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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00935-00-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00935-00-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

SOLICITANTE: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ ENTIDAD: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICACION: 25000-23-41-000-2023-00935-00

====================================

La Sala de Subsección resuelve en única instancia la solicitud de insistencia remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la Registraduría), y elevada por José David Gómez Martínez, en razón a que fue negada la solicitud de información respecto de las cédulas inscritas en el municipio de Chinchiná – Caldas.

I. ANTECEDENTES

I.1. Contenido de la petición y su respuesta.

En la petición de 8 de junio de 2023, José David Gómez Martínez, en su calidad de Personero municipal de Chinchiná, solicitó al Director de Censo Electoral de la Registraduría información correspondiente al formulario E-3 de todos y cada uno de los ciudadanos que a la fecha han inscrito su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto en dicho municipio, indicando en cada caso cuál es el lugar en el que tenía inscrita su cédula para votar en las anteriores elecciones.RECURSO DE INSISTENCIA

fecha han inscrito su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto en dicho municipio, indicando en cada caso cuál es el lugar en el que tenía inscrita su cédula para votar en las anteriores elecciones.RECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 2 En su respuesta de 14 de junio de 2023 , la entidad resaltó que el Censo Electoral es una base de datos que contiene información reservada de las personas que lo componen, cuyo tratamiento se encuentra sometido a protección legal, conforme con el artículo 213 del Decreto ley 2241 de 1986 –Código Electoral-, en concordancia con los artículos 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Igualmente, refirió como marco normativo que regula la materia el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 y el artículo 2 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018 , para concluir que , “no es posible entregar la relación de los ciudadanos inscritos para las Elecciones Territoriales (…) que se realizarán el 29 de octubre de 2023, en el municipio de Chinchiná – Caldas -, en el sentido de garantizar los Derechos Fundamentales a la intimidad y al habeas data, de los ciudadanos, al igual que las demás disposiciones en materia de protección de datos personales, cumpliendo legalmente, con que solo aquellos autorizados por la ley tengan acceso a esta información”.

Remite estadísticas de los trámites de inscripción de cédula que se

que las demás disposiciones en materia de protección de datos personales, cumpliendo legalmente, con que solo aquellos autorizados por la ley tengan acceso a esta información”.

Remite estadísticas de los trámites de inscripción de cédula que se han realizado con corte 13 de junio de 2023, así:

I.2. Recurso de insistencia.

El Personero insistente indicó que, a través de la Directiva 002 del 6 de febrero de 2023 , se solicitó por la Procuradora General de la Nación la vigilancia del proceso de actualización de la residencia electoral, y para ello debía verificar en forma aleatoria el cumplimiento de los requisitos de inscripción establecidos en el artículo 78 del Código Electoral.

Bajo este argumento, manifestó que no discute la reserva legal de la información, pero que tal y como se desprende del artículo 27 del CPACA, así como del artículo 179 de la Ley 136 de 1994 esta se circunscribe al ámbito funcional y territorial de competencia como Personero, enmarcado en una directriz de la Procuraduría.RECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia.

El presente trámite corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción donde se encuentren los documentos , siempre que se trate de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

En tal sentido, como los documentos requeridos están ubicados en la

Capital de Bogotá, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

En tal sentido, como los documentos requeridos están ubicados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, le compete a este Tribunal en única instancia conocer y decidir el recurso de insistencia (art. 1515 CPACA).

II.2. Oportunidad del recurso.

Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar el recurso de insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

De acuerdo con lo anterior, el interesado, el 8 de junio de 2023, presentó ante el Director de Censo Electoral solicitud de información de los ciudadanos inscritos para ejercer su derecho al voto indicando el lugar en el que tenía inscrita la cédula para votar en las anteriores elecciones, que fue negada mediante oficio RNEC-S-2023-0059991 del 14 de junio de 2023 con fundamento en el carácter reservado de la información registrada en el Censo Electoral.

La decisión negativa fue recibida en la Personería de Chinchiná el 14 de junio de 2023, y la solicitud de insistencia fue presentada el 16 de junio siguiente de acuerdo con lo informado por la Registraduría, es decir, dentro del término legal previsto.

II.3. Formulación del problema jurídico.

Por lo anterior, incumbe a la Sala establecer si la Registraduría debe proporcionar al Personero insistente la información que corresponde al formulario E -3 de todos y cada uno de los ciudadanos que a la fecha han inscrito su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al

proporcionar al Personero insistente la información que corresponde al formulario E -3 de todos y cada uno de los ciudadanos que a la fecha han inscrito su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto en el municipio de Chinchiná, indicándose en cada caso, cuál es el lugar en el que tenía inscrita su cédula para votar en las anterioresRECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 4 elecciones, todo esto en el marco de las funciones que como Ministerio público ejerce Juan David Gómez Martínez.

