TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01011-00-(04-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01011-00-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante : Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado : Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso de la referencia, luego de adelantado todo el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la Ley 2205 de 2022 fue promulgada el 10 de mayo de 2022, y en su artículo 3, parágrafo 2, establece que l a Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investi gación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador. Indica que los plazos que otorgó dicha Ley en los artículos 4 y 6 se encuentran vencidos, y se refiere a la Convención de Derechos del Niño instrumento internacional “validado en la Ley 12 de 1991”, al artículo 44 de la Constitución Política , a la sentencia C -041 de 1994 de la Corte Constitucional, a los problemas de los niños, niñas y adolescentes que reportan
del Niño instrumento internacional “validado en la Ley 12 de 1991”, al artículo 44 de la Constitución Política , a la sentencia C -041 de 1994 de la Corte Constitucional, a los problemas de los niños, niñas y adolescentes que reportan el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al objeto de la Ley y a que no se encuentra razón alguna para que la demandada no la haya implementado.
Como pretensiones, solicita que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le dé estricto cumplimiento a los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 2205 de 2022. Señala como normas jurídicas incumplidas, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 2205 de 2022. Presenta como documento constitutivo de renuencia, el oficio remitido a la hoy demandada y el de radicado 20231500002261 DAJ -10400 mediante el cual la entidad le dio respuesta.
2. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación en su respuesta y como fundamento de defensa, se limita a transcribir y a anexar el informe de la Subdirectora de Política Criminal y Articulación de la entidad, dentro del cual se hace referencia a que la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía goz a de reserva legal, aduce que la Ley creó la Unidad Especial pero que no la incluyó en la estructura orgánica y funcional de la entidad definida en el artículo 2 del Decreto 016 de 2014,2
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
modificado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2017, como tampoco determinó
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
modificado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2017, como tampoco determinó su conformación, ubicación dentro de la entidad, ni sus funciones, ni la dotó de la planta necesaria para cumplir su misionalidad y que para suplir ese vacío, el artículo 6 de la Ley 2205 de 2022 le otorgó el término perentorio de un año para que procediera con su reglamentación e implementación, desconociendo el artículo 253 de la Constitución y la sentencia C -245 de 2001 donde la Corte Constitucional señaló que la estructura y determinación de competencias internas de la Fiscalía son materias del resorte de leyes ordinarias.
Expresa que el Fiscal General de la Nación en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 25 del artículo 4 y en el artículo 45 del Decreto 016 de 2014 es competente para organizar las dependencias internas creadas y con marco funcional definido en la Ley; y que con las competencias constitucionales y legales, se conformó mediante la Resolución 0409 del 25 de agosto de 2023 un Equipo de investigación de d elitos priorizados cometidos contra niños, niñas y adolescentes al interior del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Delegada para la Seguridad Territ orial, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 2205 de 2022. Y reitera su crítica ante los que considera son errores de técnica jurídica que afectan dicha Ley.
CONSIDERACIONES
obligaciones establecidas en la Ley 2205 de 2022. Y reitera su crítica ante los que considera son errores de técnica jurídica que afectan dicha Ley.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 4 del artículo 152 del CPACA.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿La entidad demandada está incumpliendo las normas jurídicas que le endilga el demandante?
3. Principales pruebas
- Oficio de constitución en renuencia.
- Oficio con radicado 20231500002261 DAJ-10400 mediante el cual la entidad le dio respuesta.
- Resolución 00409 del 25 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se crea el Equipo de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y
Adolescentes”.
4. Caso concreto
Se trata de establecer si como lo pide la demanda, se le debe ordenar a la Fiscalía General de la Nación que proceda a cumplir las disposiciones que se le endilgan desacatadas, las contenidas en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 2205 de 2022.3
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
4.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimi ento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.
25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.4
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.
