TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01014-00-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01014-00-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: ELVIRA MARIA QUIROZ BARRIOS y VIVIANA PABA ORTIZ
ENTIDAD: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
RADICACION: 25000-23-41-000-2023-01014-00
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Procede la Sala a resolver la solicitud de insistencia remitida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , -en adelante PORVENIR-, y elevada por Elvira María Quiroz Barrios y Viviana Paba Ortiz el 16 de agosto de 2022, en razón a que fue negada la petición de información referente a la señora Miriam Elen Vásquez Vargas, afiliada y usuaria del Fondo de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
I.1. Contenido de la petición y su respuesta.
En la petición , Elvira María Quiroz Barrios y Viviana Paba Ortiz solicitaron, entre otros, una certificación de las prestaciones reconocidas a Miriam Elen Vásquez Vargas, como presunta compañera permanente de Armando Elías Quiroz, y a su hijo menor Armando Luis Quiroz Vásquez, a efectos de iniciar las acciones judiciales del caso.
En su respuesta , la entidad frente a este punto comunicó que la
permanente de Armando Elías Quiroz, y a su hijo menor Armando Luis Quiroz Vásquez, a efectos de iniciar las acciones judiciales del caso.
En su respuesta , la entidad frente a este punto comunicó que la información solicitada no es posible de proporcionar toda vez que PORVENIR, en su calidad de institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tiene el deber legal de guardar reserva y discreción sobre la información que conozca de sus clientes en desarrollo de su profesión u oficio, reserva amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en elRECURSO DE INSISTENCIA ELVIRA MARÍA QUIROZ BARRIOS Y VIVIANA PABA ORTIZ 25000-23-41-000-2023-01014-00 2 principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, tal como lo establece el sub numeral 4.1 del Título I, Capítulo Noveno de la Circular Básica Jurídica emanada de la Superintendencia Bancaria , en consecuencia, s olo puede darse en forma directa al afiliado o a un tercero debidamente autorizado mediante poder especial otorgado ante Notario o por requerimiento de autoridad judicial o administrativa.
I.2. Recurso de insistencia.
Elvira María Quiroz Barrios y Viviana Paba Ort íz manifestaron que, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 del CPACA, hacen uso del recurso de insistencia, por cuanto es imperioso y necesario obtener copia de los derechos del difunto , los cuales fueron concedidos a la señora MIRIAN ELEN VASQUEZ VARGAS y al menor ARMANDO LUIS QUIROZ VASQUEZ, en su calidad de cónyuge presunta y el segundo
copia de los derechos del difunto , los cuales fueron concedidos a la señora MIRIAN ELEN VASQUEZ VARGAS y al menor ARMANDO LUIS QUIROZ VASQUEZ, en su calidad de cónyuge presunta y el segundo como hijo de ARMANDO ELIAS QUIROZ BARRIOS, con desconocimiento de los de la niña LUZ GABRIELA QUIROZ PABA, quien está plenamente legitimada para acceder a la prestación económica concedida en los mismos términos de su hermano.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
El presente trámite corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción donde se encuentren los documentos, siempre que se trate de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
En tal sentido, como los documentos requeridos están ubicados en la Ciudad de Bogotá, de acuerdo con la respuesta de 1º de agosto de 2022, le compete a este Tribunal en única instancia conocer y decidir el recurso de insistencia (art. 151-5 CPACA).
En el presente caso, si bien PORVENIR no tiene la naturaleza de autoridad en ninguno de estos niveles, el artículo 33 del CPACA prevé, frente al derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas, que sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios “las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores ”, en los cuales se encuentra inmerso el citado
instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios “las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores ”, en los cuales se encuentra inmerso el citado artículo 26.RECURSO DE INSISTENCIA
ELVIRA MARÍA QUIROZ BARRIOS Y VIVIANA PABA ORTIZ 25000-23-41-000-2023-01014-00
3 II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar el recurso de insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, Elvira María Quiroz Barrios y Viviana Paba Ortiz, el 15 de julio de 2022, presentaron ante la Oficina de PROVENIR (Valledupar) una solicitud de certificación de las prestaciones reconocidas a Miriam Elen Vásquez Vargas, y a Armando Luis Quiroz Vásquez, compañera permanente e hijo del fallecido Armando Elías Quiroz Barrios.
La decisión negativa fue comunicada al correo electrónico aportado para el efecto, el 1º de agosto de 2022, frente a la cual las interesadas presentaron solicitud de insistencia el 16 de agosto de 2022, es decir, dentro del término legal previsto.
Lo que se requiere en el recurso de insistencia es “que se estudie la posibilidad de levantar la reserva legal de los soportes del trámite pensional a efectos de que ese fondo pueda entregar la información requerida, la cual será el sustento de las acciones legales correspondientes con el fin de hacer valer los derechos de la menor LUZ GABRIELA QUIROZ PABA, los cuales están
a efectos de que ese fondo pueda entregar la información requerida, la cual será el sustento de las acciones legales correspondientes con el fin de hacer valer los derechos de la menor LUZ GABRIELA QUIROZ PABA, los cuales están siendo vulnerados”.
