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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01086-00-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01086-00-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01086 00

Demandante : Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado : Universidad Nacional de Colombia y otro.

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

1. Jorge Arturo Rivera Tejada radicó derecho de petición ante la Universidad

Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que solicitó que se le entregara documentación e información relacionada con la segunda prueba realizada en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27), y aduce que participó para el cargo de Juez Laboral del Circuito (i.2).

2. La Universidad Nacional de Colombia atendiendo el redireccionamiento de

la solicitud por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió respuesta en la que negó la entrega de la información, pues consideró que goza de reserva legal al constituir respaldos técnicos de la prueba e invocó el parágrafo 2 del artículo 164, Ley 270de 1996 (i.2).

3. Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que en la respuesta otorgada no se le suministró la información pedida y que la reserva que se aduce no le puede ser oponible al directamente

3. Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que en la respuesta otorgada no se le suministró la información pedida y que la reserva que se aduce no le puede ser oponible al directamente implicado (i.2).

4. La Universidad Nacional de Colombia remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que entregue la información que solicita Jorge Arturo Rivera Tejada?

2. Aspectos procedimentales

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con l os artículos 26 y 1 51.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.2. En el expediente se hace alusión a varios trámites y procesos (Tutela, insistencia) que ha adelantado Jorge Arturo Rivera Tejada por concursos de méritos de la Rama Judicial; no obstante, se observa que al tratarse de otras convocatorias (Para Secretario de Juzgado, Fiscal Municipal) distinta a la que aquí cuestiona (Para Juez Laboral) o con otros objetos (Forma de la exhibición de documentos), no se encuentra dolo o temeridad en su conducta ni cosa

convocatorias (Para Secretario de Juzgado, Fiscal Municipal) distinta a la que aquí cuestiona (Para Juez Laboral) o con otros objetos (Forma de la exhibición de documentos), no se encuentra dolo o temeridad en su conducta ni cosa juzgada ni agotamiento de la jurisdicción que impida proferir decisión de fondo en el presente asunto.

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que esta blezca la ley”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.3

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 ( habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser rese rvada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser rese rvada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas nat urales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19) , y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpr etación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación

los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparenc ia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están4

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Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de

2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que c uando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que compr ometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Universidad Nacional de Colombia en nombre del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial, sobre la petición de información y documentos que radicó Jorge Arturo Rivera Tejada relacionada con la segunda prueba realizada en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27).

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Jorge Arturo Rivera Tejada para obtener la copia del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada, hoja de respuestas y claves de respuestas en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27).

Jorge Arturo Rivera Tejada para obtener la copia del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada, hoja de respuestas y claves de respuestas en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27).

En la respuesta del 27 de julio de 2023, la Universidad Nacional (i.2), negó la entrega e invocó el carácter de reserva de la información con base en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 . Jorge Arturo Rivera Tejada ante la negativa, radicó recurso de insistencia. La entidad respondió (i.2 01CONV27RI-0087) la impugnación, y señala:

“En ese orden de ideas , se observa que el 14 de octubre de 2022 fue publicado el Instructivo para la exhibición de las pruebas escritas y el listado de citación a la jornada5

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Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

de exhibición que fue llevada a cabo el 30 de octubre de 2022, en el cual se encontraba incluido el concursante y, tras revisar las actas de asistencia, se encuentra que asistió. Cabe resaltar que dicha actividad fue desarrollada en la ciudad donde el recurrente presentó la prueba el 24 de julio de 2022 y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, es decir, 4 horas y media y, de esta manera, se le permitió conocer de forma directa los documentos del examen por él presentado.”

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la no entrega de la documentación e información relacionada con la segunda prueba en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27) que se negó.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la no entrega de la documentación e información relacionada con la segunda prueba en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27) que se negó.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como la del presente caso, el parágrafo segundo del artículo 164, Ley 270 de 1996 . Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACAArtículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia s i se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda6

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Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 27 de julio de 2023 (i.2), Jorge Arturo Rivera Tejada radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de los documentos pedidos, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.

Encuentra la Sala que la información pedida en tratándose de un directo interesado en el concurso y sobre su específica participación, no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a la reserva legal que establece el parágrafo segundo del artíc ulo 164 de la Ley 270 de 1996 , que invoca la Universidad Nacional.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “(…) Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.”

Sobre dicha norma jurídica, se encuentra que mediante sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, y la declaró condicionalmente exequible; determinó que “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

Senado y 264/95 Cámara, y la declaró condicionalmente exequible; determinó que “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasif icación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que 'las pruebas' a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámen es que se vayan a practicar para efectos del concurso”. Este criterio se ha reiterado en múltiples providencias, como en la SU 067 de 2022.

