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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01036-00-(04-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01036-00-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Directora de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La sociedad Coopequin Ltda., actuando a través de apoderado judicial, radicó el 20 de junio de 2023 una petición ante la UGPP. El contenido de la misma será indicado más adelante.

La UGPP dio respuesta el 28 de junio de 2023, invocando reserva legal para negar la entrega de la información.

El 4 de julio del 2023, el apoderado de la sociedad referida insistió en la entrega de la información pedida el 20 de junio de 2023.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.2

Exp. 250002341000202301036-00

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.2

Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el

los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

Veamos en detalle.

la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

Veamos en detalle.

2.1. La petición.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación

24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

Análisis del caso

Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

Análisis del caso

Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por tal motivo, la peticionaria insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.

En el presente caso, la sociedad Coopequin Ltda. presentó una solicitud ante la UGPP, en los siguientes términos.

“Como apoderado de COOPEQUIN LTDA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, le ruego informarme si el demandado-pensionado CARLOS ARTURO MARTINEZ GARAY, identificado con la CC. (…) es beneficiario de su entidad o de qué entidad.”.

En respuesta, la UGPP manifestó lo siguiente.

“ (…) la UGPP debe velar por la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad, derechos de la infancia y la adolescencia (literal g), Art. 19 Ley 1712 de 2014), entre otros, sin quedar habilitada para revelar datos personales o privados de dichos pensionados o beneficiarios pensionales (Art. 18, Ley 1712 de 2014).

Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no

pensionados o beneficiarios pensionales (Art. 18, Ley 1712 de 2014).

Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, previó que la ley podía restringir el acceso de manera excepcional.

Dentro de las limitaciones legales establecidas por el legislador, aplicables a la Unidad, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y, (ii) los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

(…)

De acuerdo con lo expuesto por estar amparada esa información y/o documentación en el concepto de reserva legal, y como quiera que usted, no identifica ni acredita interés para acceder a la información requerida en el derecho de petición radicado ante la Unidad, a través de la presente respuesta y conforme a la motivación constitucional y legal expresada, se

NIEGA SU SOLICITUD.”.

La norma referida por la UGPP en su respuesta establece.6 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.

Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destacado por la Sala).

Según la norma transcrita, la información contenida, entre otros documentos, en la hoja de vida y en los expedientes pensionales, que afecte derechos a la intimidad y privacidad, solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.

En el presente caso, la sociedad peticionaria solicitó que se le informe si el señor Carlos Arturo Martínez Garay es beneficiario de la UGPP o de otra entidad, información que solicitó con ocasión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío.

Carlos Arturo Martínez Garay es beneficiario de la UGPP o de otra entidad, información que solicitó con ocasión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío.

La Sala considera que la solicitud se refiere a información que hace parte de la órbita privada del titular del derecho, pues se trata de datos que si bien no afectan su intimidad en caso de ser públicamente revelados, no tiene la carga de exponerlos en relación con terceras personas y, en esa medida, integran información privada que no tiene la carga de revelar ni la UGPP la obligación de proceder a su entrega.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–748 de 2011, consideró lo siguiente.

“La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.7 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera

espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”

Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.” (Destacado por la Sala).

En este orden de ideas, si bien, como se explicó, la información de que se trata en caso de ser revelada no afecta la intimidad del titular de los datos, no se advierte justificación para que se acceda a ella porque integra el componente privado en relación con el cual no existe carga legal que le implique soportar su publicidad.

Por lo tanto, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información presentada por la peticionaria en el escrito radicado el 20 de junio de 2023.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.– DECLARAR bien denegada la entrega de la información solicitada el 20 de junio de 2023 por la sociedad Coopequin Ltda. ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

PRIMERO.– DECLARAR bien denegada la entrega de la información solicitada el 20 de junio de 2023 por la sociedad Coopequin Ltda. ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al apoderado de la sociedad Coopequin Ltda. y a la Directora de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.8 Exp. 250002341000202301036-00

Remitente: UGPP

Recurso de Insistencia

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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