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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00927-00-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00927-00-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 25000 2341 000 2023 00927 00

Demandante : Luis Alberto Romero Ocampo Demandado : Nación-Ministerio de Vivienda y otra entidad Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Decisión de primera instancia

Decide la Sala la acción de cumplimiento incoada por Luis Alberto Romero Ocampo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

El accionante, en calidad de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores -EMRS, solicitó del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE el cumplimiento del artículo 54 de la Ley 1537 de 2012, a cuyo tenor: “Artículo 54. Áreas de servicio exclusivo. Por motivos de interés social, y con el propósito de gara ntizar el acceso efectivo a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá otorgar y/o asignar áreas de servicio exclusivo para el suministro de tales servicios, en las áreas urbanas y rura les, la cual será definida por el Ministerio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo. Para efectos de lograr el cierre financiero del área aquí prevista

suministro de tales servicios, en las áreas urbanas y rura les, la cual será definida por el Ministerio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo. Para efectos de lograr el cierre financiero del área aquí prevista y la establecida en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, se podrá incluir la prestación de dichos servicios a todos sus usuarios”. El 8 de mayo de 2023, el accionante elevó derecho de petición a las entidades accionadas con el fin de obtener información respecto del cumplimiento de la norma en mención, sin embargo, el DAPRE remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sin respuesta de este último.

En la demanda se señala que la referida cartera ministerial debe revisar las actuales condiciones, tanto técnicas como legales, del modelo de libre competencia que ha llevado a que los recicladores de oficio se encuentren en desventaja con respecto a los prestadores privados de la actividad de aprovechamiento y los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables que no hacen parte del régimen de progresividad del Decreto 596 de 2016.

2. Trámite procesal

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que remitió por falta de competencia a esta Corporación. Consecuencia de ello, el 24 de julio de 2023, el Despacho ponente profirió auto admisorio, ordenó notificar al Ministerio de2

Proceso: 25000 2341 000 2023 00927 00

Demandante: Luis Alberto Romero Ocampo

Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo de la Presidencia

Proceso: 25000 2341 000 2023 00927 00

Demandante: Luis Alberto Romero Ocampo

Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE y concedió el término de tres días para que rindieran el respectivo informe.

2.1. El DAPRE fue debidamente notificado, según constancia visible en el archivo 9 del expediente digital; sin embargo, guardó silencio.

2.2. La Secretaría de esta Corporación notificó erróneamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como demandada sin serlo ni haberse ordenado, por lo que se allegó dentro del término de contestación escrito que alega falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a esa entidad.

2.3. Por último, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó contestación refiriéndose a una acción de tutela por vulneración al derecho de petición, lo cual no corresponde con la naturaleza del asunto, ni con los hechos y pretensiones de la demanda. Aún así, allegó una comunicación con número de radicado 2023EE0056178 con fecha ilegible, dirigida a Luis Alberto Romero Ocampo dando respuesta a una petición relacionada con los hechos que se debaten en la presente acción de cumplimiento.

Corolario de lo anterior, el Ministerio de Vivienda alegó carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual -se insisteno corresponde con el objeto de sub judice.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

2. Problema jurídico

judice.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala de Decisión establecer, en primera medida, si la presente acción resulta procedente conforme a los criterios señalados en la Ley 393 de 1997. En caso afirmativo se procederá a establecer si el DAPRE incurrió en un incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo primero del artículo 54 de la Ley 1537 de 2012 ; de lo contrario, se declarará la improcedencia.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 399 de 1997 busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, es decir, no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pre tenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y3

fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y3

Proceso: 25000 2341 000 2023 00927 00

Demandante: Luis Alberto Romero Ocampo

actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y VI) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. Constitución de renuencia

El requis ito de la constitución en renuencia se constituye como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.1

Así mismo, con relación al cumplimiento de este requisito se ha señalado:

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del

los fines de la acción de cumplimiento”.1

Así mismo, con relación al cumplimiento de este requisito se ha señalado:

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petici ón de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particula r guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el c ontenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para

necesario estudiar el c ontenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o a ctos administrativos”2.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicado 2011-01063 (AC), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicado 4700123-31-000-2011-00024-01 (AC), M.P. Susana Buitrago Valencia.4

Proceso: 25000 2341 000 2023 00927 00

Demandante: Luis Alberto Romero Ocampo

Ahora, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En consecuencia, la ren uencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al propósito de cumplimiento perseguido.

5. Caso concreto

Luis Alberto Romero Ocampo, en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclamó

no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al propósito de cumplimiento perseguido.

5. Caso concreto

Luis Alberto Romero Ocampo, en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclamó el deber legal omitido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contenido en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012.

Para tal efecto, se recurrió e n primera medida al DAPRE y a ese Ministerio a través de un derecho de petición en el que se solicitó:

“Solicitamos a la Presidencia de la república y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que conjuntamente conforman Gobierno informarnos sobre el cumplimiento de dictar la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012”.

