TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01049-00-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01049-00-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01049 00
Demandante : Mario Alberto Ramírez Mendoza Demandado : Fiscalía General de la Nación
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Fiscalía General de la Nación a esta Corporación Judicial.
ANTECEDENTES
1. Mario Alberto Ramírez Mendoza radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó que se le indique los
“CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO”1 (i.2).
2. La Fiscalía General de la Nación emitió respuesta con la entrega de información y negó el suministro de otra, la que consideró que goza de reserva legal que involucra derechos de las personas (i.2).
3. Mario Alberto Ramírez Mendoza interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que la respuesta otorgada no tiene carácter de reserva, puesto que no se solicitó información personal de carácter íntimo de los funcionarios, sino información en abstracto de cargos no ocupados (i.2).
4. La Fiscalía General de la Nación remitió el expedi ente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la
Subsección C de la Sección Primera.
4. La Fiscalía General de la Nación remitió el expedi ente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la
Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Fiscalía General de la Nación que entregue la información completa que solicita Mario Alberto Ramírez
Mendoza?
1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia , así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la adverten cia especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01049 00
Demandante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acced er a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 20 11 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008
Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias3
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Demandante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o
jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entr e el derecho de petición y el de acceso a la información.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejerci cio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están
pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su dec isión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha p ronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador pue de establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos4
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01049 00
Demandante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos4
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Demandante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seri amente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Fiscalía General de la Nación sobre la petición de información que radicó Mario Alberto Ramírez Mendoza sobre los cargos que se encuentran sin nombramiento o sin proveer, con su ubicación geográfica.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 fol.5 y 6 ) el derecho de petición por parte de Mario Alberto Ramírez Mendoza para obtener la información de “los cargos que se encuentren sin nombramiento, en razón de estar sin proveer no tiene ubicación geográfica y allega un archivo en formato PDF de nombre
“CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO”.
En la respuesta del 14 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación (i.2 fol.7 a 18), entregó parcialmente la información pedida e invocó el carácter de reservados de algunos documentos, en razón al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 y la Ley 1581 de 2012 , al señalar que la
fol.7 a 18), entregó parcialmente la información pedida e invocó el carácter de reservados de algunos documentos, en razón al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 y la Ley 1581 de 2012 , al señalar que la divulgación de la información puede afectar los derechos a la privacidad , seguridad e intimidad de las personas que prestan su servicio en la entidad.
Mario Alberto Ramírez Mendoza frente a la negativa de la entidad expuso (i.2 fol.23):
“La información deprecada no tiene características de reservada ya que el suscrito no está pidiendo información personal de carácter íntimo de funcionario alguno, solo se está pidiendo información en abstracto de cargos no ocupados de los cuales el suscrito atendiendo el derecho que me asiste como ciudadano a la información , fiscalización y de veeduría se requiere para saber cuál ha sido el comportamiento histórico de dichos cargos sin nombramiento que ascienden casi a 2 mil cargos, se sustrae de dar la infor mación no solo aduciendo temas de reserva sino de manera evasiva diciendo que como no están ocupados no tienen ubicación geográfica y lo que se requiere es saber desde que se crearon los mismos, por ejemplo, cuál fue su última ubicación geográfica, si nunc a han sido ocupados por persona alguna y por qué, si nunca ha tenido ubicación geográfica y por qué , se pregunta por extremos temporales de cada persona que llegó a ocupar el cargo, en calidad de qué fue el nombramiento, indicando fecha de entrada con su respectivo acto administrativo y fecha de salida con su respectivo acto administrativo de retiro donde se puedan establecer cuáles fueron los motivos de retiro del cargo, movimiento de nómina durante los últimos 5 años, etc, conforme el escrito del derecho de petición. ”
respectivo acto administrativo y fecha de salida con su respectivo acto administrativo de retiro donde se puedan establecer cuáles fueron los motivos de retiro del cargo, movimiento de nómina durante los últimos 5 años, etc, conforme el escrito del derecho de petición. ” (Negrillas del Tribunal).
