TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01046-00-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01046-00-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés 2023)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: CLAUDIA PATRICIA MORENO GUZMAN.
REQUERIDA: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
RADICACION: 2500023410002023-01046-00
Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia remitido por la entidad requerida , con ocasión del derecho de petición de información elevado ante la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES:
1.- Mediante petición elevada el 7 de julio de 2023 a la Policía Nacional, la peticionaria solicitó la indicación de la ubicación y cantidad de cámaras de seguridad y vigilancia ubicadas en la zon a comprendida entre la Avenida Calle 19 con Avenida Caracas, sentido occidente oriente de la localidad de Santafé de la ciudad de Bogotá, y la remisión de las grabaciones de las cámaras existentes en dicha área filmadas el 7 de julio de 2023 en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 a.m . Adicionalmente solicitó la emisión de un informe en el que se indicara si en el período y ubicación referidas se generó algún choque simple y que en tal caso especificara de manera detallada, clara y minuciosa las
emisión de un informe en el que se indicara si en el período y ubicación referidas se generó algún choque simple y que en tal caso especificara de manera detallada, clara y minuciosa las circunstancias de tiempo, modo y luga r de su acaecimiento , informando también el reporte de cámaras de personas de derecho privado que se encuentran en la zona, así como la identificación de sus propietarios a efectos de solicitar a aquellos el registro fílmico
correspondiente.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00
CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL
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2.- Como consecuencia de la anterior solicitud, el 31 de julio de 2023, mediante oficio No. 2288 SUBCO -CAD-13, el Jefe de Centro Automático de Despacho MEBOG (E) negó el acceso a la información solicitada indicando que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2021, la información requerida corresponde a información pública clasificada, como quiera que puede contener datos sensibles que afecten derechos fundamentales de personas. Así las cosas, si bien la restricción al derecho a la intimidad de las personas a través de videovigilancia pública puede ser leve por cuanto la información se encuentra resguardada del acceso a terceros, el suministro de la misma solo puede ocurrir cuando la solicitud sea con fines de aporte a un proceso judicial.
3.- Justificó que, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 275 de la Ley 906 de 2004, las grabaciones de cámaras de vigilancia en recinto cerrado o público son elementos materiales probatorios de los cuales se debe garantizar su autenticidad, razón
artículo 275 de la Ley 906 de 2004, las grabaciones de cámaras de vigilancia en recinto cerrado o público son elementos materiales probatorios de los cuales se debe garantizar su autenticidad, razón por la cual, para su suministro, se debe contar con autorización de autoridad competente toda vez que se pueden ver afectados los derechos fundamentales de las personas.
4.- Con todo lo anterior, concluyó que, como quiera que los videos de vigilancia contienen información que puede afectar el derecho a la intimidad y habeas data de distintos sujetos de derecho, se hace necesario que, para su suministro, medie orden judicial de autoridad competente. Sin embargo, precisó que, no obstante tal negativa, en la ubicación indicada en la solicitud se encuentra una cámara de seguridad – de la cual indicó su número – precisando que en la fecha y horarios solicitados existe m aterial fílmico que procedió a descargar para que, en el momento en que la autoridad correspondiente lo requiera, este sea suministrado.
5.- Frente a la solicitud del informe requerido por la peticionaria, indicó que la entidad no tiene la facultad de visualizar, analizar o transcribir hechos registrados en cámaras de vídeo vigilancia almacenados en servidor, sino que solamente puede verificar tales registros en tiempo real.
6.- Mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2023 , la peticionaria remitió a la entidad requerida recurso de insistencia en el que afirmó que la respuesta dada ignoró el sustento fáctico de la solicitud, como quiera que aquella se vio inmersa en un choque en el que un vehículo de transporte público afectó el de su propiedad
el que afirmó que la respuesta dada ignoró el sustento fáctico de la solicitud, como quiera que aquella se vio inmersa en un choque en el que un vehículo de transporte público afectó el de su propiedad sin que a los hechos acudiera autoridad de tránsito por tratarse deSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00 CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 3 un choque simple . Justificó que le fue imposible identificar el vehículo de transporte público que ocasionó la colisión, pues el mismo siguió su marcha, razón por la cual requirió el suministro de los videos de las cámaras de vigilancia.
7.- Argumentó que la respuesta de la entidad, en la que se indica la reserva de la información solicitada, no expresó de manera debida las normas que sustentan dicha reserva y que, como quiera que la misma no se encuentra taxativamente regulada o enlistada en la Ley 1712 de 2014, no se advierte reserva legal alguna para la información pedida, por lo que la negativa de la entidad apareja un desconocimiento del derecho fundamental de petición de que es titular.
