TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00773-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00773-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00773-00
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE
SIMIJACA – CUNDINAMARCA
MEDIO DE
CONTROL: OBSERVACIONES _________________________________________________________
SISTEMA ORAL
Asunto: OBSERVACIONES - DECISIÓN
Procede la Sala a decidir las observaciones propuestas por la Directora de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca, por delegación del señor Gobernador de Cundinamarca , en contra del Acuerdo Municipal núm. 06 de 30 de mayo de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UNA
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS,
APROBADO MEDIANTE ACUERDO 021 DE 2022 DEL MUNICIPIO DE
SIMIJACA CUNDINAMARCA PARA LA VIGENCIA 2023.”
I. ANTECEDENTES
1. EL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Pretensiones
El solicitante formuló las siguientes:
“[…] Así las cosas y luego de efectuar la revisión jurídica del Acuerdo 06 del 30 de mayo de 2023, esta Dirección observa que el mismo en su procedimiento formativo presentó irregularidades. Por lo anterior,
El solicitante formuló las siguientes:
“[…] Así las cosas y luego de efectuar la revisión jurídica del Acuerdo 06 del 30 de mayo de 2023, esta Dirección observa que el mismo en su procedimiento formativo presentó irregularidades. Por lo anterior, comedidamente solicito a esa Honorable Corporación se declare la invalidez del acto, teniendo en cuenta que no cumple con las exigencias del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, lo cual se constituye en un vicio de procedimiento que anula la totalidad del mismo. […]”2
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MEDIO DE CONTROL OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SIMIJACA – CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO - OBSERVACIONES
2. HECHOS: 2.1. La Alcaldía Municipal de Simijaca – Cundinamarca presentó ante el Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo núm. 004 de 2021, denominado
POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UNA ADICIÓN AL PRESUPUESTO
GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS, APROBADO MEDIANTE ACUERDO
021 DE 2022 DEL MUNICIPIO DE SIMIJACA CUNDINAMARCA PARA LA VIGENCIA 2023.” 2.2. El mencionado proyecto de Acuerdo fue debatido y aprobado en primer debate en comisión el día 24 de mayo de 2023, posteriormente, se efectuó el segundo debate en plenaria el día 27 de mayo de 20231. 2.3. El Alcalde Municipal de Simijaca – Cundinamarca, sancionó el día 30 de
segundo debate en plenaria el día 27 de mayo de 20231. 2.3. El Alcalde Municipal de Simijaca – Cundinamarca, sancionó el día 30 de mayo de 2023, el mentado Acuerdo2. 2.4. El aludido Acuerdo fue publicado en la emisora CIELO ZAUL y en la Cartelera Municipal de la Alcaldía Municipal de Simijaca – Cundinamarca3. 2.5. En la Gobernación de Cundinamarca fue recibido correo electrónico el día 6 de junio de 2023, el cual contenía el referido Acuerdo con sus respectivos anexos, esto para la revisión de que trata el numeral 10 .° del artículo 305 de la Constitución Política4. 2.6. Revisado el Acuerdo Municipal núm. 0 6 de 30 de mayo de 202 3, por parte de la Gobernación de Cundinamarca esta evidenció que no se dio cumplimiento a lo establecido en artículo 73 de la Ley 136 de 1994; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 19865, lo remitió esta Corporación para decidir sobre la validez del mismo.
1 Cfr. Archivo núm. 01 del expediente digital pág. 12 2 Cfr. Archivo núm. 01 del expediente digital pág. 13 3 Cfr. Archivo núm. 01 del expediente digital pág. 20 4 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
“[…] 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
(…)
“[…] 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. […]”.
5 “[…] si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo3
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS OBSERVACIONES
Artículo 73 de la Ley 136 de 1994, artículo 151 de la Ley 1437 de 2011; artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y numeral 10.° del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia.
4. NORMA VULNERADA
Estima que con la expedición del Acuerdo núm. 06 de 30 de mayo de 2023, se vulneró la disposición establecida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, específicamente en lo que atañe a su inciso 3.º que en su tenor expresa:
“[…] ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo
“[…] ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. […]”. (Texto en negrilla y subrayado por la Sala).
5. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El concepto de la violación se sustenta en los siguientes argumentos:
El escrito de observaciones se encuentra dirigido a atacar la legalidad del Acuerdo núm. 0 6 de 30 de mayo de 202 3, “POR MEDIO DEL CUAL SE
HACE UNA ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y
GASTOS, APROBADO MEDIANTE ACUERDO 021 DE 2022 DEL
MUNICIPIO DE SIMIJACA CUNDINAMARCA PARA LA VIGENCIA 2023.” ,
Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. […]”.4
GASTOS, APROBADO MEDIANTE ACUERDO 021 DE 2022 DEL
MUNICIPIO DE SIMIJACA CUNDINAMARCA PARA LA VIGENCIA 2023.” ,
Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. […]”.4
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sancionado por el Alcalde del Municipio de Simijaca - Cundinamarca, señor Edgar Aguilar Castro, por considerar que se expidió sin el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , esto es , antes de los 3 días que la norma establece para dicho trámite.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
El Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto de 17 de noviembre de 2023, admitió el escrito de observaciones presentado por la Gobernación de Cundinamarca, frente al Acuerdo núm. 06 de 30 de mayo de 20236.
Se fijó el asunto en lista por el término de 10 días y para los fines previstos en el artículo 121, numeral 1º del Decreto 1333 de 19867.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección fijó el asunto en lista por 10 días, el cual inició el 1.° de diciembre y finalizó el 15 de diciembre de 20238.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección fijó el asunto en lista por 10 días, el cual inició el 1.° de diciembre y finalizó el 15 de diciembre de 20238.
El Despacho de la Magistrada Ponente a través auto de 17 de noviembre de 2023, decretó como pruebas los documentos allegados con el escrito observación9.
II) CONSIDERACIONES
7. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 210 del artículo 151 de la Ley 1437 de 201111, en concordancia con el numeral 4.° del Decreto 2288 de 1989 12, esta Corporación es competente para conocer de manera privativa y en ú nica instancia de las observaciones que formulen los Gobernadores de los
6 Cfr. Archivo núm. 05 del expediente digital. 7 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipa”l 8 Cfr. Archivo núm. 06 del expediente digital. 9 Cfr. Archivo núm. 08 del expediente digital. 10 “[…]2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. […]” 11 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.5
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Departamentos a los acuerdos municipales , por ser contrarios a l ordenamiento jurídico constitucional y legal.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los Gobernadores 13, revisar los actos de los Concejos y de los Alcaldes Municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de estos.
El 2 de junio de 2023, vía correo electrónico, fue recibido en la Gobernación de Cundinamarca , el referido Acuerdo Municipal para la respectiva revisión jurídica que trata el numeral 10.° del artículo 305 constitucional.
El escrito de observaciones fue presentando en esta Corporación el día 9 de junio de 202314.
Por consiguiente, las observaciones se formularon dentro de los 20 días previsto para tal efecto en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.
8. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si deben prosperar las observaciones formuladas por la Gobernación de Cundinamarca, en contra del Acuerdo Municipal núm. 06 de 30 de mayo de 2023.
9. ANÁLISIS DE LA SALA SOBRE EL CASO EN CONCRETO
Estudiados los argumentos propuestos por el observante y conforme a las
2023.
9. ANÁLISIS DE LA SALA SOBRE EL CASO EN CONCRETO
Estudiados los argumentos propuestos por el observante y conforme a las pruebas documentales decretadas, la Sala procederá a declarar fundadas las observaciones, por las siguientes razones:
12 “[…]4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. […]”. 13 El Gobernado r de Cundinamarca, mediante Decreto núm. 284 del 12 de noviembre de 2009 y artículo 153 del Decreto Ordenanzal No. 437 de 2020 de la Gobernación de Cundinamarca, delegó en el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente electrónico archivo núm. 01. 14 Cfr. Archivo núm. 03 del expediente digital.6
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El artículo 73 de la Ley 136 de 1994, dispone:
“[…] ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente
“[…] ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. […]”. (Texto puesto en negrilla por la Sala).
