TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00532-00-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00532-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00532-00
DEMANDANTE: MILLER ALEXANDER REINA RIASCOS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia enviado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
El veintiocho (28) de febrero de 202 3, el señor Miller Alexander Reina Riascos, mediante petición con radicado No. 20234090228182 , le solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, lo siguiente:
“Por medio de la presente, solicito respetuosamente que me envíen la Orden de Jurisdicción de fecha del 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Arbitral Internacional s e declaró competente para conocer del proceso de la referencia.”
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, mediante Oficio con radicado No.
la cual el Tribunal Arbitral Internacional s e declaró competente para conocer del proceso de la referencia.”
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, mediante Oficio con radicado No. 20237010083901 del trece (13) de marzo de 2023, le suministró respuesta al peticionario, así:
“(…)”2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00532-00
DEMANDANTE: MILLER ALEXANDER REINA RIASCOS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Previo a atender de fondo su petición, es menester recordar que en las peticiones los ciudadanos deben señalar el objeto de la petición y las razones en las que la fundamenta, no obstante, y pese a que su petición carece de dicha información, la ANI le informa lo siguiente.
El nivel de confidencialidad o transparencia en el marco de un arbitraje internacional depende del acuerdo de las partes, en la medida en que a diferencia del arbitraje local se rige por las reglas que las partes pacten.
Para el caso respecto del cual usted solicita se le remita la “orden de jurisdicción”, se informa que el acuerdo de las Partes estableció que la administración de la disputa se realizaría conforme al Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro Internacional de Reso lución de Disputas 2014 (ICDR por sus siglas en inglés) que impone en el artículo 40 la confidencialidad en los asuntos relacionados con el arbitraje o el laudo.
de Arbitraje Internacional del Centro Internacional de Reso lución de Disputas 2014 (ICDR por sus siglas en inglés) que impone en el artículo 40 la confidencialidad en los asuntos relacionados con el arbitraje o el laudo.
Por lo anterior, la ANI en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento pactado se abstiene de suministrar dicha información, por lo que en caso de requerir información asociada al arbitraje internacional CIRD – Case 01 -20-0014-7039 le solicita dirigirse a l referido Centro al correo casefiling@adr.org.”
Contra la anterior decisión, el señor Miller Alexander Reina Riascos, mediante oficio remitido el día veintiocho (28) de marzo de 2023, presentó recurso de insistencia en el siguiente sentido:
“(…)”
Contrario a lo expuesto por la ANI, en el presente caso no existe reserva legal respecto a los documentos que conforman el caso de Arbitraje Internacional número 01-20-0014-7039 (Devimar vs ANI).
La ANI decidió no entregar la orden de jurisdicción con base al artículo 40 del Reglamento de la ICDR al ser este el centro de arbitraje que está administrando el caso. En lo pertinente, el artículo 40 del reglamento establece lo siguiente:
“(…)”
Sobre el articulo citado, se resalta que entre sus excepciones se encuentra la “disposición de la ley aplicable”, la cual, conforme al artículo 15.3 del Contrato de Concesión suscrito entre Devimar y la ANI, tanto para el pacto arbitral como para el fondo de la controversia es la ley colombiana:3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00532-00
artículo 15.3 del Contrato de Concesión suscrito entre Devimar y la ANI, tanto para el pacto arbitral como para el fondo de la controversia es la ley colombiana:3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00532-00
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“(…)”
En esta línea, se debe precisar que la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) no califica de confidencial la información de los procesos arbitrales en donde intervienen las entidades públicas. Adicionalmente, la normatividad colombiana prevé que, todos los documentos del Estado, salvo que haya una reserva legal, son públicos, siendo la reserva legal el único evento en donde se le permite a la autoridad administrativa negar la entrega de la información. En concordancia, el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) establece:
“(…)”
Así, la Corte Constitucional ha señalado que la ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
Ahora bien, respecto a las providencias judiciales, el ordenamiento colombiano prevé que estas tienen carácter público, lo que implica que cualquier persona puede tener acceso a esta información:
“(…)”
De esta forma, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 116 de la Constitución Política el árbitro administra justicia actuando como juez
que cualquier persona puede tener acceso a esta información:
“(…)”
De esta forma, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 116 de la Constitución Política el árbitro administra justicia actuando como juez del proceso, las decisiones que se tomen en torno a un arbitraje donde participa el Estado se asemejan a una providencia judicial, por lo cual, estás tienen carácter público.
En el caso en concreto, la ANI no se basó en una norma de carácter legal para explicar que era improcedente la entrega de la orden de jurisdicción solicitada, pues se limitó a señalar el Reglamento del Centro de Arbitraje de la ICDR, el cual, conforme a los apartados citados, exceptúa la regla de confidencialidad a lo establecido en la ley aplicable al caso, que al ser la ley colombiana, no contempla que este tipo de documentos estén amparados por una reserva legal.
Ahora bien, la ANI mencionó en su respuesta que “el nivel de confidencialidad o transparencia en el marco de un arbitraje internacional depende del acuerdo de las partes, en la medida en que a diferencia del arbitraje local se rige por las reglas que las p artes pacten.” Respecto a esta afirmación, se resalta que en ninguna parte de la cláusula arbitral o del contrato de concesión suscrito con Devimar, se pactó que el arbitraje sería confidencial, incluso, un pacto en ese sentido sería totalmente contrario a l ordenamiento jurídico colombiano, el cual, le confiere carácter público a las providencias4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00532-00
DEMANDANTE: MILLER ALEXANDER REINA RIASCOS
colombiano, el cual, le confiere carácter público a las providencias4
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judiciales. Por lo anterior, dicho argumento tampoco es aplicable al caso.