8.- Por todo lo anterior, solicitó que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional aceptar de manera total la petición formulada el 7 de julio de 2023 y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad suministrar de maner a oportuna la total idad de los documentos e información contenidas en la petición, así como aplicar las medidas y sanciones correspondientes.
9.- El recurso de insistencia fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2023.
en la petición, así como aplicar las medidas y sanciones correspondientes.
9.- El recurso de insistencia fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer del recurso de insistencia que se formule contra entidades nacionales , departamentales o del Distrito Capital, estableciendo como criterio territorial para la determinación de la competencia el lugar en el que se encuentren los documentos.
11.- En relación con lo anterior y, teniendo en cuenta la petición fue presentada ante la Policía Nacional y su conocimiento correspondió a la Policía Metropolitana de Bogotá , se cumple con el factor subjetivo dispuesto en el artículo referido, al tratarse de una entidad del orden nacional. Al mismo tiempo, como quiera que el domicilio de esta última corresponde al Distrito Capital de Bogotá, se acredita el factor territorial de competencia exigido por la norma analizada,SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00 CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 4 por lo que este Tribunal es competente para conocer el asunto bajo examen.
II.2. Oportunidad.
12.- Siguiendo las exigencias dispuestas en el artículo 26 del CPACA relacionadas con la oportunidad para la presentación del recurso de insistencia, se tiene que el solicitante radicó su memorial de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta brindada por la entidad requerida frente a su
relacionadas con la oportunidad para la presentación del recurso de insistencia, se tiene que el solicitante radicó su memorial de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta brindada por la entidad requerida frente a su solicitud y que esta última remitió a esta Corporación las piezas necesarias para resolver el fondo del asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del recurso por parte del solicitante, por lo que, en los términos de la norma indicada, el recurso fue presentado y remitido para su consideración en los plazos dispuestos para tal fin.
II.3. Problema jurídico.
13.- En consideración a lo planteado en la respuesta a la solicitud del peticionario y a los argumentos expuestos en el recurso de insistencia la Sala de Decisión encuentra que los problemas jurídicos que corresponde resolver en esta providencia son los siguientes:
¿Son los videos capturados por las cámaras de videovigilancia pública información sometida a reserva con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1581 de 2021 y en el lite ral f) del artículo 275 de la Ley 906 de 2004 por contener datos sensibles que afectan el derecho a la intimidad y habeas data de los individuos que en ellos aparecen registrados y por ser medios probatorios cuya autenticidad se debe garantizar, por lo que su suministro solamente es permitido cuando medie orden de autoridad judicial competente? O, por el contrario, ¿fue mal denegado el acceso a la información solicitada por la peticionaria como quiera que la entidad requerida no invocó de manera precisa y clara la norma en que se fundamenta la reserva alegada y que aquella información no se encuentra dentro
O, por el contrario, ¿fue mal denegado el acceso a la información solicitada por la peticionaria como quiera que la entidad requerida no invocó de manera precisa y clara la norma en que se fundamenta la reserva alegada y que aquella información no se encuentra dentro de las excepciones de suministro de información pública previstas en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2017 por lo que debe ordenarse a la entidad el suministro de la información requerida?
14.- Para resolver los anteriores problemas, la Sala encuentra necesario referir a : i) La naturaleza jurídica de la información consignada en grabaciones obtenidas a partir de cámaras de videovigilancia ubicadas en lugares públicos; ii) el tratamiento de laSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00 CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 5 misma cuando en ella se incorporan datos sensibles cuya publicación tenga el alcance de afectar el derecho a la intimidad de individuos y cuando aquellos tienen el alcance de ser medios probatorios susceptibles de aportación en un proceso judicial ; y iii) del tratamiento de l a información cuando aquella no se encuentra contenida en las excepciones de suministro de información pública de que trata el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
II.4. Tesis de la Sala.
