TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00645-00-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00645-00-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE RECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE : FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial del señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO, en contra la S uperintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia
1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
El señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO, a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propied ad industrial –, en contra de la
1.1.1. Pretensiones.
El señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO, a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propied ad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE RECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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“3.1 Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022, expedida por el Director de Signos Distint ivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual negó, en primera instancia, el registro de la marca V VÉN ETO DECO USA, para identificar productos de la clase 02 del nomencláto r internacional, contenida en el expediente administrativo SD2021/0121716, al dec larar fundada la oposición presentada por DEPÓSITO LOS RETALES S.A. DLR S.A. con base a su marca registrada VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES mixta que identifica productos de las clases 06, 17, 19, 20 d e la clasificación internacional de Niza.
3.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 89496 del 19 de diciembre
identifica productos de las clases 06, 17, 19, 20 d e la clasificación internacional de Niza.
3.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante la cual confirmó la resolución No. 61479 d el 7 de septiembre de 2022 y negó en firme el registro de la marca V VÉNETO DE CO USA, para identificar productos de la clase 02 del nomenclátor internacio nal, contenida en el expediente administrativo SD2021/0121716, al declar ar fundada la oposición presentada por DEPOSITO LOS RETALES S.A. DLR S.A. con base a su marca registrada VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES mixta que identifica productos de las clases 06, 17, 19, 20.
3.3. Que como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conce der el signo V VÉNETO DECO USA mixto en clase 02, tal y como fue solicita do por el señor EDWIN YOBANI AVILA PULIDO el 31 de diciembre del 2021, contenido en el expediente administrativo SD2021/0121716 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.4. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, realizar la anotación pertinente y publicar la sent encia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”
1.1.2. Hechos.
Que el señor Edwin Yobani Ávila Pulido es el titula r de la marca VENETO DECO USA
Propiedad Industrial.”
1.1.2. Hechos.
Que el señor Edwin Yobani Ávila Pulido es el titula r de la marca VENETO DECO USA (Mixta) para productos de la clase 16 internacional , el cual tiene el certificado de registro No. 642111 vigente hasta el 8 de enero de 2030. Que el demandante solicitó el 23 de diciembre de 2021 el registro de la marca V VÉNETO DECO USA (mixta) para productos de la clase 2 internacional.
Que publicada la solicitud en la Gaceta de propiedad industrial, la sociedad DEPÓSITO LOS RETALES S.A. DLR S.A., presentó oposición a la marca solicitada con sustento en la causal del literal a del artículo 136 de la Decisión 486, por la confundibilidad con su marcaPROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES registra da para las clases 6, 17, 19 y 29 internacional.
Que en Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022, se declaró fundada la oposición y por tanto se negó la solicitud de registro de la marca del demandante.
Que interpuesto el recurso de apelación, con Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de
y por tanto se negó la solicitud de registro de la marca del demandante.
Que interpuesto el recurso de apelación, con Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:
En su escrito, la parte actora señala que las resol uciones demandadas infringieron, por indebida aplicación, la siguiente norma de la Decisión 486 de la Comunidad Andina:
1. Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Sobre el concepto de violación , en el cual se sustentan los cargos de nulidad, se desarrollarán en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda señalando que dicha entidad es la encargada de administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial como Oficina Nacional competente, de conformidad con lo señalado en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022, así como por el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000.PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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Se alegaron como ciertos todos los hecho expuestos en la demanda, y por tanto, se opuso a todas las pretensiones de la demanda debido a que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. En ese sentido, se señaló que la Dire cción de Signos Distintivos y la Delegatura de Propiedad Industria acertaron en el análisis de la registrabilidad de la marca
V VÉNETO DECO USA (mixta)
Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.2.2. Depósito Los Retales S.A. – DLR S.A.
La sociedad vinculada al proceso como tercero interesado, guardó silencio.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 1° de junio de 2023; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 22 de agosto de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas qu e deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumpli miento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el l itigio y decretó los medios de prueba
de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el l itigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivo 14, la parte demandante presentó escritos de alegatos de conclusión en los que reiteró, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda.PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
La Superintendencia demandada no presentó alegatos de conclusión.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento
concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2.1.1. Acciones en materia marcaria.
Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:
1.- El medio de control de nulidad absoluta , previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se con cede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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2.- El medio de control de nulidad relativa , consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en
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2.- El medio de control de nulidad relativa , consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.
3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra d e los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
4.- El medio de control de nulidad simple está prev isto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente esta blecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demanda r actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es lleva do a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, no encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca y
declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al p rincipio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandadaPROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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y el tercero interesado, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguie ntes actos administrativos demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022 mediante se negó el registro de la marca V VÉNETO DECO USA para identificar productos de la clase 2 de la clasificación internacional de Niza al decl arar fundada la oposición presentada por el tercero.
2º La nulidad de la Resolución 89496 del 19 de diciembre de 2022 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto.
el tercero.
2º La nulidad de la Resolución 89496 del 19 de diciembre de 2022 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto.
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formul ados por la parte demandante y lo indicado por la demandada, con fundamento en el pri ncipio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos dem andados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso negar el registro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS para distinguir productos comprendidos en la clase 1 y 2 internacional.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico para resolver por la Sala consiste en lo siguiente: ¿se aplicó de manera indebida la causal de irregistrabilidad dispuesta e n el numeral A del artículo 136 de laPROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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Decisión 486 al haber negado el registro de la marca V VÉNETO DECO USA (mixta) para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza?
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Decisión 486 al haber negado el registro de la marca V VÉNETO DECO USA (mixta) para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
Sí. La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se accede a las súplicas del medio de control, de conformidad con las razones que se exponen.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA LOS A CTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
Desconocimiento del literal A del artículo 136 de l a Decisión 486 de la Comunidad Andina
2.5.1. Posición del demandante
Que la marca solicitada V VÉNETO DECO USA mixta, para la clase 2, no es confundible con la marca VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUE BLES registrada y fundamento de la oposición, puesto que ambas marcas son sustancialmente diferentes, y por tanto, el análisis de confundibilidad entre los signos debió realizarse con base en todo el conjunto marcario y no sólo teniendo en cuenta a lgunos elementos de cada marca, lo que hubiera podido evidenciar que es inexistente la confusión.
Que el demandante actualmente es el titular del reg istro marcario VENETO DECO USA (mixta) clase 16, desde el 8 de enero de 2020 BAJO REGISTRO No. 642111 y vigente hasta enero de 2030, la cual coexiste en el mercado con los registros base de negación y
(mixta) clase 16, desde el 8 de enero de 2020 BAJO REGISTRO No. 642111 y vigente hasta enero de 2030, la cual coexiste en el mercado con los registros base de negación y también es totalmente conexa con los productos de l a clase 2 en la que se pretendePROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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registrar la nueva marca. Que la marca registrada V ENETO DECO USA en clase 16 para espátulas de pintura, brochas de pintura, y en general brochas y herramientas para pintar, es conexa con las pinturas para artistas en clase 2 que se solicitaron para amparar la protección del registro de la marca V VÉNETO DECO U SA. Por lo anterior, no existe fundamento para establecer que la marca solicitada V VÉNETO DECO USA, vulnera los derechos de la marca del tercero interesado, porque su signo VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES ha coexistido pacíficamente en el mercado con el signo registrado por nuestro mandante VENETO DECO USA en clase 16, lo que descarta cualquier parecido formal entre las expresiones por el solo hecho de compartir la palabra VENETO // VENETTO que se trata del nombre de una ciudad Italiana.
Que al momento de registrar la marca VENETO DECO USA, también se opuso el tercero
cualquier parecido formal entre las expresiones por el solo hecho de compartir la palabra VENETO // VENETTO que se trata del nombre de una ciudad Italiana.
Que al momento de registrar la marca VENETO DECO USA, también se opuso el tercero interesado con su marca VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES, pero que la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial negó las pretensiones de la oposición con Resolución 70289 del 5 de diciembre de 2019, afirmando que ambas marcas son disímiles y que pueden coexistir en el mercado. Que en el estudio realizado por la SIC no corresponde a la realidad.