9º)”.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté
presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda , VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
En el presente proceso se trata de una norma legal, vigente, frente a la cual en debida forma y sin lugar a equívocos se constituyó en renuencia a la entidad demandada que no emite respuesta concreta sobre el apremio, el desacato no versa sobre derechos fundamentales, ni colectivos ni subjetivos en disputa, con lo que se superan los requisitos de subsidiariedad y de renuencia, lo que hace procedente la acción.
4.2. La Ley cuyo acatamiento parcial se pide en la demanda es la 2205 de 2022, “Por medio de la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras
de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones”, que en lo que se exige prescribe en sus artículos 3, 4 y 6:
“ARTÍCULO 3o Modifíquese el artículo 201 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
“Artículo 201. Órganos de Policía Judicial Permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas.5
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
PARÁGRAFO 1o. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adol escencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador. Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el
en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento. La conformación de la Unidad Espec ial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad será reglamentada conforme al estudio de cargas que se contempla en el artículo siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Def ensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 4o. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de carga participen, según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, l a Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Consejería
carga participen, según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, l a Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales.
ARTÍCULO 6o. Establézcase el término perentorio de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para que la Fiscalía General de la Nación proceda con la reglamentación e implementación de lo aquí previsto”.
Dicha Ley se promulgó (Diario Oficial 52.030) el 10 de mayo de 2022.
De su contenido, se establece que contiene mandatos, órdenes, deberes y obligatoriedad de forma precisa, clara , taxativa y actual : “Contará”, “operará”, “será reglamentada”, “estará”, “deberá”; se dirige de manera concreta y expresa a la Fiscalía General de la Nación como entidad destinataria de las órdenes con deberes jurídicos radicados a su cargo.
Las disposiciones transcritas le asignan como mandato legal vigente y exigible a la entidad demandada el deber de contar con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, integrada con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para que6
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suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para que6
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funcione de conformidad con lo normado en la Ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, de forma coordinada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembr os, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento. La conformación de la Unidad será reglam entada conforme al estudio de cargas que se contempla en el artículo siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará coordinada con las Defensorías de Familia.
Y se le otorgan dos plazos concretos y perentorios contados a partir de la expedición de la Ley: (i) seis (6) meses para definir la creación, conformación y ubicación de la Unidad conforme con lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura , sin perjuicio que participen otras entidades y dependencias estatales, y (ii) un (1) año para que la Fiscalía General de la Nación proceda con la reglamentación e implementación de lo previsto en la Ley.
En este momento del proceso, cuando ya están más qu e vencidos los plazos que se le otorgaron, existe plena comprobación que demuestra que la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido los mandatos que se le
lo previsto en la Ley.
En este momento del proceso, cuando ya están más qu e vencidos los plazos que se le otorgaron, existe plena comprobación que demuestra que la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido los mandatos que se le impusieron en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 2205 de 2022 y por los cuales se les reclama.
En su lugar y de sus escritos , se desprende su manifiesta oposición a cumplir, para lo que aduce presuntos errores de técnica jurídica en la Ley.
En efecto, cuando respondió el requerimiento de renuencia el 16 de enero de 2023, expresó que ya en la entidad existía el Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes, informa su objetivo, funciones e integración, pero en ninguna parte cita que se conformó con fundamento en la Ley 2205 de 2022 y de hecho, no se ajusta a lo que allí se le ordenó, lo que prueba su preexistencia a dicha disposición legal y la omisión frente a la misma.