15.- La Sala estimará mal denegada la solicitud de información presentada por la peticionaria como quiera que, conforme a la naturaleza que detentan los registros de las cámaras de videovigilancia dispuestas en lugares públicos en el ordenamiento jurídico colombiano, tal información corresponde a información pública que, en todo caso, debe ser tratada conforme a los principios
naturaleza que detentan los registros de las cámaras de videovigilancia dispuestas en lugares públicos en el ordenamiento jurídico colombiano, tal información corresponde a información pública que, en todo caso, debe ser tratada conforme a los principios de tratamiento de la información dispuestos en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
16.- Así las cosas, encuentra la Sala que la autoridad requerida no se sujetó a las disposiciones de las Leyes anotadas y, en su lugar, emitió una respuesta abstracta en la que no determinó de manera clara, precisa, completa y en una respuesta de fondo los motivos por los cuales oponía la reserva de la información por contener aquella datos sensibles o afectar derechos fundamentales de terceras personas, ni tampoco indicó claramente los motivos por los cuales se debía garantizar la autenticidad y cadena de custodia de la información allí contenida en los términos de los artículos 275 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
- Naturaleza jurídica de la información consignada en bases de datos de registros obtenidos a partir de cámaras de videovigilancia ubicadas en lugares públicos.
17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a la intimidad y a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en di ferentes bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
18.- De conformidad con lo anterior , la Corte Constitucional colombiana precisó desde sus primeros pronunciamientos que el derecho de protección de los datos personales encuentra unaSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00
18.- De conformidad con lo anterior , la Corte Constitucional colombiana precisó desde sus primeros pronunciamientos que el derecho de protección de los datos personales encuentra unaSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00 CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 6 intrínseca relación con el derecho a la intimidad1 pero que, en todo caso, cada uno de ellos comporta alcances distintos, indicando , frente al segundo , que corresponde a un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas en cabeza del titular y que corresponden a: i) conocer la información que a aquel refiere; ii) actualizar tal información y iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad2.
19.- De esta manera, se puede entender que el núcleo esencial del derecho de habeas data se centra en la información del individuo y, particularmente, en los datos personales que, de aquel , se encuentran registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades públicas o privadas , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 , frente a los cuales el titular puede disponer su conocimiento, en caso de que desconozca los datos que son tratados por una entidad determinada, su actualización y su rectificación cuando aquellos se aparten de la realidad.
20.- Esta misma Ley dispus o el concepto de lo que en el ordenamiento jurídico colombiano ha de entenderse por dato personal y base de datos, entendiendo que el primero corresponde a cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una persona natural determinada o determinable, en tanto que el segundo refiere al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento.
personal y base de datos, entendiendo que el primero corresponde a cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una persona natural determinada o determinable, en tanto que el segundo refiere al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento.
21.- Teniendo en cuenta lo anterior y frente a la naturaleza jurídica de la información captada a través de cámaras de videovigilancia el máximo Tribunal de lo Constitucional ha dispuesto que:
“(…) las imágenes, sonidos o conversaciones de las personas que son captados por cámaras de vigilancia u otros sistemas tecnológicos son, en general, datos personales cuyo tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data . De esta forma, en términos generales, los responsables del tratamiento de los datos deben obligarse a respetar el carácter lícito y leal de la recopilación y el tratamiento automatizado de los datos personales, las finalidades legítimas de la grabación y del registro, la limitación de la conservación de estas imágenes a un plazo estrictamente necesario, el carácter adecuado y no excesivo del sistema respecto a los objetivos que se persiguen, así como la pertinencia de los datos y la obligación de actualizarlos. De esta misma forma, deben propender por proscribir el tratamiento de datos personales, y
1 Sentencia T-414 de 1992. 2 Sentencia SU-082 de 1995.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00 CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 7 garantizar, asimismo, el derecho que tienen las personas a conocer la información sobre ellas almacenada y de exigir, en su caso, las rectificaciones que sean precisas. ”3 (Destaca la Sala).
7 garantizar, asimismo, el derecho que tienen las personas a conocer la información sobre ellas almacenada y de exigir, en su caso, las rectificaciones que sean precisas. ”3 (Destaca la Sala).
