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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01041-00-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01041-00-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Recurso: Insistencia

Solicitante: Aceites Manuelita S.A.

Requerida: Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 25000-23-41-000-2023-01041-00

1. Resuelve la Sala el recurso de insistencia interpuesto por Aceites Manuelita S.A. contra la negativa de la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRTDde suministrarle copia de la resolución RO 00990 del 28 de marzo de 20221.

I. ANTECEDENTES

1. Del derecho de petición que origina la insistencia.

2. El 12 de mayo de 2023, Aceites Manuelita S.A. y Hacienda San José S.A. , solicitó a la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD que:

«notifique y expida copia de la resolución No. RO 00990 del 28 de marzo de 2022 que dispuso la revocatoria directa, para efectos que la persona jurídica que represento pueda ejercer las acciones constitucionales y legales, así como la interposición de los recursos previstos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.»

ejercer las acciones constitucionales y legales, así como la interposición de los recursos previstos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.»

2. Respuesta de la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD2.

3. Por medio del oficio URT -DTB-003238 -sin fecha -, denegó copia de la resolución RO 00990 de 2022, apoyada en los siguientes argumentos:

4. Según l a Ley 1448 de 2011 ,3 el proceso administrativo de restitución de tierras es un trámite «no controversial» y la etapa judicial es el escenario en el que Aceites Manuelita S.A. -como tercero-, ejerce su derecho de defensa «a través del traslado de la solicitud en el término establecido en el artículo 87 de la Ley 1448 de

2011».

5. La resolución RO 00990 de 2022 tiene reserva legal, justo como lo disponen los artículos 29 y 2.15.1.1.3 de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 1071 de 20154 respectivamente, ya que el acto administrativo contiene datos confidenciales de las víctimas solicitantes.

1 Por medio de la cual la Dirección Territorial Bogotá revoca de forma directa las resoluciones RT 02413 del 29 de diciembre de 2017 y RT 03546 del 27 de noviembre de 2018 -emitidas por la Territorial de Villavicencio (Meta)- y como consecuencia de ello continúa el estudio formal del trámite administrativo de tierras despojadas sobre algunos inmuebles de Aceites Manuelita S.A. y la Hacienda San José S.A. 2 Expediente digital – 002, pág. 01 - 04.

de tierras despojadas sobre algunos inmuebles de Aceites Manuelita S.A. y la Hacienda San José S.A. 2 Expediente digital – 002, pág. 01 - 04. 3 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. - última fecha de actualización: 20 de marzo de 2023-Recurso: Insistencia

Solicitante: Aceites Manuelita S.A.

Requerida: Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 25000-23-41-000-2023-01041-00

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6. Manifestó que la resolución RO 00990 de 2022 , contiene información sensible que protege la Ley 1581 de 2012 5. En ese escenario, los titulares de los datos no autorizaron, de manera expresa, a Aceites Manuelita S.A. , para que obtenga copia del acto administrativo.

7. El 14 de julio de 2023, notificó la decisión a Aceites Manuelita S.A. al correo electrónico ibuitrago08@gmail.com6.

3. Del recurso de insistencia7.

8. El 31 de ju lio de 2023 8, Aceites Manuelita S.A. insistió en la información

solicitada fundada en los siguientes argumentos:

9. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establece la constitución y la ley. En ese sentido, expuso que

solicitada fundada en los siguientes argumentos:

9. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establece la constitución y la ley. En ese sentido, expuso que el Decreto 1071 de 2015 es una norma reglamentaria, de ahí que la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD no puede invocarla para sustentar la reserva de la información.

10. La Ley 1448 de 2011, artículo 29, consagra que es confidencial la información que las víctimas suministran en el trámite administrativo de restitución de tierras , pese a ello, en ninguna parte «impone reserva sobre el acto administrativo por el cual se expide una revocatoria directa».

11. La Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD aplica una reserva legal apoyada en una «incorrecta analogía» porque la revocatoria directa de los actos no se asemeja a la información que las víctimas facilitan en el proceso administrativo de restitución de tierras.

4. Envío del recurso de insistencia9.

12. El 0 8 de agosto de 2023, la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD indicó que la resolución RO 00990 de 2022 , hace parte de un expediente administrativo de restitución de tierras despojadas que está sujeto a reserva.

13. Esto obedece, en palabras del solicitante, al hecho de que contiene información sobre un grupo poblacional que ha padecido las secuelas del conflicto armado y violaciones de derechos humanos. En ese contexto, debe preservar su seguridad y el desarrollo adecuado del trámite administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

armado y violaciones de derechos humanos. En ese contexto, debe preservar su seguridad y el desarrollo adecuado del trámite administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

5 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 6 Expediente digital – 003, pág. 03. 7 Expediente digital – 003, pág. 01 - 12. 8 Expediente digital – 004, pág. 01. 9 Expediente digital – 016, pág. 01 - 04.Recurso: Insistencia

Solicitante: Aceites Manuelita S.A.