II.4. Derecho a la información y reserva legal.

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial, este se encuentra directamente relacionado con el derecho de petición y de acceso a los documentos públicos (artículos 23 y 74 de la C.P.) , último que debe ser interpretado en sentido amplio, “para albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley”.1

La Corte Constitucional igualmente ha precisado que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:

  • Solo deben ser estipuladas por la ley. - Deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional.2

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

  • Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional.2

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA establece que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal , en virtud de los principios de publicidad y transparencia ( art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).

El artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 , prevé que solo tendrán el carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley y en especial:

“3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

1 Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2007. 2 Cfr. Sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 5

Señala el artículo 26 ibídem que, si la petición se rechaza invocando la reserva de la información o del documento, la persona interesada podrá insistir en esta y será el Tribunal Administrativo o el Juez, según el caso , quien decida en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

II.5. Censo Electoral.

podrá insistir en esta y será el Tribunal Administrativo o el Juez, según el caso , quien decida en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

II.5. Censo Electoral.

El artículo 47 de l a Ley 1475 de 2011 lo define como el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana.

El artículo 213 del Decreto 2241 de 1986 dispone que tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. En su inciso final establece que cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los cens os electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos.

II.6. Solución al caso concreto.

Dentro del expediente digital obran las siguientes pruebas:

ningún caso se podrá expedir copias de los mismos.

II.6. Solución al caso concreto.

Dentro del expediente digital obran las siguientes pruebas:

__ Directiva 002 de 6 de febrero de 2023 expedida por la Procuradora General de la Nación y dirigida a los procuradores regionales, provinciales, distrital y a los personeros municipales y distritales, para ejercer vigilancia preventiva en la etapa de actualización de la residencia electoral y sobre las funciones públicas de las autoridades electorales, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 6 __ Copia del derecho de petición de fecha 8 de junio de 2023, invocada por Juan David Gómez Mendivelso , objeto del recu rso en estudio.

__ Copia de la respuesta de fecha 14 de junio de 2023, emitida por el Director de Censo Electoral de la Registraduría, comunicada en la misma fecha, en la cual se informó al solicitante que no era posible la entrega de la información, toda vez que el Censo Electoral es una base de datos que contiene información reservada y el procedimiento administrativo para investigar la inscripción irregular de cédulas es den competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

__ Recurso de insistencia y la constancia de su envío por el recurrente vía electrónica el 16 de junio de 2023.

Conforme a las pruebas allegadas con el recurso de insistencia, le corresponde a esta Sala establecer si l a información requerida

recurrente vía electrónica el 16 de junio de 2023.

Conforme a las pruebas allegadas con el recurso de insistencia, le corresponde a esta Sala establecer si l a información requerida mediante escrito de 8 de junio de 2023 está sometida o no a reserva legal.

En tal virtud, el Personero municipal de Chinchiná manifestó que, dado que la inscripción de cédulas hasta ahora se ha realizado 100% de manera electrónica , a través de los equipos dispuestos por la Registraduría, no ha sido posible realizar la verificación por muestras de la información brindada por los ciudadanos que realizan el proceso de inscripción de cédulas, con el fin de evidenciar si el domicilio de estas personas es el mismo que se reportó como domicilio electoral.

Con sustento normativo en los artículos 213 del Decreto ley 2241 de 1986, 6º, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, 24 de la Ley 1755 de 2015, 4º de la Ley 163 de 1994 y 2º de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Censo Electoral señaló que no era posible entregar la relación de ciudadanos inscritos para las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Chinchiná – Caldas, por garantía de los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y las demás disposiciones en materia de protección de datos personales.

Descendiendo a lo pedido, el Personero insistente manifestó que si bien no discute la reserva que cobija la información de los documentos solicitados, esta no le puede ser oponible en razón a su

de datos personales.

Descendiendo a lo pedido, el Personero insistente manifestó que si bien no discute la reserva que cobija la información de los documentos solicitados, esta no le puede ser oponible en razón a su función constitucional de Ministerio Público, y es legalmente competente para solicitar la en el ámbito funcional y territorial, enmarcado en una directriz de la Procuradora General de la Nación.RECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 7 Se expone en esta instancia que, conforme con el artículo 179 de la Ley 136 de 1994, todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del Personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna, lo anterior en consonancia con el artículo 27 del CPACA que alude a la inaplicabilidad de la reserva de la información a las autoridades judiciales, legislativas, administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para solicitar una información o determinado documento, lo soliciten en ejercicio de sus funciones.