22.- De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la información obtenida a partir de grabaciones captadas por cámaras de videovigilancia tiene la naturaleza ju rídica de un dato personal, cuyo tratamiento ha de ceñirse a lo dispuesto en la Ley estatutaria 1581 de 2012, conforme a la cual, la regla general supone que cualquier tratamiento de aquellos requiere autorización de su titular, salvo que se trate de las excepciones previstas en el artículo 10 de la referida Ley, además de que:
“(…) los responsables y encargados del tratamiento de datos deben: (i) implementar sistemas de video vigilancia sólo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta, respetando los derechos fundamentales; (ii) limitar la recolección de imáge nes a la estrictamente necesaria para cumplir el fin específico previamente concebido; (iii) informar a los titulares acerca de la recolección y demás formas de tratamiento de las imágenes, así como la finalidad del mismo; (iv) conservar las imágenes sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del sistema de videovigilancia; (v) inscribir la base de datos que almacena las imágenes en el Registro Nacional de Bases de Datos; (vi) suscribir cláusulas de confidencialidad con el personal que accederá a los sistemas de video vigilancia; (vii) solicitar y conservar prueba de la autorización de los titulares para el tratamiento de sus datos personales; y (viii) no instalar sistemas
accederá a los sistemas de video vigilancia; (vii) solicitar y conservar prueba de la autorización de los titulares para el tratamiento de sus datos personales; y (viii) no instalar sistemas de video vigilancia en lugares donde la recolección de imágenes y, en general, el tratamiento de estos, pueda afectar la imagen o la vida privada e íntima de las personas.”4
23.- Sin embargo, si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara en la definición de la naturaleza jurídica de este tipo de información y de los deberes que atañen a los responsables de aquella, también es cierto que, en consideración a las finalidades sociales que persigue la utilización de cámaras de videovigilancia – que se asocia a la protección del interés general y a la garantía del orden público5 – el carácter de la información captada a través de ellas se circunsc ribe al lugar en donde se encuentren ubicadas , pues:
3 Sentencia C-094 de 2020. 4 Sentencia C-094 de 2020.
5 Ibíd.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00
CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 8 “(…) la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que,
continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público. (…).”6 (Destaca la Sala).
24.- Es por ello que, al estudiar la constitucionalidad de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 – actual Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – que dispone el carácter público y de libre acceso – salvo que se trate de información amparada por reserva legal – de la información, imágenes y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por sistemas de video o medios tecnológicos ubicados en el espacio público , en lugares abiertos al público , en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, la Corte Constitucional dispuso su exequibilidad condicionada bajo el entendido que el manejo de dicha información debe observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad dispuestos en la jurisprudencia constitucional y en la Ley estatutaria de protección de datos personales, afirmando lo siguiente:
“(…) la Corte encuentra que, atribuir la condición de pública a la información, datos o imágenes captados por cámaras instaladas en espacios públicos, supone una generalización de los datos o imágenes –la de público, sin considerar el contenido que se obtiene. En otras palabras, si bien podría considerarse que, como
información, datos o imágenes captados por cámaras instaladas en espacios públicos, supone una generalización de los datos o imágenes –la de público, sin considerar el contenido que se obtiene. En otras palabras, si bien podría considerarse que, como regla general, los datos captados en espacios públicos o semipúblicos son, en esencia, públicos, existe la posibilidad de que la información allí captada pueda ser semiprivada, privada o reservada, por lo que permitir su libre acceso podría contravenir los postulados de la Constitución y la Ley 1581 de 2012. En esa media, si bien la calificación de la información captada en los espacios públicos y semipúblicos como pública podría sugerir la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo, la Corte considera que, teniendo en cuenta que: (i) la autorización de captación y almacenamiento de aquello que ocurre en espacios públicos o semipúblicos resulta conducente para contribuir con la finalidad de darle prevalencia del interés general y la garantía del orden público permitiendo enfrentar e investigar la comisión de crímenes y las alteraciones de la convivencia; (ii) en los espacios públicos y semipúblicos a los que se
6 Sentencia T-114 de 2018.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00
CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 9 refiere la norma se permiten mayores interferencias frente a los derechos ; y (iii) en estos espacios la expectativa de privacidad se reduce; se debe optar en este caso por dar aplicación al principio de armonización concreta, con el propósito de guardar la integridad de la Constitución y, al
frente a los derechos ; y (iii) en estos espacios la expectativa de privacidad se reduce; se debe optar en este caso por dar aplicación al principio de armonización concreta, con el propósito de guardar la integridad de la Constitución y, al mismo tiempo, reconocer las competencias del legislador a efectos de regular una materia especialmente compleja.”7 (Subrayado fuera del texto original).
25.- Con todo lo anterior, la Sala encuentra que, de conformidad con las normas y reglas jurisprudenciales previamente indicadas, la naturaleza jurídica de la información contenida en los registros obtenidos a través de cámaras de videovigilancia ubicadas en lugares públicos corresponde a información pública que, en todo caso, deberá ser tratada conforme a los principios dispuestos en la jurisprudencia y la Ley para el tratamiento de datos personales, por lo que el examen sobre su suministro deberá estar precedido de un juicio de proporcionalidad que tenga en cuenta el contenido de la información así como el alcance que la publicación de aquella tenga sobre los derechos fundamentales de los titulares de da tos personales que en ellas aparezcan , pues, solo de esta manera se puede garantizar la absoluta conformid ad del carácter público de esta información con los derechos fundamentales a la intimidad y habeas data de las personas, previstos en la Constitución Política de 1991.