Requerida: Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 25000-23-41-000-2023-01041-00

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14. A esta Corporación le compete decidir en única instancia el recurso, tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011, artículos 26 10 y 151, numeral 5º 11: La UAEGRTD es una autoridad administrativa del orden nacional 12 y la Direc ción Territorial de Bogotá ejerce sus funciones de manera desconcentrada 13; aunado a

ello, la información pedida está en la ciudad de Bogotá D.C. 14.

15. De conformidad con la Ley 1437 de 2011 (artículo 26, parágrafo), el solicitante interpuso y sustentó el recurso por escrito dentro del término que consagra la ley: tenía plazo hasta el 31 de julio de 2023 para formularlo, pues la Dirección Territorial de Bogotá de la UAEGRTD notificó la negativa el 14 de julio de

consagra la ley: tenía plazo hasta el 31 de julio de 2023 para formularlo, pues la Dirección Territorial de Bogotá de la UAEGRTD notificó la negativa el 14 de julio de 2023 y Aceites Manuelita S.A. formuló la insistencia el 31 del mismo mes y año, es decir, en término.

2. Problema jurídico.

16. Corresponde a esta Corporación establecer si, de conformidad con las razones que aduce la Dirección Territorial de la UAEGRTD, la resolución RO 00990 de 2023, tiene reserva legal.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Marco normativo y jurisprudencial.

17. La Sala precisa que el rol que la ley asigna a los tribunales administrativos en estos casos, es el de decidir la solicitud de suministro de información y no el de revisar la regularidad jurídica de la negativa de la autoridad requerida.

18. Pues bien, la Constitución Política, en su artículo 74, regula el acceso a la información pública: establece que «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley». (Destacado por fuera del texto original)

19. Como desarrollo de tal disposición, las leyes estatutarias 1712 de 2014 15 y 1755 de 201516, configuran el marco de referencia en el que han de resolverse los casos como el que ahora conoce esta Corporación. Dicho subsistema normativo lo

10 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades

10 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada (…) (negrillas por fuera del texto) 11 Ley 1437 de 2011, artículo 151. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…). “5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.” (negrillas por fuera del texto). 12 Es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, del orde n nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 13 Decreto 4801 de 2011, artículo 1. Naturaleza y Domicilio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tier ras Despojadas, es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independient e, la cual se denominará Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La Unidad es una entidad especializada con una duración prevista de diez (10) años y su sede principal y domicilio estarán en la ciudad de Bogotá, D. C.,

de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La Unidad es una entidad especializada con una duración prevista de diez (10) años y su sede principal y domicilio estarán en la ciudad de Bogotá, D. C., sin perjuicio de que por razones del servicio se requiera contar con direcciones territoriales para efectos de desarrollar su s funciones y competencias en forma desconcentrada. (Destacado por fuera del texto original).

De otro lado es importante señalar que la desconcentración implica la transferencia de funciones de un órgano administrativo central a un agente local, de tal manera que cuando toma la decisión lo hace en nombre de la entidad que desconcentra. 14 La Directora Territorial Bogotá de la UAEGRTD expidió la resolución RO 00990 de 2022. 15 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan ot ras disposiciones”. 16 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición”Recurso: Insistencia

Solicitante: Aceites Manuelita S.A.

Requerida: Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 25000-23-41-000-2023-01041-00

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conforman principalmente los artículos 24º, 25º, 26º y 27º de la Ley 1437 de 201117, 2º, 6º-d, 18, 19º-a y 21º de la Ley 1712 de 201418.

20. De acuerdo con las citadas normas, existen dos reglas que gobiernan la materia: (a) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la

20. De acuerdo con las citadas normas, existen dos reglas que gobiernan la materia: (a) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (b) otra que dispone que, por excepción, la información es objeto de reserva por mandato constitucional o legal.

21. Es conveniente traer a colación la sentencia C -491 de 2007, en la que la Corte Constitucional puntualizó respecto del derecho a la información y sus

restricciones:

«El constitucionalismo contemporáneo del cual hace parte la Constitución Nacional, rechaza la tesis según la cual la gestión estatal, para ser eficiente en el logro de sus resultados, debe ampararse en el secreto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la p lena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al E stado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática.

(…)

Por las razones anteriores, la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) [15] y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la

publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los d erechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.

(…) “En suma, en una s ociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”.

17 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo ten drán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así c omo a los estudios técnicos de

valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos. 18 ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 6. Definiciones. (…) d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…) ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; (…) ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté

por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; (…) ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en l a presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.Recurso: Insistencia

Solicitante: Aceites Manuelita S.A.

Requerida: Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 25000-23-41-000-2023-01041-00

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De la regla “pro-publicidad” se derivan dos consecuencias: las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

(…)

La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del

de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

(…)

La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

(…)

Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. En este sentido, la exigencia de motivación de la decisión de no entregar una información “reservada” tiene como uno de sus propósitos principales, según la Corte, facilitar el control judicial de dicha decisión.