En el análisis gramatical, el demandante indica que los signos no cuentan con similitud en sus vocales debido a la diferencia de elementos ent re las marcas confrontados, que también es diferente la longitud de palabras utilizadas, compartiendo únicamente la palabra VENETO que ya ha coexistido por 3 años y se acompañ a de otras palabras que causan una diferencia, pues mientras la marca solicitada u tiliza “V DECO USA” la opositora
“HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES”.
Que la marca solicitada cuenta con 10 sílabas, mientras que la registrada con 15, demostrando que no hay similitud. Que las marcas en su origen comparten la expresión VENETO que se trata de una región muy reconocida a nivel mundial que queda en Italia, por lo que no puede ser de apropiación exclusiva por parte del tercero, pero que las marcas finalizan también en palabras diferentes (USA – MUEBLES).PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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finalizan también en palabras diferentes (USA – MUEBLES).PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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En el análisis fonético, se señala que comparando las marcas la pronunciación es diferente, pero que la SIC únicamente basó sus argumentos en l a utilización de la expresión VÉNETO//VENETTO, en donde la primera es una palabra esdrújula que tiene su acento en la primera sílaba, mientras que la segunda es una p alabra que no tiene tilde, siendo una palabra grave cuyo acento se ubica en la penúltima sílaba, generando diferenciación.
Que la Dirección de Signos Distintivos no realizó c orrectamente la comparación entre los signos, por lo que se confirma que la marca solicit ada a registro V VÉNETO DECO USA debió ser concedida para la clase 2 internacional, al igual que se concedió la marca VENETO DECO USA para la clase 16, al contener eleme ntos suficientes para hacerla distintiva a las demás.
Respecto al análisis visual, indicó que conforme al pronunciamiento 55-IP-2002 del Tribunal Andino, la marca mixta es una unidad, en donde el elemento nominativo como el gráfico es uno sólo, por lo que se protege en su integridad y no a sus elementos por separado. Que
Andino, la marca mixta es una unidad, en donde el elemento nominativo como el gráfico es uno sólo, por lo que se protege en su integridad y no a sus elementos por separado. Que la SIC en el estudio adelantado fraccionó la marca porque separó la parte nominativa y la gráfica, realizando un estudio aislado sin tener en cuenta los elementos que la componen.
En efecto, expuso que son evidentes las diferencias visuales entre las marcas enfrentadas, en donde el signo negado tiene el logo como element o de mayor relevancia, así como la letra V que genera distintividad, sin mencionar las expresiones DECO USA, que no fueron consideradas. La parte actora señala que las marcas presentan las siguientes diferencias:PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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Respecto al análisis conceptual, señaló que pese a que las marcas comparten la expresión VÉNETO, ésta no puede ser de apropiación exclusiva de un solo comerciante porque se trata de una región muy conocida en Italia, cuya capital es Venecia, entonces que la palabra VENETO es un lugar geográfico de reconocimiento. Que la SIC ha permitido el registro de varias marcas que contiene nombre de cuidades y territorios, y que en el caso de VENETO, se ha permitido su registro por varios titulares ma rcarios en diferentes clases, sin que se
VENETO es un lugar geográfico de reconocimiento. Que la SIC ha permitido el registro de varias marcas que contiene nombre de cuidades y territorios, y que en el caso de VENETO, se ha permitido su registro por varios titulares ma rcarios en diferentes clases, sin que se cause confusión. Entonces, que los signos enfrentados son incomparables.
Sobre la conexidad competitiva, menciona que bajo el principio de especialidad, dos signos idénticos o semejantes pueden ser registrado siempr e y cuando identifiquen productos o servicios de distintas clases del nomenclátor. Que la marca negada pretende identificar productos de la clase 2, mientras que la marca opositora identifica productos de las clases 6, 17, 19 y 20, por lo que no existe conexidad entre los productos de una y otra marca. QuePROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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los argumentos expuestos en la resolución demandada respecto a la conexidad de los materiales a comercializar son totalmente contrario s a la realidad, pues afirmar que las pinturas y los materiales para la construcción no m etálicos se encuentran en la misma industria pretende lograr conexidad donde no la hay.