II.3. Formulación del problema jurídico.
Por lo anterior, incumbe a la Sala establecer si la solicitud de certificación del 15 de julio de 2022 está sometida o no a reserva legal, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial, este se encuentra directamente relacionado con el derecho de petición y de acceso a los documentos públicos (artículos 23 y 74 de la C.P.) , último que debe ser interpretado en sentido amplio, “para albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley”.1
La Corte Constitucional igualmente ha precisado que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:
- Solo deben ser estipuladas por la ley.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2007.RECURSO DE INSISTENCIA ELVIRA MARÍA QUIROZ BARRIOS Y VIVIANA PABA ORTIZ 25000-23-41-000-2023-01014-00 4 - Deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales
25000-23-41-000-2023-01014-00 4 - Deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional.2
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad , la Corte los ha clasificado en datos públicos, semiprivados y privados, siendo los públicos aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular3.
También, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivos, consagra el acceso y consulta de los documentos como un derecho de todas las personas, siempre y cuando estos no tengan el carácter reservado conforme la Constitución y la Ley . En tal sentido dispone que: “las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA establece que toda persona puede conocer las
nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA establece que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal, en virtud de los principios de publicidad y transparencia ( art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). Dichos principios dieron origen a la Ley 1712 de 20144, que en el artículo 4º dispone que: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados (…)” . También establece los conceptos de información, información pública, información pública clasificada e información pública reservada. En efecto, en el artículo 18 señala:
“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar u n daño a los siguientes derechos:
2 Cfr. Sentencia T-527 de 2005. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 “crea la Ley de transparencia y del derecho al acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”.RECURSO DE INSISTENCIA
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disposiciones”.RECURSO DE INSISTENCIA ELVIRA MARÍA QUIROZ BARRIOS Y VIVIANA PABA ORTIZ 25000-23-41-000-2023-01014-00 5 a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de a quella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”.
Finalmente, el artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 , prevé que solo tendrán el carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley y en especial:
“3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
Señala el artículo 26 ibídem que, si la petición se rechaza invocando la reserva de la información o del documento , la persona interesada podrá insistir en esta y será el Tribunal Administrativo o el Juez, según
historia clínica.”
Señala el artículo 26 ibídem que, si la petición se rechaza invocando la reserva de la información o del documento , la persona interesada podrá insistir en esta y será el Tribunal Administrativo o el Juez, según el caso, quien decida en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
II.5. Solución al caso concreto.
Dentro del expediente digital obran las siguientes pruebas:
__ Copia de la solicitud del 23 de mayo de 2022 elevada por Elvira María Quiroz Barrios y Viviana Paba Ortiz, en la que se solicitó la asignación del 50%, o en su defecto del 25% de la mesada pensional del causante Armando Elías, que le corresponde a la menor Luz Gabriela, junto con el pago del retroactivo pensional.
__ Respuesta de fecha 6 de junio de 2022, en la que se indicó que la prestación de sobrevivencia se encuentra definida desde el 18 de enero de 2022 a las personas que acreditaron la calidad de beneficiarios dentro de la reclamación pensional.
__ Registro civil de nacimiento de la menor Quiroz Paba, en el que consta que sus padres son: Viviana Paba Ortiz y Armando Elías Quiroz
Barrios.RECURSO DE INSISTENCIA
ELVIRA MARÍA QUIROZ BARRIOS Y VIVIANA PABA ORTIZ 25000-23-41-000-2023-01014-00 6 __ Acta calendada 17 de mayo de 2022 y llevada a cabo ante la Procuraduría 29 Judicial II de Familia, en la cual se concilió la custodia y cuidados temporales de la menor Quiroz Paba a Elvira María Quiroz
6 __ Acta calendada 17 de mayo de 2022 y llevada a cabo ante la Procuraduría 29 Judicial II de Familia, en la cual se concilió la custodia y cuidados temporales de la menor Quiroz Paba a Elvira María Quiroz Barrios.
__ Copia del derecho de petición de fecha 15 de julio de 2022, suscrita por Elvira María Quiroz Barrios y Viviana Paba Ortiz, objeto del recurso en estudio.
__ Copia de la respuesta de fecha 1º de agosto de 2022, emitida por la Dirección Atención Integral a Clientes, comunicada el 8 de mayo de 2023, en la cual se informó a las solicitantes que PORVENIR, en su calidad de institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (sic), tiene el deber legal de guardar reserva y discreción sobre la información que conozca de sus clientes en desarrollo de su profesión u oficio, amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, tal como lo establece el subnumeral 4.1 del Título I, Capítulo Noveno de la Circular Básica Jurídica emanada de la Superintendencia Bancaria (sic).
__ Remisión del recurso de insistencia de fecha 16 de agosto de 2022 por parte del Director de Acciones Constitucionales.
Conforme a las pruebas allegadas con el recurso de insistencia, le incumbe a esta Sala establecer si los documentos requeridos mediante escrito de 15 de julio de 2022 están sometidos o no a reserva legal.