26.- Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional para la efectiva garantía de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, también es cierto que en los lugares públicos la expectativa de privacidad de las personas se encuentra reducida , por lo que, en tales casos, encuentra justificación constitucional un
garantía de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, también es cierto que en los lugares públicos la expectativa de privacidad de las personas se encuentra reducida , por lo que, en tales casos, encuentra justificación constitucional un mayor nivel de intervención en los derechos indicados, lo que, de suyo, hace que aquellos se vean determinados por un mayor margen de exposición a las demás personas precisamente por el carácter público que revisten estos espacios en los que los individuos no suelen experimentar el nivel de privacidad que, por ejemplo, esperan de sus residencias o demás lugares de naturaleza privada en los que actúan o interactúan, lugares últimos en los cuales los niveles de exposición de sus actuaciones solamente se encuentran determinados por la voluntad de los mismos titulares del derecho a la intimidad y a la información.
27.- Por todo lo anterior es que el actuar de las personas en los espacios públicos no está precedido de un blindaje absoluto
7 Sentencia C-094 de 2020.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00
CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 10 generado por el reconocimiento del derecho a la intimidad personal, pues, al tenor de lo expuesto, en estos lugares las personas suelen tener una expectativa de privacidad más reducida a partir de la cual los datos o informaciones que suelen suministrar a los demás participantes de estos espacios suele n estar determinado s por el límite que frente a ello ponga el mismo individuo y por la consciencia de falta de privacidad de las actuaciones que en ellos se realizan y el conocimiento público que aquellas podrían a tener.
participantes de estos espacios suele n estar determinado s por el límite que frente a ello ponga el mismo individuo y por la consciencia de falta de privacidad de las actuaciones que en ellos se realizan y el conocimiento público que aquellas podrían a tener.
28.- Es por esta razón que resulta apenas lógico entender que las actuaciones de las personas en los lugares públicos gozan de un margen mínimo de privacidad y que, al mismo tiempo, la información que de los lugares públicos se capte a través de cámaras de video vigilancia sea comprendida como información pública, sin que ello implique, a su vez, un desconocimiento absoluto de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de los individuos, pues, como lo afirmó la Corte Constitucional en lo que a esta información respecta, su carácter público debe entenderse en función del adecuado y efectivo reconocim iento de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de los individuos y de los principios que, sobre los mismos, disponen la Ley y la jurisprudencia.
- Del tratamiento de la información contenida en bases de datos de registros de cámaras de videovigilancia ubicadas en lugares públicos cuando en ella se incorporan datos sensibles o cuya publicación tenga el alcance de afectar el derecho a la intimidad de individuos y cuando aquellos tienen el alcance de ser medios probatorios susceptibles de aportación en un proceso judicial.
29.- Un argumento central de la respuesta emitida por la entidad requerida frente a la solicitud de información presentada por la peticionaria obedeció a la posibilidad de que la información objeto de análisis podría tener el alcance de afectar derecho s fundamentales de otros individuos por contener datos sensibles, al
requerida frente a la solicitud de información presentada por la peticionaria obedeció a la posibilidad de que la información objeto de análisis podría tener el alcance de afectar derecho s fundamentales de otros individuos por contener datos sensibles, al mismo tiempo de indicar que es deber de la autoridad, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, preservar la autenticidad de los medios probatorios que en ellos se contengan, por lo que, con base en tales afirmaciones, se dispuso la negativa al suministro de la información.
30.- Por estos argumentos, considera la Sala que es necesario establecer el alcance de lo que el ordenamiento jurídico entiende por datos sensibles, a efectos de establecer si su contenido lograSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA INSISTENCIA 2023-01046-00 CLAUDIA PATRICIA MORENO Vs. POLICÍA NACIONAL 11 extender la reserva legal a la información contenida en bases de datos de videovigilancia en las que, de alguna u otra manera, se ven inmersos este tipo de datos. Posteriormente se hará breve referencia a la preservación de la autenticidad de los medios probatorios como argumento para controlar el suministro de esta información.
31.- Así las cosas, en cuanto al primer aspecto, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, sobre el concepto de datos sensibles, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones
presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a si
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