(…)

En estrecha relación con las consideraciones anteriores, la Corte ha considerado que corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. Al respecto ha dicho la Corte:

información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. Al respecto ha dicho la Corte:

“Aun cuando el derecho de acceso a los documentos públicos puede ser limitado por el legislador por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, como se hizo con relación a la defensa o seguridad nacional, el escrutinio judicial sobre la restricción que a la consulta y expedición de copias de documentos públicos hagan las autoridades , no se agota con la simple verificación de que dicha acción se fundamenta en normas jurídicas y que éstas tengan rango de ley, sino que además debe examinarse la proporcionalidad de la restricción de cara a los derechos, principios y valores constituciona les que resulten afectados con la medida. (…) el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que e n algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas.»

22. En la medida en que limitan un derecho fundamental, las excepciones al derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de modo restrictivo, de tal manera que prevalezca esa prerrogativa en la mayor medida posible.

3.2. Caso concreto.

22. En la medida en que limitan un derecho fundamental, las excepciones al derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de modo restrictivo, de tal manera que prevalezca esa prerrogativa en la mayor medida posible.

3.2. Caso concreto.

23. La Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD negó la información fundada en los artículos 29 y 2.15.1.1.3 de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 1071 de 201519, respectivamente. Por su parte, Aceites Manuelita S.A. no comparte dicho razonamiento y alega que el acto administrativo de revocatoria directa no está sujeto a reserva legal.

19 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. - última fecha de actualización: 20 de marzo de 2023-Recurso: Insistencia

Solicitante: Aceites Manuelita S.A.

Requerida: Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 25000-23-41-000-2023-01041-00

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24. Pues bien: la Sala encuentra plausibles los argumentos del recurrente por las

siguientes razones:

25. En primer lugar, esta Colegiatura pone de presente que la Ley 1437 de 2011, artículo 24, dispone que «solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley» (Destacado por fuera del texto original).

26. Esto obedece a que, por regla general, todas las personas tienen derecho a

documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley» (Destacado por fuera del texto original).

26. Esto obedece a que, por regla general, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos20. La excepción, es la reserva de la información, por lo que, solo por mandato constitucional o legal , las autoridades pueden negar la información que reposa en su base de datos. En esas condiciones, la requerida no podía denegar los datos reclamados basada en el Decreto 1071 de 2015 -norma reglamentaria21-, como quiera que la reserva no deviene de una norma constitucional o legal como lo exige el CPACA22.

27. Por otro lado, si bien, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 29, señala que «las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas» en el marco de las medidas de atención, asistencia y reparación integral; también lo es , que la norma no estipula , de manera puntual , que el trámite administrativo de restitución de bienes inmuebles despojados es reservado.

28. En esas condiciones, es claro que la reserva no solo debe ser constitucional o legal, sino también expresa: de este modo, la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD no podía interpretar la norma - Ley 1448 de 2011, en su artículo 29 - y extender los efectos de confidencialidad a todo el procedimiento administrativo que adelanta.

29. Con todo y en aras de garantizar, el derecho a la intimidad y a la seguridad de los solicitantes, en el proceso administrativo de restitución de tierras, la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD recurrirá a la alternativa que consagra la ley

29. Con todo y en aras de garantizar, el derecho a la intimidad y a la seguridad de los solicitantes, en el proceso administrativo de restitución de tierras, la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD recurrirá a la alternativa que consagra la ley 1712/14 en su artículo 26 : «en aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.»

30. Es decir , la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD elaborará una versión pública de la resolución RO 00990 de 2022 y la entregará a Aceites Manuelita S.A. Para ello, omitirá los datos sensibles de los solicitantes: por ejemplo, la identidad de los predios, las personas presuntamente despojadas - su identificación, su relación jurídica con la propiedad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; en general, cualquier información que ponga en riesgo su seguridad y privacidad.

20 Ley 1564 de 2012, Artículo 243. Distintas clases de documentos. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuand o consiste en un escrito autorizado o suscrito po r el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

autorizado o suscrito po r el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 21 Los decretos reglamentarios son una típica expresión de la función administrativa y, desde una perspectiva formal, hacen parte de la categoría de actos administrativos de carácter general. En efecto, la capacidad de trazar efectivas reglas de conducta en desarrollo de lo presc rito por el legislador, con alcances generales y de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad destinataria de estas disposiciones, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son: (1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello. 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Recurso: Insistencia

Solicitante: Aceites Manuelita S.A.

Requerida: Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 25000-23-41-000-2023-01041-00

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31. Así las cosas, la Sala aceptará la petición presentada por Aceites Manuelita S.A. ante la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Aceptar la petición de copias presentada por Aceites Manuelita S.A. ante la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Segundo. Ordenar a la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al peticionario y a costa de este, copia del documento solicitado.

Tercero. Para los fines pertinentes la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD elaborará una versión pública de la resolución RO 00990 de 2022 y la entregará a Aceites Manuelita S.A. En ella, omitirá los datos sensibles de los solicitantes: por ejemplo, la identidad de los predios, las personas reclamantes o presuntamente despojadas - su identificación, su relación jurídica con la propiedad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; en gene

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