Después, al contestar la demanda el 29 de agosto pasado, manifiesta que la Ley es inoperante y no pued e ser aplicada por la entidad, ya que a la Unidad que se le ordenó crear, el legislador no le otorgó funciones, ni conformación ni creó el personal necesario para desempeñar sus funciones, no dijo de qué tipo de Unidad se trataba, ni su objeto ni ubicación funcional, ni la dotó de la planta necesaria para cumplir su misionalidad, lo cual en su criterio implica falta de claridad y de técnica legislativa, y que los plazos dados para que proced iera con su reglamentación e implementación,
ni la dotó de la planta necesaria para cumplir su misionalidad, lo cual en su criterio implica falta de claridad y de técnica legislativa, y que los plazos dados para que proced iera con su reglamentación e implementación, desconocen el artículo 253 de la Constitución y la sentencia C-245 de 2001 donde la Corte Constitucional señaló que la estructura y determinación de competencias internas de la Fiscalía son materias de leyes ordinarias.7
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
No obstante , a pesar de dicha posición y en lo que parecería un acatamiento, en ese mismo escrito e xpresó que el Fiscal General de la Nación en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 25 del artículo 4 y en el artículo 45 del Decreto 016 de 2014 es competente para organizar las dependencias internas creadas y con marco funcional definido en la Ley; y que con las competencias constitucionales y legales, se conformó mediante la Resolución 0409 del 25 de agosto de 2023 un Equipo de investigación de delitos priorizados cometidos contra ni ños, niñas y adolescentes al interior del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Delegada para la Seguridad Territorial, y que el acto administrativo ex puso que se hacía en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 2205 de 2022.
Con lo anterior se establece que en contra de su inicial negacionismo, la Fiscalía General de la Nación reconoce -Eso sí compelida por el presente
obligaciones establecidas en la Ley 2205 de 2022.
Con lo anterior se establece que en contra de su inicial negacionismo, la Fiscalía General de la Nación reconoce -Eso sí compelida por el presente proceso, ya que el auto admisorio de la demanda se le notificó el 24 de agosto pasado y de inmediato al día siguiente expidió la Resolución 0409que sí tiene competencia para organizar dependencias creadas por la Ley 2205 de 2022; y ello se comprueba con las facultades de reglamentación contenidas en los artículos 4.25 3 y 45 4 del Decreto 16 de 2014 con la modificación del Decreto 898 de 2017 para organizar internamente las dependencias de la entidad, como en este caso donde la Unidad Especial fue creada y con un marco funcional bien determinado y habilitada su inclusión en la estructura orgánica y funcional del ente investigador en aquella Ley y esta nueva dependencia se asimila a otras dentro de la estructura definida en el artículo 2 (Numeral 1.12) 5 del primero de los citados decretos.
Además, el Equipo de Investigación que conformó en dicho acto y con el cual pide que se desestimen las pretensiones de la demanda porque “ no ha incumplido lo previsto en la Ley 2205 de 2022 ”, no puede aceptarse como cumplimiento del mandato legal que se le impuso.
3 “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes : (…) 25. Crear, conformar, modificar o suprimir secciones, departamentos, comités, unidades y grupos internos de trabajo que se
Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes : (…) 25. Crear, conformar, modificar o suprimir secciones, departamentos, comités, unidades y grupos internos de trabajo que se requieran para el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación”. Resaltado fuera del original. 4 “Para el desarrollo de la gestión misional, administrativa e investigativa y el mejoramiento de la prestación del servicio , el Fiscal General de la Nación podrá organizar departamentos, unidades y secciones y señalarle sus funciones. Para ello tendrá en cuenta, entre otros principios, el de racionalización del gasto, eficiencia y un equilibrio racional de los recursos humanos, técnicos, financieros y logísticos en las diferentes áreas. // Las jefaturas de unidades y de secciones serán ejercidas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación a quien se le asigne la función”. Resaltado fuera del original. 5 “ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía Ge neral de la Nación tiene la siguiente estructura: (…) 1.12. Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”.8
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”.8
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Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
En efecto, el Equipo aludido que se conforma no tiene vocación de permanencia pues se hace “como medida temporal”, es de insignificante jerarquía, sin ninguna capacidad de acción ya que solo se le asignan funciones de apoyo y eso solo en las investigaciones que se determinen por otros funcionarios y en las que no afecte el trámite de otras , conformado apenas por dos fiscales seccionales, un asistente de fiscal y dos policías del CTI y supeditado cualquier refuerzo a trámites de otras dependencias. Por su parte, la Unidad Especial que crea la Ley 2205 de 2023 debe ser de carácter permanente, capaz d e intervenir de inmediato con la formulación de imputación o archivo en ocho meses, deberá contar con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del CTI, y con capacidad de iniciar -No apoyar ni depender de otros - las actuaciones procedentes para la protección, garantía y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. De manera que el Equipo conformado con la Resolución 0409 de 2023 no se asimila a la Unidad Especial que creó la Ley 2205 de 2022.