Por lo anterior, es dable concluir que en el presente caso no hay confidencialidad en l as providencias que se emitan en virtud del arbitraje Internacional número 01 -20-0014-7039 (Devimar vs ANI), puesto que, no existe reserva legal que le permita a la ANI ocultar estos documentos al público.
“(…)”
Mediante oficio con radicado No. CBRAD_S sin fecha , el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, remitió el presente trámite , de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al T ribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del trámite remitido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIde conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los artícul os 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los artícul os 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.5
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Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o
«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
De acuerdo con la norma antes señalada esta Corporación observ a que, contra la decisión que rechace la petición de información o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esto es, el recurso de insistencia.
Descendiendo al caso concreto la Sala observa que, la información solicitada hace parte del proceso de arbitramento arbitral internacional No. 01-20-00147039 cuyas partes son la sociedad Desarrollo Vial del Mar S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en virtud del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 014 de 2015, dónde el la página 184 del mismo, se indica que “Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato, cuando se configure alguno de los presupue stos señalados en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento6
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00532-00
DEMANDANTE: MILLER ALEXANDER REINA RIASCOS
el artículo 62 de la ley 1563 de 2012, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento6
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internacional, de conformidad con lo previsto para el arbitraje internacional en la ley 1563 de 2012, “(…)”” (Subrayado fuera del texto original).
En el mismo senti do se considera necesario i ndicar que, el artículo 92 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el E statuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones .”, establece , los siguiente:
“ARTÍCULO 92. DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO . Las partes, con sujeción a las disposiciones de la presente sección, podrán convenir el procedimiento, directamente o por referencia a un reglamento arbitral.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje. Esta facultad incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. ” (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad con las normas antes mencionadas la Sala observa que, tal y como lo manifestó la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIal peticionario, las reglas del proceso de arbitramento internacional pactadas a seguir eran las establecidas en el Reglamento de Arbitraje Internacional del
y como lo manifestó la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIal peticionario, las reglas del proceso de arbitramento internacional pactadas a seguir eran las establecidas en el Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro Internacional de R esolución de Disputas 2014 (ICDR por sus siglas en inglés), en virtud de la autorización realizada por el artículo 92 de la Ley 1563 de 2012 antes citado.
En este orden de ideas se tiene que, la solicitud presentada por el señor Miller Alexander Reina Riascos ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIse realizó en el marco del proceso de arbitramento internacional adelantado en el curso del proceso No. 01-20-0014-7039, y no, en ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la C onstitución Política de Colombia en concordancia con la Ley 1755 de 2015.7
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Por lo anterior, tal como se colige de la lectura de los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede cuando se niega el suministro de información o documentos por motivos de reserva legal, solicitados a través del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, regulado en la Ley antes mencionada.
En conclusión, el señor Miller Alexander Reina Riascos requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANItener acceso a unas actuaciones surtidas
artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, regulado en la Ley antes mencionada.
En conclusión, el señor Miller Alexander Reina Riascos requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANItener acceso a unas actuaciones surtidas en el curso del referido proceso de arbitramento internacional de conformidad con las reglas del proceso establecidas en las leyes y reglamentos especiales en la materia, más no, a través de un derecho de petición , tanto así que, la entidad requerida le informó a l peticionario que ““(…)” en caso de requerir información a sociada al arbitraje intern acional CIRD – Case 01-20-0014-7039 l e solicita dirigirse al referido Centro al correo casefiling@adr.org.”, esto es, dirigirse directamente al Centro Internacional de Arbitramento con el fin de solicitar la información que hoy se requiere.
Por tal motivo, la solicitud de acceso a las piezas procesales debe ser dirigida y resuelta dentro del marco de l arbitramento in ternacional con las reglas propias del proceso y no, a través del recurso de insistencia, por lo que, la Sala como en casos similares 1, declarará i mprocedente el recurso de insistencia remitido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANImediante el Oficio con radicado No. CCRAD_S.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia
Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-00644-00, sentencia de fecha: ocho (8) de septiembre de 2022.8
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00532-00
DEMANDANTE: MILLER ALEXANDER REINA RIASCOS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia remitido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANImediante el Oficio con radicado No. CCRAD_S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase los demás anexos sin necesidad desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.Aclaración de voto a la providencia del recurso de insistencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada ponente Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, 13 de julio de 2023, expediente 25000-23-41-0002023-00532-00, demandante Miller Alexander Reina Riascos, demandado Agencia Nacional de Infraestructura, ANI.
En la decisión proferida por la Sala mayoritaria se indicó que como se trata de un proceso que tiene sus propias normas reguladas en la Ley 1563 de 2012, las solicitudes del peticionario se deben tramitar conforme a dicho procedimiento.
Sin embargo, dicha norma no establece la forma en que se deba tramitar esta clase de solicitudes, por lo que estimo procedente que el peticionario, en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información, hubiese requerido la información mencionada.
Adicionalmente, debe precisarse que la información que solicitó es “la Orden de Jurisdicción de fecha del 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Arbitral Internacional
fundamental de acceso a la información, hubiese requerido la información mencionada.
Adicionalmente, debe precisarse que la información que solicitó es “la Orden de Jurisdicción de fecha del 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Arbitral Internacional se declaró competente para conocer del proceso”, cuyo acceso, de acuerdo con los elementos de que se dispone, al parecer, no reviste reserva alguna.
En conclusión, estimo que en el proyecto debió abordarse de fondo la regulación aplicable al caso a fin de determinar con claridad la existencia o no de la reserva alegada, pues en la Ley 1563 de 2012 -que se invoca por la posición mayoritariano se establecen pautas o procedimientos concretos para acceder a la información en el marco del proceso arbitral.
En los términos expresados, consigno mi aclaración.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.