Al respecto el H. Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso en providencia con radicado núm. 85001-23-31-000-2010-00075-01, de 14 de mayo de 2015, precisó:
“[…] PROYECTO DE ACUERDO – Término legal para su aprobación. Participación ciudadana / DEBATES – Para que un proyecto sea acuerdo / CONCEJO MUNICIPAL – Inobservancia del término de tres días que debe mediar entre los dos debates para aprobación de un acuerdo / REITERACION JURISPRUDENCIAL
Participación ciudadana / DEBATES – Para que un proyecto sea acuerdo / CONCEJO MUNICIPAL – Inobservancia del término de tres días que debe mediar entre los dos debates para aprobación de un acuerdo / REITERACION JURISPRUDENCIAL
La Sala no tiene ninguna duda acerca de la irregularidad sustancial en la queincurrió el Concejo del Municipio de Pore, al haber aprobado el día 27 de noviembre de 2009 en segundo debate el proyecto de Acuerdo 022 de 2009, sin que hubieran transcurrido como mínimo los tres días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, luego de la discusión surtida al proyecto en la Comisión de presupuesto el día 25 de noviembre de 2009. Por tanto, si el primer debate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2009, el segundo debió haberse desarrollado después del día 30 de noviembre del mismo año (…) Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pore fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de diciembre de 2009, como quiera que el jueves 26, el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo (…) De acuerdo con la norma transcrita en precedencia (artículo 77 de la Ley 136 de 1994), observa la Sala que efectivamente el Concejo Municipal de Pore, contrario a lo esgrimido por el apelante, sí vulneró el derecho que tenían7
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00773-00
observa la Sala que efectivamente el Concejo Municipal de Pore, contrario a lo esgrimido por el apelante, sí vulneró el derecho que tenían7
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los habitantes de Pore de participar en el estudio y debate del proyecto de Acuerdo 022-2009, como quiera que dicha solicitud la radicaron ante la secretaría de la corporación territorial el día 30 noviembre de 2009, es decir, justo el día en que vencía el término de los tres días a partir de los cuales debía llevarse a cabo el segundo debate al proyecto de acuerdo, en la plenaria del Concejo. Por tanto, el Concejo Municipal de Pore, tenía el deber de haberle informado a los habitantes de la entidad territorial tal y como lo habían solicitado, para que efectuaran sus observaciones respecto de la posibilidad de autorizar al alcalde municipal para que suscribiera un endeudamiento de tan alta cuantía, lo cual bien podría haber acontecido el mismo día 30 de noviembre o el 1º de diciembre de 2009, cuando se debió desarrollar el segundo debate. […]”
En ese mismo sentido, en proveído más reciente el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, C.P. Dr . Roberto Augusto Serrato Valdés en pronunciamiento de sentencia de segunda instancia de proceso con radicado núm. 73001-23-31-000-2010-00358-01, indicó:
Augusto Serrato Valdés en pronunciamiento de sentencia de segunda instancia de proceso con radicado núm. 73001-23-31-000-2010-00358-01, indicó:
“[…] ASUNTOS TERRITORIALES – Regulación y reglamentación / PROYECTO DE ACUERDO – Término legal para su aprobación. Participación ciudadana / DEBATES – Para que un proyecto sea acuerdo / CONCEJO MUNICIPAL – Inobservancia del término de tres días que debe mediar entre los dos debates para aprobación de un acuerdo / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REITERACION DE JURISPRUDENCIA
Como se desprende de la norma en cita [artículo 73 de la Ley 136 de 1994], para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en distintos días. Se tiene que el proyecto deberá ser presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate y, el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. De conformidad con lo anterior, los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación administrativa tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva. […] En el sub lite la Sala encuentra demostrado que el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, el 19 de noviembre de 2009 expidió el Acuerdo 050, “[…] por medio de la cual se faculta a la señora personera para ajustar la planta de cargos de la personería municipal de San Sebastián de Mariquita y se otorgan otras facultades […]”. Se tiene que al proyecto
050, “[…] por medio de la cual se faculta a la señora personera para ajustar la planta de cargos de la personería municipal de San Sebastián de Mariquita y se otorgan otras facultades […]”. Se tiene que al proyecto de acuerdo le correspondió el número 071 de 3 de noviembre de 2009 (folio 38 del cuaderno 1). Igualmente, se desprende del acervo probatorio que, a través del Acta 006 de la Comisión II Permanente de Gobierno de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Presidente y el Secretario del Concejo, se deja constancia que en esa fecha se realizó el primer debate del proyecto (folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas). Por su parte, en el Acta 071 de la Plenaria de la Corporación Pública – Quinta Sesión Ordinaria del Cuarto Período de Sesiones, de fecha 12 de noviembre de 2009, se dejó constancia que se realizó el segundo debate y aprobación del proyecto (folios 4 a 14 del cuaderno de pruebas). Así pues, la Sala advierte que el Concejo del Municipio de San Sebastián de Mariquita aprobó el día 12 de noviembre de 2009, en segundo debate, el proyecto de Acuerdo 071 de 2009, esto es, sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, cuya contabilización debe efectuarse8
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después de la discusión surtida al proyecto en la Comisión permanente de Gobierno, la que ocurrió el día 11 de noviembre de 2009. En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate. […]”
En concordancia con la jurisprudencia citada supra el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, establece:
“[…] ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. […]”.