De igual forma, se establece que la disposición legal le otorgó a la entidad capacidad regulatoria para cumplir el mandato impuesto. Y de ahí que es a la Fiscalía a la que le corresponde en el marco de tal competencia, definir toda la conformación y funcionamiento de la Unidad Especial, para lo que no requerirá ni siquiera recursos presupuestales adicionales pues se le fijó
a la Fiscalía a la que le corresponde en el marco de tal competencia, definir toda la conformación y funcionamiento de la Unidad Especial, para lo que no requerirá ni siquiera recursos presupuestales adicionales pues se le fijó que sus integrantes “serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación” y CTI, entre otras dependencias, se le instruyó que la conformación “será reglamentada” según el estudio de cargas que se debía realizar, y constituye la Ley, el título jurídico para obtener del Presupuesto General de la Nación la garantía para su progresiva financiación. Así, se establece que transcurridos casi 16 meses desde la fecha de exp edición y promulgación de la Ley y con tiempo vencido , la Fiscalía General de la Nación no le ha dado cumplimiento a los expresos, concretos y taxativos mandatos que se le impusieron y ante los cuales ha sido renuente en acatar. Es claro que la Fiscalía Ge neral de la Nación no puede realizar interpretaciones tendientes a eludir el cumplimiento que le corresponde , máxime cuando siempre debe aplicarse el principio del efecto útil de la norma jurídica para hacerle producir las consecuencias normativas que motivaron su expedición -No hacerlas “inoperantes” como lo plantea la entidady los principios de interpretación conforme y razonable del resultado perseguido; al contrario y si fueran ciertas sus críticas a la Ley, tiene el deber de remover obstáculos para s u debido acatamiento y corrección, y acudir a los principios que le exigen los artículos 209 de la Constitución Política y 3, CPACA, en aras de la plena aplicación del derecho a la buena, sana y honesta administración.
corrección, y acudir a los principios que le exigen los artículos 209 de la Constitución Política y 3, CPACA, en aras de la plena aplicación del derecho a la buena, sana y honesta administración.
Así mismo, no se demostró por part e de la demandada que en el lapso transcurrido haya emprendido entre otras, la tarea de realizar el estudio de cargas para definir la conformación de la Unidad, ni la coordinación con otras dependencias y entidades estatales para establecerla; pero ni siquiera ni una sola vez se menciona la Ley 2205 de 2022 en el Informe de Gestión 2022-2023 y acumulado 2020 -2023 (Página web de la entidad)9
Proceso: 25000 2341 000 2023 01011 00
Demandante: Fidel Alejandro Ruíz Caicedo
que se publicó con corte al 13 de febrero de 2023, fecha esta en la que la Ley ya se había expedido con más de nueve meses de anterioridad. Lo que ratifica la falta de interés en aplicarla.
Sobre este tema y con el Consejo de Estado (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 24 de agosto de 2023, rad. 25000234100020230075401), se determina que corresponde acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 2205 de 2022 crearon en la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, le asignó a la entidad que definiera la creación, conformación, ubicación y su reglamentación e implementación conforme con el estudio de cargas, todo lo cual constituye un mandato claro, expreso y exigible e incluso con
entidad que definiera la creación, conformación, ubicación y su reglamentación e implementación conforme con el estudio de cargas, todo lo cual constituye un mandato claro, expreso y exigible e incluso con tiempo vencido pero no preclusivo, obligación que se asimila a la potestad reglamentaria del artículo 189.11 de la Constitución Política, por cuanto se le impuso a
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