A los anteriores argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala añade los artículos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012, en los que se regula, por una parte, que la autorización del titular no será necesaria cuando la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y que la información podrá suministrarse a las entidades públicas o administrativas bajo el mismo criterio.

Sin embargo, las funciones legales respecto del sufragio y elecciones están en cabeza de las autoridades electorales (Consejo Nacional

judicial y que la información podrá suministrarse a las entidades públicas o administrativas bajo el mismo criterio.

Sin embargo, las funciones legales respecto del sufragio y elecciones están en cabeza de las autoridades electorales (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil) y frente a las votaciones que se realicen para elección de autoridades locales solo podrán participar los ciudadanos residentes del mismo municipio , que se entiende bajo la gravedad del juramento , con la inscripción, sin perjuicio de las sanciones penales . C uando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el i nscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (artículo 316 de la C.P. y 4º de la Ley 163 de 1994).

Todo lo anterior para señalar que el Ministerio Público cumple funciones de vigilancia preventiva , coordinación, articulación, implementación e intervención en los procesos electorales (Resolución 095 del 15 de marzo de 2021, con la cual se creó el Sistema Nacional de Vigilancia Electoral) , y que la Directiva 002 expedida por la Procuradora General de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, con la prevención consagrada en el inciso 5º del artículo 213 del Código Electoral (en ningún caso se podr á expedir copias de los censos electorales), sugirió a los Personeros distritales y municipales respecto de la actualización de residencia : visitar, c onstatar la disposición de la logística para garantizar el derecho ; la facilidad en la consultas, informar al Consejo Nacional Electoral y a las

electorales), sugirió a los Personeros distritales y municipales respecto de la actualización de residencia : visitar, c onstatar la disposición de la logística para garantizar el derecho ; la facilidad en la consultas, informar al Consejo Nacional Electoral y a las Registradurías sobre el aumento inusitado del porcentaje deRECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 8 inscripción y a los comités territoriales sobre situaciones que pongan en riesgo o afecten la transparencia electoral.

Pero, en especial:

“- Solicitar información sobre el manejo , control y criterios de distribución y utilización de los formularios E -3 cuando el procedimiento de actualización de residencia electoral (inscripción de cédulas) se realice manualmente.

  • Verificar en forma aleatoria, el cumplimiento de los requisitos de la inscripción establecidos por el artículo 78 del Código Electoral, así como la veracidad de la información consignada en dichos formularios.
  • Solicitar al respectivo registrador, cuando la inscripción sea sistematizada, el protocolo o procedimiento utilizado, para posteriormente, realizar vigilancia con el fin de verificar que los datos proporcionados por los ciudadanos correspondan a los consignados en el sistema de información que implemente la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (subrayas de la Sala).

En síntesis, la Procuradora General de la Nación no ordenó lo que requiere el Personero Municipal, pues, tal y como lo señaló en la Directiva 002 de 2023 , cualquier persona puede inspeccionar los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia

requiere el Personero Municipal, pues, tal y como lo señaló en la Directiva 002 de 2023 , cualquier persona puede inspeccionar los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de estos (reserva legal) y agrega la Sala, salvo para efectos judiciales conforme la normativa expuesta, evento que no ocurre en el presente caso . Con todo, el Personero insistente podrá, precisamente según lo d ispuesto en el inciso 5 del artículo 213 del Código Electoral, consultar o inspeccionar in situ el censo electoral y así ejecutar el mandato contenido en la referida Directiva 002, sin que en todo caso pueda exigir copia del mismo.

No sobra señalar que las funciones constitucionales de los personeros se encuentran previstas en el artículo 118 de la C.P., siendo estas: la guarda y promoción de los derechos humanos; la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, que per se no habilitan la expedición de las copias solicitadas, con fundamento en el ejercicio de sus funciones, como lo señala el recurrente.

En consecuencia, al determinarse la reserva legal de la información solicitada respecto del domicilio electoral de todos y cada uno de los ciudadanos que a la fecha han inscrito su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto en el municipio de Chinchiná , la Sala estima que la respuesta estuvo acorde con la normatividad que regula el censo electoral, conforme lo expuesto.RECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 9

III. DECISIÓN

regula el censo electoral, conforme lo expuesto.RECURSO DE INSISTENCIA JUAN DAVID GÓMEZ MARTINEZ Vs Registraduría 25000-23-41-000-2023-00935-00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por JUAN DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

Ergc

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