Luego entonces, el objeto de debate se centra en el pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud contenida en los numerales del 1 al 5 ,5
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Demandante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
radicada por Mario Alberto Ramírez Mendoza y no sobre las demás que se entregaron por parte de la Fiscalía General de la Nación.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un
de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con
requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la Fiscalía General de la Nación del 14 de julio de 2023 (i.2), Mario Alberto Ramírez Mendoza radicó en tiempo su recurso6
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de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.
En este caso, encuentra la Sala que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 del artículo 24, CPACA , que invoca la Fiscalía General de la Nación.
En efecto, dicha disposición ju rídica dispone: “ ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter
el numeral 3 del artículo 24, CPACA , que invoca la Fiscalía General de la Nación.
En efecto, dicha disposición ju rídica dispone: “ ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
Concerniente a los cargos que se encuentran sin nombramientos realizados por la Fiscalía General de la Nación, es claro que no involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, dado precisamente su carácter público y porque no consta la info rmación en la historia laboral de nadie, como tampoco harían parte del núcleo reservado otros datos y documentos si se tratara de funcionario específico, como sería el acta de posesión, sus títulos académicos, sus certificaciones de experiencia laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio, para señalar unos cuantos de los que integran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -Que incluye las que reposan en instituciones
artículo 40 cuando ordena: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -Que incluye las que reposan en instituciones públicas y privadas, artículo 24.3 del CPACAestá cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, cuyo actuar está sujeto al principio de transparencia.
En sentido contrario, solo tienen el privilegio de la reserva la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014).
De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida (Cargos que se encuentran sin n ombramiento, sin proveer ), no se requiere para su entrega la previa autorización de un servidor público en particular porque precisamente ninguno los ocupa , ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y por tratarse de una información pública, no estaría restringido su conocimiento para el interesado, cuando sus fines son7
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01049 00
Demandante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
conocer el comportamiento histórico de los cargos sin proveer por parte de la Fiscalía.
Con relación con los movimientos de nómina que solicita el peticionario, se establece que los valores o cifras dinerarias que con los recursos del erario
conocer el comportamiento histórico de los cargos sin proveer por parte de la Fiscalía.
Con relación con los movimientos de nómina que solicita el peticionario, se establece que los valores o cifras dinerarias que con los recursos del erario se remuneran los servidores públicos, no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los mismos al tratarse de erogaciones con recursos del presupuesto nacional, existe la determinac ión de los salarios de los empleados públicos en la Ley y en decretos presidenciales anuales (Ley 4 de 1992), lo que reafirma que se trata de información pública.
Así se logra determinar que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de los funcionarios de la entidad, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. La información solicitada tiene relación con un aspecto de corte administrativo u operativo sobre los cargos que están sin nombramientos públicos.
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una fin alidad normativa superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información pública). El sacrificio del derecho a la información no es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación, ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad, ni la seguridad de los funcionarios, no se comprometen otros derechos, ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público,
que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad, ni la seguridad de los funcionarios, no se comprometen otros derechos, ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, por lo que puede ser entregada al peticionario.
La garantía de reserva legal, como se expuso atrás, no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y po lítico sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.
4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por la Fiscalía General de la Nación la petición de información y de documentos que se le radicó.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que procede ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que entregue la información que le pide Mario Alberto Ramírez Mendoza.
En consecuencia, se le ordenará que a través de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la obligación de cumplir, se le entregue en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Mario Alberto8
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01049 00
Demandante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
Ramírez Mendoza, toda la documentación y toda la información debidamente actualizadas al mes anterior al de la respuesta, sobre los numerales 1 a 5 de la petición que radicó el 16 de junio de 2023.
Ramírez Mendoza, toda la documentación y toda la información debidamente actualizadas al mes anterior al de la respuesta, sobre los numerales 1 a 5 de la petición que radicó el 16 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Fiscalía General de la Nación la petición de Mario Alberto Ramírez Mendoza. En consecuencia, ORDENAR que a través de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la obligación de cumplir, se le entregue en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Mario Alberto Ramírez Mendoza, toda la documentación y to da la información debidamente actualizadas al mes anterior al de la respuesta, sobre los numerales 1 a 5 de conformidad con la petición que radicó el 16 de junio de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Ausente con excusa)
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Ausente con excusa)
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.