Se realiza el estudio de comparación entre las clas es 2, 6, 19 y 20, concluyendo que los productos no tienen conexidad, que el destinatario final es diferente y que cada marca se
industria pretende lograr conexidad donde no la hay.
Se realiza el estudio de comparación entre las clas es 2, 6, 19 y 20, concluyendo que los productos no tienen conexidad, que el destinatario final es diferente y que cada marca se dirige a un consumidor distinto, por lo que las mar cas no se complementan, utilizan diferentes canales de comercialización y no permite evidenciar un mismo origen empresarial. Que el destinatario final de cada uno de los productos es sustancialmente diferente, toda vez que el signo solicitado va diri gidos a artistas, quienes realizan obras sobre un lienzo o papel, con un diseño o idea previ a, mientras que los productos previamente registrados van dirigidos a consumidores en el mundo de la construcción como arquitectos, ingenieros, constructores que trabajan sobre un plano, además que a favor del demandante ya existe el registro de la marca VENETO DECO USA, directamente relacionado con la marca que se negó V VÉNETO DECO USA, marcas que se diferencian el opositor VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEB LES, y permiten evidenciar la carencia de confusión.
2.5.2. Superintendencia de Industria y Comercio
En el escrito de contestación se defendió que la aplicación del literal A del artículo 136 fue adecuada porque el elemento predominante en la marc a solicitada a registro es el nominativo y no el gráfico, pues el nombre está constituido por expresiones en tipografía y colores específico con un tamaño de letra distinto, y que de elemento gráfico sólo se cuenta con la letra V dentro de un círculo, por lo que las palabras son las que causan mayor impacto en el consumidor al ser las que se utilizarían para pedir los productos y servicios.
colores específico con un tamaño de letra distinto, y que de elemento gráfico sólo se cuenta con la letra V dentro de un círculo, por lo que las palabras son las que causan mayor impacto en el consumidor al ser las que se utilizarían para pedir los productos y servicios.
Que debido a lo anterior, la comparación de marcas debe hacerse desde el elemento nominativo, por lo que el análisis se hace con VENE TO Y VENETTO. Que en el signoPROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
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negado V VÉNETO DECO USA (Mixto) es una denominació n compuesta en donde el elemento predominante es la palabra VÉNETO, por lo que el consumidor se referirá a la marca como VÉNETO y no como DECO USA. Misma situaci ón que ocurre con la marca previamente registrada VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES (Mixta) en donde la expresión predominante es VENETTO.
Que la pronunciación de las palabras predominantes en ambas marcas es la misma, es idéntica, por lo que la inclusión de otras palabras no resulta determinante, no son lo suficientemente distintivas, desconociendo los post ulados de propiedad industrial e implicaría un riesgo de asociación.
Que entre VENETO Y VENETTO existe relación gramatical, fonética y conceptual, entre
suficientemente distintivas, desconociendo los post ulados de propiedad industrial e implicaría un riesgo de asociación.
Que entre VENETO Y VENETTO existe relación gramatical, fonética y conceptual, entre las palabras no existe un elemento que le otorgue s uficiente distintividad a la marca solicitada para que el consumidor colombiano las di ferencie. Las mascas evocan una misma idea o semejante.
Que los actos administrativos se ajustan a derecho y a las nomas legales que rigen la materia.
2.5.3. Posición de la Sala
En primer lugar, se deben referenciar la norma que se alega como vulnerada por la entidad demandada, a saber:
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas a quellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteri ormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;”PROCESO N°: 2500023410002023 -00645 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE RECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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En ese sentido, la parte actora señala que el signo solicitado “V VÉNETO DECO USA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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En ese sentido, la parte actora señala que el signo solicitado “V VÉNETO DECO USA (Mixto)” es distintivo y no presenta similitudes respecto a la marca VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES (Mixta) registrada a favo r de la sociedad DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A., y que fungió como opos itora en el trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio para negar el registro marcario solicitado.
Así entonces, encuentra la Sala que el debate se ce ntra en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio, en la expedición de las Resoluciones No. 61479 del 7 de septiembre de 2022 y Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, estudió de manera adecuada la causal de irregistrabilidad d ispuesta en el
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