Cabe mencionar que, en la petición del 15 de julio de 2022 constan 3
incumbe a esta Sala establecer si los documentos requeridos mediante escrito de 15 de julio de 2022 están sometidos o no a reserva legal.
Cabe mencionar que, en la petición del 15 de julio de 2022 constan 3 solicitudes, pero la Sala únicamente se pronunciará frente a la primera, que fue la negada por reserva legal, relacionada con la certificación de prestaciones a favor de Miriam Vásquez. Lo anterior, dado que respecto de las demás solicitudes PORVENIR S.A. dio respuesta.
En atención al anterior contexto, la s peticionarias del asunto fundamentan su solicitud en la necesidad de iniciar acciones judiciales, en calidad de madre y tía (con custodia y cuidado personal) de la menor Luz Gabriela Quiroz Paba , hija de l causante Armando Elías Quiroz Barrios; conforme con la documental aportada el 29 de agosto de 2023 (archivo 10).
Por su parte, la negativa de PORVENIR se sustentó literalmente, así:
“(...) en su calidad de institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tiene el deber legal de guardar reserva y discreción sobre la información que conozca de sus clientes en desarrollo de su profesión u oficio, reserva amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, tal como lo establece el subnumeral 4.1 del Título I,RECURSO DE INSISTENCIA
ELVIRA MARÍA QUIROZ BARRIOS Y VIVIANA PABA ORTIZ 25000-23-41-000-2023-01014-00
7 Capítulo Noveno de la Circular Básica Jurídica emanada de la Superintendencia Bancaria.”
25000-23-41-000-2023-01014-00 7 Capítulo Noveno de la Circular Básica Jurídica emanada de la Superintendencia Bancaria.”
Valga decirse que la Superintendencia Bancaria se fusionó mediante Decreto 4327 de 2005 para convertirse en Superintendencia Financiera de Colombia, por tanto, no se sabe la norma a la que se hace referencia en la respuesta del 1 de agosto de 2022.
Así mismo, si bien, PORVENIR no es una autoridad administrativa, si está, como se dijo en precedencia sometida en cuanto al derecho de petición se refiere al CPACA y en tal virtud, se precisa que el sustento de la respuesta emitida a la solicitud , el 1º de agosto de 2022, no resulta válida, pues no atiende a los criterios de la Corte Constitucional que indican que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información5.
Por otro lado, lo solicitado estrictamente por Elvira María Quiroz Barrios y Viviana Paba Ortiz, es una certificación de las prestaciones reconocidas a Miriam Elen Vásquez Vargas y al menor Armando Luis Quiroz Vásquez , que advierte la Sala , en principio, se encuentra sometida a reserva del orden legal de conformidad con el numeral tercero (3o) del artículo 24 del CPACA , por estar contenida en el expediente pensional del causante Armando Elías Quiroz Barrios, pero, que resulta de interés directo de la menor Luz Gabriela Quiroz Paba, en calidad de hija del causante.
expediente pensional del causante Armando Elías Quiroz Barrios, pero, que resulta de interés directo de la menor Luz Gabriela Quiroz Paba, en calidad de hija del causante.
En consecuencia, i) al no determinarse en la respuesta del 1º de agosto de 2022 la norma que sustenta el carácter reservado de los documentos por el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y, ii) por el contrario, encontrarse demostrado el interés de la menor Luz Gabriela Quiroz Paba frente al reconocimiento del derecho pensional del causante Armando Elías Quiróz Barrios, la Sala estima que debe ser suministrada a las peticionarias la certificación en la que se indique, de ser el caso , cuáles prestaciones sociales fueron reconocidas a Miriam Elen Vásquez Vargas y a su menor hijo, conforme lo expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Sentencia C-491 de 2007.RECURSO DE INSISTENCIA
ELVIRA MARÍA QUIROZ BARRIOS Y VIVIANA PABA ORTIZ 25000-23-41-000-2023-01014-00
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FALLA:
PRIMERO. ESTIMAR MAL DENEGADO el acceso a la certificación
solicitada por ELVIRA MARIA QUIROZ BARRIOS y VIVIANA PABA
ORTIZ.
En consecuencia, REVOCAR la decisión proferida por PORVENIR S.A. de fecha 1º de agosto de 2022, que negó la certificación solicitada,
ORTIZ.
En consecuencia, REVOCAR la decisión proferida por PORVENIR S.A. de fecha 1º de agosto de 2022, que negó la certificación solicitada, referente a las prestaciones reconocidas a MIRIAM ELEN VÁSQUEZ VARGAS y al menor ARMANDO LUIS QUIROZ VÁSQUEZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Atención Integral a Clientes del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la certificación solicitada por ELVIRA MARIA QUIROZ BARRIOS y VIVIANA PABA ORTIZ mediante derecho de petición de 15 de junio de 2022 y objeto del presente recurso, que indique estrictamente, de ser el caso, cuáles prestaciones sociales fueron reconocidas a Miriam Elen Vásquez Vargas y a su menor hijo Armando Luis Quiroz Vásquez.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.
Ergc