TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01089-00-(04-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01089-00-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-09-422 RI
Bogotá, D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01089-00
DEMANDANTE: AGENCIA DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL
DEMANDADO: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA,
METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES
– IDEAM.
TEMA: Reserva datos personales de terceros.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
Conforme escrito remitido por la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL del 4 de abril de 2023 ante el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM, solicitando le fuere expedida información sobre salvoconductos y aprovechamientos de ma dera emitidos por
CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA, así:
1. Para el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2023 [o la fecha más reciente con que cuenten] sobre las autorizaciones de aprovechamiento forestal emitidas por CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA que estuvieran vigentes en el periodo mencionado, para el aprovechamiento forestal
reciente con que cuenten] sobre las autorizaciones de aprovechamiento forestal emitidas por CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA que estuvieran vigentes en el periodo mencionado, para el aprovechamiento forestal de bosques naturales únicos, persistentes y domésticos, desglosado por año y con el detalle a continuación:
- Tipo de aprovechamiento • Vigencia del aprovechamiento • Titular del aprovechamiento • Acto administrativo y/o resolución que otorgó el aprovechamiento • Ubicación y área del aprovechamiento [polígonos y/o coordenadas GPS] • Nombre del apoderado o la persona que actúa en representación del solicitante o titular del aprovechamiento • Nombre común y científico de las especies maderables existentes en el aprovechamiento.
2. Para el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2023 [o la fecha más reciente con que cuenten]: Solicitudes de emisión de salvoconductos emitidos por CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA, para la movilización de madera proveniente de cualquier tipo de aprovechamiento forestal, desglosado por año y
con el detalle a continuación:
- Número del salvoconductoExp. No. 2023-01089
Peticionario: Agencia de Investigación Ambiental
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- Tipo de salvoconducto. • Vigencia del salvoconducto. • Nombre del titular del salvoconducto. • Acto Administrativo y/o resolución que autoriza la movilización de los recursos • Información sobre el aprovechamiento forestal del que provienen los recursos maderables transportados. • Ruta del desplazamiento y destino de la madera.
- Acto Administrativo y/o resolución que autoriza la movilización de los recursos • Información sobre el aprovechamiento forestal del que provienen los recursos maderables transportados. • Ruta del desplazamiento y destino de la madera. • Medio de transporte. • Datos del Transportador y del vehículo que va a realizar el transporte. • Información de los productos amparados [Nombre común y/o científico] • Nombre e identificación del solicitante. • Nombre e identificación del apoderado o persona que actúa en representación del solicitante.
Al respecto , la entidad se pronunció el 14 de abril de 2023 mediante radicado N º 20235000023171, entregando la información específicamente referida a las autorizaciones de aprovechamientos forestales, no obstante, con relación a la solicitud de los salvoconductos de movilización, informa que el sistema se encuentra actualmente en un proceso de mejora evolutiva por lo que al estar en mantenimiento, dificulta el acceso a la información, se indica que una vez sea estabilizado, le serán entregadas oportunamente las bases de datos solicitadas.
El peticionario, presenta el 25 de abril de 2023 una solicitud de revisión de la anterior respuesta, con el objeto de que fuera entregada toda la información, pues los archivos de las autorizaciones de aprovechamientos forestales, no incluyeron los datos relativos al “titular del aprovechamiento, el nombre del apoderado o persona que actúa en representación del solicitante del titular del aprovechamiento y las coordenadas de este, debido al tratamiento de datos personales de la Ley 1266 de 2008”.
El 11 de mayo de 2023, el IDEAM da respuesta a la solicitud mencionada, negando entregar información sobre el titular del aprovechamiento forestal, el nombre del apoderado o persona que actúa en la representación del
1266 de 2008”.
El 11 de mayo de 2023, el IDEAM da respuesta a la solicitud mencionada, negando entregar información sobre el titular del aprovechamiento forestal, el nombre del apoderado o persona que actúa en la representación del solicitante del aprovechamiento, y la información asociada a los predios en tanto que, se trata de información “de carácter sensible”.
El 20 de junio se envía correo electrónico por parte del ciudadano, para solicitar al IDEAM la información faltante, es decir la referente a los salvo conductos.
Finalmente, el 28 de junio del 2023, el IDEAM mediante Radicado N° 20235000045791, reiteró su negativa a entregar la información relativa a los datos solicitados del titular del aprovechamiento, el nombre del apoderado o persona que actúa en representación del solicitante del titular del aprovechamiento y las coordenadas de este, son de carácter reservado y que además no resultan ser competencia del IDEAM; igualmente, informa que la data de salvoconductos aún no se encuentra disponible para ser compartida, debido a inconvenientes técnicos en el sistema, que una vez se restablezca el servicio se le estará enviando la información referente.Exp. No. 2023-01089
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II. TRÁMITE SURTIDO
El INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM remitió mediante escrito con radicado N° 20231300057841 del 16 de agosto de 2023 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso
IDEAM remitió mediante escrito con radicado N° 20231300057841 del 16 de agosto de 2023 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM es un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la CorteExp. No. 2023-01089
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Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un
personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la
y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-01089
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1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-01089
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Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la entrega de la información solicitada por la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL del 4 de abril de 2023 ante el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y
ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM.
