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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00734-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00734-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00734-00

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS MORENO ALONSO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Mario Andrés Moreno Alonso actuando en nombre propio y enviado por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

El señor Mario Andrés Moreno Alonso actuando en nombre propio y quien manifiesta ser Mayor del Ejército Nacional , mediante derecho de petición fechado tres (3) de marzo de 2023, le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , entre otras cosas, la siguiente documentación:

“(…)” me permito solicitar copia de los siguientes oficios, con todos los anexos, soportes y trazabilidad que contengan, así:

2021636014120323 del 26 de octubre de 2021 BRDEH, asunto “Exclusivo de Comando”.2

anexos, soportes y trazabilidad que contengan, así:

2021636014120323 del 26 de octubre de 2021 BRDEH, asunto “Exclusivo de Comando”.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00734-00

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS MORENO ALONSO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

2021441014441173 del 02 de noviembre de 2021 COING, a sunto “Solicitud Relevo Cargo”.

Agradezco mi General su valiosa colaboración y a la espera de una respuesta.”

Mediante Oficio con radicado No. 2023636004914323 : MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COING-BRDEH-1.10 del trece (13) de marzo de 2023 (Notificado el catorce (14) de marzo de 2023 , el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada de Desminado Humanitario (BRDEH) del Ejército Nacional, suministró respuesta al derecho de petición presentado por el peticionario, así:

“(…)”

Por lo anterior, se procederá a brindar respuesta bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Referente a la solicitud del radicado No. 2021636014120323 del 26 de octubre del 2021, es preciso indicar que el Manual de Seguridad Militar EJC. 2 -4-1 define el EXCLUSIVO DE COMANDO como aquel documento que “se emplea cuando se requiere que la información contenida en el documento así marcada, sea conocida directamente por el Comandante, dicha información

el Manual de Seguridad Militar EJC. 2 -4-1 define el EXCLUSIVO DE COMANDO como aquel documento que “se emplea cuando se requiere que la información contenida en el documento así marcada, sea conocida directamente por el Comandante, dicha información puede ser clasificada o no y su divulgación queda a discreción del Comando que la recibe.”

En tal sentido, el documento que usted solicita a este Comand o no será divulgado, en razón a la facultad discrecional descrita en el Manual antes mencionado.

Aunado a ello, el boletín No 18 “Del correcto uso del Exclusivo de Comando” expedido en mayo del 2020, incorpora en su texto los referentes normativos que reg lamentan el uso de este tipo de documentos.

Finalmente, es oportuno resaltar que los Exclusivos de Comando, deben realizar el proceso de gestión documental dispuesto en el RGE 4-01 Reglamento de Gestión Documental EJC, en tal sentido deberán ser archivados de conformidad a la TRD que corresponde al trámite del que trata el contenido del Exclusivo, a fin de garantizar preservación de la información y trámite.

SEGUNDO:3

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Con relación a la solicitud del documento con Radicado No. 2021441014441173 del 02 de Noviembre de 2021, se indica que, en razón que dicho documento no fue proferido por este Comando, se

Con relación a la solicitud del documento con Radicado No. 2021441014441173 del 02 de Noviembre de 2021, se indica que, en razón que dicho documento no fue proferido por este Comando, se procederá a remitir su petición, al Comando de Ingenieros mediante el oficio No. 2023636004913203, para que se emita respuesta de fondo a su petición, respecto del documento antes requerido.”

El señor Mario Andrés Moreno Alonso mediante memorial radicado el día veintidós (22) de marzo de 2023, presentó recurso de insistenc ia indicando, lo siguiente:

“(…)”

TERCERO: La negativa de la Brigada de Ingenieros de Desminado Humanitario del Ejército Nacional para acceder a la copia de la documentación solicitada, es errónea como quiera que se fundamenta en una supuesta “facultad discrecional” otorgada por un manual, una reglamentación interna del Ejército Nacional, contrariando de manera palmaria la regulación constitucional y legal sobre la materia que exige para la limitación del derecho al acceso a la información públ ica, que esta solo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador (derivado del artículo 13.2 Convención Americana de Derechos Humanos), así mismo el artículo 74 constitucional indica que ”todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

CUARTO: La respuesta de la Brigada de Ingenieros de Desminados Humanitario del Ejército Nacional, desconoce los presupuestos esenciales para la negativa al acceso de la documentación e información pública, pues no señala de forma precisa el fundamento legal que establece el fundamento de la reserva de la información y

Humanitario del Ejército Nacional, desconoce los presupuestos esenciales para la negativa al acceso de la documentación e información pública, pues no señala de forma precisa el fundamento legal que establece el fundamento de la reserva de la información y como consecuencia de ello la entrega de la información o documentos pertinentes.

QUINTO: La Brigada de Ingenieros de Desmin ado Humanitario del Ejército Nacional, olvidó indicar en su cita del Manual de Seguridad Militar EJC. 2-4-1 en el que sustenta la negativa a entregar copia de los documentos, incluir lo siguiente tal y como se desprende del

mismo manual, página 81 literal e) numeral 5:

“Observación:

El término “EXCLUSIVO DE COMANDO”, no corresponde a ningún grado de clasificación de seguridad; se emplea para que el asunto sea conocido directamente” (subrayado propio)

SEXTO: Ni la documentación solicitada ni la información allí contenida, tienen clasificación reservada según el artículo 24 de la Ley4

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1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 de manera general en primera medida, ni le ha sido asignada de manera especial la clasificación de documentación pública clasificada o reservada en los términos del artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, pues no trata de asuntos relacionados con la defensa o seguridad

especial la clasificación de documentación pública clasificada o reservada en los términos del artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, pues no trata de asuntos relacionados con la defensa o seguridad nacional, ni en materia diplomática, ni involucra la privacidad o intimidad de terceros, ni sus datos laborales, información crediticia ni financiera, ni secretos profesionales o datos médicos, ni mucho menos contiene información de inteligencia ni operacional según la Ley 1621 de 2013.”

Mediante oficio con radicado No. 2023636000726051: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COING-BRDEH-B1-1.10 del diez (10) de abril de 2023, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor MARIO ANDRÉS MORENO ALONSO actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente

concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de5

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo ant erior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los c oncernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2. Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene

2. Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».6

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El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y co mercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facul tad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones

información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el a rtículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los7

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documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el func ionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

Para ello, el func ionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continu ará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor MARIO ANDRÉS MORENO ALONSO , en vigencia de Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados a l Ejército Nacional de Colombia , entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos

documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015)8

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documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la de fensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la

H. Corte Constitución había señalado:

«A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Códi go de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos,

norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Códi go de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, to do objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las9

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autoridades y, en particular, a que se expida c opia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se ci rcunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades pú blicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos,

ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades pú blicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales)10

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

«El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la pe rsona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el

ley. La publicidad de la información permite que la pe rsona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciud adanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

«La confidencialidad de los documentos públicos en u n Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango l egal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas»

En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto

la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas»

En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

  • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información11

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que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto

  • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar ex presamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de a

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