El accionante indicó en el líbelo introductorio que el DAPRE había remitido la petición por competencia al Ministerio de Vivienda y que este último había dejado transcurrir el término legal para responder sin pronunciamiento alguno, por lo que consideró constituida la renuencia.

Sea lo primero advertir que frente al DAPRE no se evidencia ninguna obligación o deber legal omitido comoquiera que tanto la no rma que se alude incumplida como los hechos de la demanda refieren al Ministerio de Vivienda como entidad receptora de la obligación de asignar áreas de servicio exclusivo para el suministro de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en las zonas urbanas y rurales. Adicionalmente, frente a la petición radicada por el accionante, el DAPRE no dio respuesta de fondo; no obstante, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 remitió el asunto por competencia al

urbanas y rurales. Adicionalmente, frente a la petición radicada por el accionante, el DAPRE no dio respuesta de fondo; no obstante, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 remitió el asunto por competencia al Ministerio de Vivienda, lo cual fue informado oportunamente al peticionario.

Por tanto, se considera que frente al DAPRE se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se le desvinculará.

En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como se anotó en el numeral 2.3. de antecedentes de esta providencia, la respuesta de la entidad no corresponde a la naturaleza de la presente acción de cumplimiento por lo que no se pudo conocer la postura de la entidad frente a los hechos alegados por el accionante.

No obstante lo anterior, la Sala rescata como información relevante del pronunciamiento erróneo de la entidad demandada, que sí hubo contestación a la petición elevada por el accionante mediante una comunicación identificada con número de radicado 2023EE0056178 en la que se le indicó:5

Proceso: 25000 2341 000 2023 00927 00

Demandante: Luis Alberto Romero Ocampo

(…) “le informamos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra adelantando un proceso de revisión y actualización de la normatividad relacionada con el servicio público de aseo. Para la vigencia 2023, se tiene contemplado en la agenda regulatoria la modificación del Decreto 596 de 2016 y la expedición de la reglamentación del Programa Basura Cero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023”.

2023, se tiene contemplado en la agenda regulatoria la modificación del Decreto 596 de 2016 y la expedición de la reglamentación del Programa Basura Cero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023”.

La respuesta fue remitida el 6 de julio de 2023 al correo representacionlegal@emrsp.com, señalado por el accionante para efectos de notificaciones.

Frente a lo anterior, la Sala evidencia, de un lado, que la respuesta pudo haber sido proferida de manera tardía según la fecha de r adicación indicada por el accionante (8 de mayo de 2023); no obstante, no se observa ninguna constancia de envío que respalde dicha observación, solo se allegó copia de la petición sin ningún correo o sello de enviado y/o recibido. En suma, solo se encuent ra acreditado que se presentó un derecho de petición que fue contestado y notificado al accionante.

De otro lado, de la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda no se observa una actitud renuente de la entidad, requisito indispensable para la proc edencia de la acción de cumplimiento, tal como se indicó en líneas precedentes. Lo que se evidencia de la breve respuesta es que para la vigencia de 2023, aún en curso, se planea una revisión y eventual modificación de la normativa relacionada con el servi cio público de aseo, puntualmente el Decreto 596 de 2016 “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalizació n de los recicladores de oficio ”, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la disposición alegada como

con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalizació n de los recicladores de oficio ”, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la disposición alegada como incumplida, toda vez que se trata justamente de reglamentar si se continúa con el esquema de libre competencia para la recolección y particularmente aprovechamiento en el que participan los recicladores de oficio o si se dispone de áreas de servicio exclusivo para el suministro de dichos servicios contemplados dentro del sistema de aseo.

Por tanto, de la respuesta brindada por la entidad demanda, esta Sala no concluye una renuencia claramente constituida al cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley 1537 2012, lo que imposibilita la procedencia de la presente acción de cumplimiento.

No obstante y sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio queda supeditado al cumplimiento del compromiso señalado en la respuesta brindada al accionante, es decir, que en lo que resta del año 2023 se defina sobre la normativa relacionada con el sistema de aseo en el que participan los recicladores de oficio, particularmente el programa de Basura Cero; de lo contrario, el accionante podrá acud ir a los mecanismos jurídicos pertinentes para perseguir su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por Luis Alberto Romero Oca mpo al no encontrar renuente a l Ministerio de6

Proceso: 25000 2341 000 2023 00927 00

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por Luis Alberto Romero Oca mpo al no encontrar renuente a l Ministerio de6

Proceso: 25000 2341 000 2023 00927 00

Demandante: Luis Alberto Romero Ocampo

Vivienda, Ciudad y Territorio en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción al DAPRE, conforme a las razones previamente expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

(Firma electrónica)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Ausente con excusa)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

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