Ahora bien, la discrepancia en el presente asunto subyace en determinar si con la expedición del Acuerdo núm. 06 de 30 de mayo de 2023, se in fringió la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para tal
Ahora bien, la discrepancia en el presente asunto subyace en determinar si con la expedición del Acuerdo núm. 06 de 30 de mayo de 2023, se in fringió la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para tal efecto, la Sala procederá a analizar dicha norma aplicándola al caso sub examine, a fin de determinar sí el mencionado Acuerdo se encuentra viciado en su formación.
Del inciso 1.° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, se observa que el Acuerdo debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días, el primero de estos se surtirá en la comisión correspondiente, para el caso que nos ocupa el debate en comisión se efectuó el día jueves 24 de mayo de 202315.
De igual modo, en el inciso 2 .° del referido artículo se establece que el segundo debate se realizará en sesión plenaria, a su vez el inciso 3.° dispone que los proyectos de acuerdo deben ser cometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva . En el caso objeto de estudio se evidencia que el segundo debate se llevó a cabo el día 27 de mayo de 2023.
Por lo anterior, resulta de perogrullo la infracción a la disposición contenida en el inciso 3.° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 16, ya que teniendo en cuenta las fechas en que se surtieron los debates se puede inferir que el
15 Cfr. Archivo núm. 01 del expediente digital pág. 12. 16 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española (2001), (De Perogrullo).1. f. coloq.
15 Cfr. Archivo núm. 01 del expediente digital pág. 12. 16 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española (2001), (De Perogrullo).1. f. coloq. Verdad o certeza que, por notoriamente sabida, es necedad o simpleza el decirla.9
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segundo debate, es decir, el debate de plenaria se celebró antes de los tres días establecidos legalmente , vulnerando de esta manera el derecho que le asiste a los habitantes del Municipio de Simijaca – Cundinamarca de participar en el estudio y debate del Acuerdo 0 6 de 30 de mayo de 2023, de manera que en el presente asunto se con figura conforme a la Ley y la jurisprudencia citada anteriormente, un vicio en la formación del mencionado Acuerdo, que deriva en afectación de los derechos civiles ; razón por la cual, la Sala procederá a declarar fundadas las observaciones formuladas por la Gobernación de Cundinamarca y en consecuencia , anulará el referido Acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 122, 123 y 124 del Decreto 1333 de 198617.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLÁRENSE FUNDADAS las observaciones planteadas por la Directora de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca al Acuerdo núm. 06 de 30 de mayo de 202 3 “POR MEDIO DEL CUAL SE
HACE UNA ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y
GASTOS, APROBADO MEDIANTE ACUERDO 021 DE 2022 DEL MUNICIPIO DE SIMIJACA CUNDINAMARCA PARA LA VIGENCIA 2023.” , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
17 “[…] ARTÍCULO 122. <Ver Notas del Editor> Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Artículo 192 de la Constitución Política). […]”.
“[…] ARTÍCULO 123. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.
Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes. […]”.
“[…] ARTÍCULO 124. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas
definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.
PARÁGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales. […]”.10
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00773-00
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DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SIMIJACA – CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO - OBSERVACIONES
SEGUNDO. - Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta providencia a la señora Alcaldesa del Municipio de Simijaca - Cundinamarca, al Presidente del Concejo Municipal de Simijaca - Cundinamarca y a la Directora de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca , así como también a la Secretaría Jurídica del Concejo Municipal de Simijaca - Cundinamarca.
TERCERO. – ANÚLESE el Acuerdo núm. 06 de 30 de mayo de 202 3, sancionado por el Alcalde de Simijaca – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – ANÚLESE el Acuerdo núm. 06 de 30 de mayo de 202 3, sancionado por el Alcalde de Simijaca – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado Electrónicamente)18
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado Electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado Electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
18 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011