Así y de la jurisprudencia ya reseñada de la Corte Constitucional y de la que se citará del Consejo de Estado, se establecen sobre el tema, en primer lugar, dos reglas: (i) La reserva fijada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996, solo comprende las pruebas posteriores a la radicación del derecho de petición; y en contrario de manera consecuenc ial pero7

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

del derecho de petición; y en contrario de manera consecuenc ial pero7

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

restringida, (ii) No se le aplica o no es oponible reserva al directo interesado -Sí a terceros no concursantessobre pruebas ya realizadas.

En segundo lugar, el acceso de los concursantes a los documentos que integraron las pruebas ya realiza das no es absoluto; por ello y aún a los directos interesados, si bien les es permito su acceso y consulta, que debe efectuarse en la misma ciudad en la que se presentaron las pruebas, pero limitado su escrutinio y revisión (i) al idéntico lapso que se les otorgó para responder los exámenes, y (ii) supeditado el mecanismo de consulta y registro de las preguntas y respuestas a lo que definan en cada caso el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Carrera Judicial) y la universidad ejecutora de las pruebas. Y en este último aspecto, es necesario precisar que contrario a como entiende el recurrente, en ningún caso el Consejo de Estado ha ordenado la entrega física o impuesto la reproducción o captura digital o fotográfica de los textos con la información de las preguntas y respuestas de los concursos o pruebas ya realizadas.

En efecto, así lo precisó el Consejo de Estado (M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad. 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados ); en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, lo que se le impuso a la Unidad de Administración de Carrera Judicial entre otras órdenes impartidas, fue que

sentencia del 25 de septiembre de 2019, lo que se le impuso a la Unidad de Administración de Carrera Judicial entre otras órdenes impartidas, fue que gestionara las medidas que considerara necesarias y pertinentes para que los concursantes tuvieran acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, que adoptara las necesarias para que quienes las presentaron fuera de los sitios establecidos por la Unidad también accedieran a la información y sugirió varias fórmulas de envío a las ciudades en las que acudieron a presentarlas , que definiera el mecanismo de consulta y la razonabilidad del tiempo otorgado según los medios a que acudieran las personas a informarse y si es el caso , la forma como se puede registrar digitalmente la información sin desconocer la protección de los derechos de terceros y la seguridad del concurso y que si se pretendía el registro por medio escrito -no digitalse concediera mínimo el mismo tiempo dado para responder las pruebas.

Después en el mismo proceso, el 13 de diciembre de 2019 nuestra Alta Corte si bien negó la aclaración pedida, fue contundente al precisar que “Sobre esta cuestión, es pertinente indicar que la sentencia de tutela, no definió ni, menos, impuso una forma concreta de cumplimiento de la medida de protección. En efecto, en la parte resolutiva dispuso; (…) ”. Y agregó que “A partir de lo anterior, esta Sala observa que en la orden se hizo una anunciación de las medidas por las que podía optar la Unidad (…) para efectos de exhibir la documentación (…)” y que “De lo transcrito se deriva que el juez de tutela respetó la autonomía de la entidad, para que evaluara las diferentes formas de cumplir con el fallo, y a modo indicativo,

efectos de exhibir la documentación (…)” y que “De lo transcrito se deriva que el juez de tutela respetó la autonomía de la entidad, para que evaluara las diferentes formas de cumplir con el fallo, y a modo indicativo, mencionó algunas formas posibles (…) De manera que la providencia, en su parte considerativa, señaló alternativas para que la entidad administradora ponderara, entre estas y otras posibles , la más razonable según sus condiciones y posibilidades fácticas. Ahora, la Sala solamente fue enfática, y así lo consignó en la parte resolutiva, en que cualquiera que fuera la medida8

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Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

adoptada debía garantizar que las personas beneficiarias de la providencia tuvieran acceso a los cuadernillos de preguntas y a las respuestas”. También estableció que “La anterior solución, puesta a evaluación de la Unidad (…), significaría una entera protección de los derechos fundamentales, y haría inocuo contemplar otras soluciones alternativas, como podría ser el envío de la documentación a la residencia de cada persona, o que se concediera la posibilidad de hacer un registro digital o fotográfico. Sin embargo, como ya se dijo, el juez de tutela no impuso alguna forma concreta de cumplimiento, respetando la autonomía de la entidad y consciente de que es ella quien cuenta con los e lementos de juicio y los recursos para cumplir la orden de tutela. // En estos términos, resulta claro que la providencia no ofrece motivo de duda sobre la forma de cumplir con la exhibición de los documentos de las pruebas en el concurso de méritos , pues en la sentencia se le confirió, a la Unidad de Administración de Carrera

que la providencia no ofrece motivo de duda sobre la forma de cumplir con la exhibición de los documentos de las pruebas en el concurso de méritos , pues en la sentencia se le confirió, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la posibilidad de elegir la medida que permitiera garantizar los derechos amparados (…)”. Resaltados fuera de texto.