Se evidencia en tal medida, que el solicitante pidió le fuere expedida información sobre salvoconductos y aprovechamientos de madera emitidos por CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA, p ara el periodo del 1 de
Se evidencia en tal medida, que el solicitante pidió le fuere expedida información sobre salvoconductos y aprovechamientos de madera emitidos por CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA, p ara el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2023 (o la fecha más reciente con que cuenten).
Sobre el particular, se vislumbra que , la entidad remitió información respecto de las autorizaciones de aprovechamiento forestal emitidas por CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA, con excepción de la indicación del t itular del aprovechamiento, el nombre del apoderado o la persona que actúa en la representación del solicitante del aprovechamiento y la información asociada a los predios.
De otra parte, en torno a los salvoconductos emitidos para la movilización de madera proveniente de cualquier tipo de aprovechamiento forestal, expuso la entidad que no podría brindarle la información en tanto el sistema se encuentra actualmente en un proceso de mejora evolutiva por lo que al estar en mantenimiento, dificulta el acceso a esta información, precisando que una vez sea estabilizado, le será entregada la base de datos solicitada con las mismas características de la temática de aprovechamiento forestal.
Así las cosas, resulta claro que la información cuyo acceso ha sido negado es: i) respecto a las autorizaciones de aprovechamiento forestal emitidas por CODECHOCÓ, CORPOURABA y CORANTIOQUIA la indicación del t itular del aprovechamiento, el nombre del apoderado o la persona que actúa en la representación del solicitante del aprovechamiento y la información asociada a los predios y ii) en torno a los salvoconductos emitidos para la movilización de madera proveniente de cualquier tipo de aprovechamiento
representación del solicitante del aprovechamiento y la información asociada a los predios y ii) en torno a los salvoconductos emitidos para la movilización de madera proveniente de cualquier tipo de aprovechamiento forestal, el nombre del titular del salvoconducto, datos del Transportador yExp. No. 2023-01089
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del vehículo que realizó el transporte y n ombre e identificación del solicitante y su apoderado; la anterior determinación, se sustenta en indicar que se trata de información “de carácter sensible” en virtud del tratamiento de datos personales.
Así las cosas, el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, prevé lo siguiente:
“(…)Artículo 5°Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.(…)”
En concordancia, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, así:
biométricos.(…)”
En concordancia, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, así:
LEY 1712 DE 2014
(marzo 6)
Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…)”.Exp. No. 2023-01089
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(…)”.Exp. No. 2023-01089
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LEY 1755 DE 2015
(junio 30)
Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por
cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”Exp. No. 2023-01089
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involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”Exp. No. 2023-01089
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Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
En ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede afectar la seguridad de su titular o generar discriminación por revelar detalles de salud, vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en
por revelar detalles de salud, vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20113, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
De otra parte, es del caso resaltar que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13 y la Declaración Americana de
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2023-01089
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Derechos Humanos en su artículo IV y la Carta Democrática Interamericana en su artículo 4° consagran un conjunto de garantías en relación con la libertad de expresión, investigación, opinión y difusión de pensamiento.
Así pues, el estándar interamericano ha establecido que la libertad de expresión se deriva, entre otras razones, de su importante función en el sistema democrático, siendo justamente el objetivo del artículo 13 de la Convención Americana el fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos, pluralistas y deliberativos mediante el fomento y protección de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.4
En consonancia, resulta palmario que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la
de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.4
En consonancia, resulta palmario que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, dependen la garantía del derecho de acceso a la información pública y la libertad de expresión; de manera tal, que la función democrática de la libertad de expresión se convierte en una condición necesaria para prevenir el arraigo de sistemas autoritarios, para facilitar la autodeterminación individual y colectiva, así como para hacer operativos los mecanismos de control.
En tal virtud, el estado tiene la obligación de generar las condiciones para que el debate sea público, esto es, se den los elementos necesarios para que pueda producirse una deliberación pública en materia de políticas pública, incluidas educación, identidad étnica o cultural, entre otros asuntos que conciernen a todos los ciudadanos y ciudadanas.
Igualmente, se ha precisado que el funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública, fomentando la transparencia. De allí, que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiere la mayor circulación de informes sobre asuntos de interés público, habiendo un margen reducido a cualquier restricción del debate público o de cuestiones de interés público.5
adecuado desenvolvimiento de la democracia requiere la mayor circulación de informes sobre asuntos de interés público, habiendo un margen reducido a cualquier restricción del debate público o de cuestiones de interés público.5
La Corte Interamericana ha explicado que la importancia de la discusión sobre asuntos de interés público conduce a la protección reforzada del derecho de acceso a la información bajo control del Estado para que los ciudadanos puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando
4 Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A N° 5, párr. 70; Corte I.D.H Caso Claude Reyes y otros, sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C N° 151, párr 85; Corte I.D.H Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, serie C N° 107 párr. 112; Corte I.D.H Caso Ricardo Canese vs Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C N° 111, párr 82; Corte I.D.H Caso Rios y otros vs Venezuela excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia 28 de enero de 2009, serie C N° 194,
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