de planificación, que involucra varios predios adicionales. Sin embargo, al no estar reglamentado, se utilizó un método residual hipotético basado en el decreto 436 de 2006. Este método se aplicó para toda el área del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, abarcando 182.356,10 m², y concluyendo con un valor del terreno de $1.267.000 para el desarrollo de vivienda de interés social. No obstante, el inmueble en cuestión tiene una finalidad comercial con diez locales, no relacionada con vivienda de interés social.

para el desarrollo de vivienda de interés social. No obstante, el inmueble en cuestión tiene una finalidad comercial con diez locales, no relacionada con vivienda de interés social. Que, el IDU determinó un valor total del terreno de $217.581.910. Para la construcción, y la UAECD usó el método de costo de reposición, asignando valores de $731.000/m² para piso placa y $887.000/m² para piso teja, resultando en $51.667.080 y $89.631.350 respectivamente. El total del avalúo fue de $358.880.340.

Este enfoque no consi deró la destinación específica del inmueble ni las áreas de los sectores normativos 9 y 19 de la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 69, que incluye zonas industriales y de servicios, dentro del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, por lo cual el método residual se aplicó incorrectamente, sin utilizar el método de capitalización de rentas o ingresos, que permite una indemnización plena conforme a la Constitución y la ley 388 de 1997, ignorada por el IDU.

Respecto del valor reconocido como lucro cesante, señaló que en el inmueble existen 10 locales comerciales arrendados, la resolución de oferta de compra y de expropiaciónPROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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solo tuvo en cuenta ocho locales, y para la compensación por rentas o ingresos que se

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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solo tuvo en cuenta ocho locales, y para la compensación por rentas o ingresos que se dejan de percibir, según el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, y el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, se debe considerar la utilidad neta mensual o los rendimientos reales del inmueble hasta por seis meses. Por lo señalado, si la utilida d neta mensual de $7.210.000, probada con los contratos de arrendamiento presentados al IDU, al multiplicarse por seis resulta en $43.260.000, y no en los $32.652.512 fijados en el artículo 2º de la Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022 y confirmados en la Resolución 4249 del 15 de julio de 2022, por lo cual, el IDU debió modificar el avaluó realizado por la UAECD, teniendo en cuenta el método de capitalización por rentas o ingresos. Que según la Ley 1682 de 2013, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC) debe establecer las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración y actualización de los avalúos comerciales. Sin embargo, en este caso, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) no adoptó el método de capitalización de rentas o ingresos, que debería considerar los ingresos probables generados durante la vida útil remanente del inmueble, no inferior a 70 años.

2.6.2. Posición del IDU

ingresos, que debería considerar los ingresos probables generados durante la vida útil remanente del inmueble, no inferior a 70 años.

2.6.2. Posición del IDU

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de fundamentos facticos legales y probatorios ya que el demandante no cumplió con la carga argumentativa que se le exige para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Que en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa y judicial adelantados por este Instituto, para adquirir predios por vía pública, se realizan dentro del marco jurídico establecido en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 su Decreto Reglamentario 1420 de 1998, Ley 1682 de 2013, Ley 1882 de 2018 y enPROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS

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especial la Resolución IGAC 620 de 2008, que establece los procedimientos para realizar avalúos.

Manifiesta que no existen metodologías incorrectas para determinar el valor comercial de un bien inmueble, pues todos los métodos valuatorios reglamentados son válidos y deben conducir a resultados similares si se aplican correctamente, ya que se basan en

Manifiesta que no existen metodologías incorrectas para determinar el valor comercial de un bien inmueble, pues todos los métodos val

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