Así mismo, con ponencia del mismo Magistrado profirió otra providencia el 29 de mayo de 2020 también dentro del expediente referido, en la que negó peticiones de nulidad, pero en la que reiteró que “(…) En tal sentido, en la providencia que negó la aclarac ión, esta Colegiatura afirmó que: “[…] la sentencia objeto de solicitud de aclaración no ofrece duda alguna en relación con los derechos que deben ser amparados y la afectación a otros intereses, como puede ser la seguridad misma del concurso, pues, precisamente, el juez de tutela no entró a definir los mecanismos precisos para que se cumpla la orden y, por ende, corresponde a la Unidad de Carrera Judicial ponderar los intereses que puedan resultar involucrados y adoptar las medidas que los armonicen, incluso, teniendo presente la práctica de concursos futuros””. Resaltados no son del original.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional en la sentencia SU 067 de 2022 que invoca el recurrente en su respaldo, tampoco estableció ninguna subregla respecto de la obligación de la entrega de copia de los documentos de preguntas y respuestas y de las respuestas en este tipo de concurso.

En consecuencia, se reitera que si bien es cierto no existe frente a Jorge Arturo Rivera Tejada reserva legal ante los documentos de preguntas y respuestas

de preguntas y respuestas y de las respuestas en este tipo de concurso.

En consecuencia, se reitera que si bien es cierto no existe frente a Jorge Arturo Rivera Tejada reserva legal ante los documentos de preguntas y respuestas que se aplicaron en la segunda prueba de la Convocatoria 27 de la Raja Judicial en la que concursó y a los que se refiere en su petición y recurso, no es menos cierto que en cuanto a la entrega de la copia -Es su petición concreta y específicadel cuadernillo de preguntas y de la hoja y de las claves de respuestas que se le aplicó como concursante, no existe obligación de suministrárselos en la forma pretendida. Por lo tanto, en cuanto a la decisión concreta y precisa de la entidad de no entregarle dichas copias, se declarará bien negada la solicitud.

Se aclara y reitera que esta fue la única petición -Entrega de copias-, ya que no solicitó exhibición u otro análisis respecto de la prueba y sus resultados o9

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

del concurso . Además, Jorge Arturo Rivera Tejada mencionó en varias oportunidades en sus escritos dentro del presente expediente, que adelanta una acción judicial -No registró los datos del procesopor los mismos hechos que aquí se plantearon y que pid e los documentos para adjuntarlos a dicho proceso o los pedirá el Juez del litigio, por lo cual tiene a su disposición ese adicional escenario procesal para obtenerlos.

Es importante y decisorio señalar que dichos documentos -Cuadernillo de preguntas y hojas y claves de respuestasya fueron examinados de manera

adicional escenario procesal para obtenerlos.

Es importante y decisorio señalar que dichos documentos -Cuadernillo de preguntas y hojas y claves de respuestasya fueron examinados de manera directa y presencial por Rivera Tejada en la diligencia del 30 de octubre de 2022 -La prueba se había realizado el 24 de julio de ese año -, hecho que reconocen sin controversia tanto la Universidad Nacional como el propio concursante y hoy recurrente. Y es más, previo a esa exhibición, el mismo Jorge Arturo Rivera Tejada le había pedido el 12 de septiembre de 2022 a la Universidad Nacional información sobre los parámetros y condiciones en las que se realizaría su revisión y que debería tener en cuenta para la “fácil comprensión” de los cuadernillos, lo que se le respondió e instruyó el 21 de septiembre de 2022, lo cual acredita que asistió con la debida previa información y preparación al escrutinio que se le permitió, como consta todo ello en la sentencia del 16 de noviembre de 2022, M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas, rad. 2500023410002022 0129300, trámite de insistencia iniciado por Rivera Tejada pero en el que se rechazó el recurso porque el solic itante no fue quien lo radicó y además porque en la respuesta al derecho de petición la Universidad Nacional no invocó reserva alguna.

De conformidad con todo lo que se expuso y acreditó en las anteriores consideraciones, no se comparten las decisiones de otras Subsecciones de la Sección Primera que aduce Rivera Tejada con las que se ordenó la entrega de los documentos a otras personas , por cuanto en la presente sentencia se analizaron las providencias de nuestras Altas Cortes aplicables al caso y de su

Sección Primera que aduce Rivera Tejada con las que se ordenó la entrega de los documentos a otras personas , por cuanto en la presente sentencia se analizaron las providencias de nuestras Altas Cortes aplicables al caso y de su análisis integral se obtiene la conclusión específica aplicable al presente trámite concreto particular y propio que aquí conforma la m otivación de la decisión que se adopta.

4.4. Por lo tanto, se establece como respuesta al problema jurídico que se planteó, que fue bien negada por la Universidad Nacional la petición de copia de documentos que se le radicó.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Universidad Nacional de ColombiaConsejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial, la entrega de copia de los documentos pedidos por Jorge Arturo Rivera Tejada.10

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge

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