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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01090-00-(28-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01090-00-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01090-00

Solicitante: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER

MILENIO – TRANSMILENIO S.A.

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA DE MODELO FINANCIERO DE

CONTRATO DE CONCESIÓN

Procede la Sala a pronunciarse so bre la solicitud de insistencia remitida por la Subgerente Jurídica de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. –en adelante Transmilenio S.A. , radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 16 de agosto de 2022 (archivos 01 y 19) , de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Manuel José Sar miento Argüello, concejal de Bogotá, D.C., ante dicha entidad.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015 ), en caso de que una persona solicitante

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015 ), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de in formación o de documentos ante una autoridad que ha negado el ac ceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01090-00

Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

se describe a continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de r eserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de in formación o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de auto ridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bo gotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez admi nistrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez admi nistrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Est ado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto e n atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso d e desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de i nsistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia gen era consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) día s3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01090-00

forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) día s3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01090-00

Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el concejal de Bogotá, Manuel José Sarmiento Argüello, elevó derecho de petición el día 13 de julio de 2023 (archivo 02) ante la empresa Transmilenio S.A. con el fin de solicitar el m odelo financiero de los contratos de concesión de operación y provisión de buses zonales y troncales de Transmilenio.

En ese orden, mediante oficio con radicado No. 2023 -EE-18370 del 24 de julio de 2023 , se contestó la solicitud indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva , razón por la cual, no era posib le acceder a la información solicitada en la petición.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es , del 25 de julio al 8 de agosto de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del as unto radicó la insistencia el 8 de agosto de 2023 (archivo 14 ), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante derecho de petición del 13 de julio de 2023 (archivo 02), el

Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante derecho de petición del 13 de julio de 2023 (archivo 02), el

concejal de Bogotá, D.C. Manuel José Sarmiento Argüello, presentó una solicitud de información ante la empresa Transmilenio S.A., así:

“(...)

Por lo tanto, solicito se me remita el model o financiero correspondiente a los contratos de concesión de operación y provisión de buses zonales y troncales de Transmilenio.

(…)” (SIC) (archivo 02 – mayúsculas del original).

  1. La empresa Transmilenio S.A., mediante oficio No. 2023-EE-18370 del4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01090-00

Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

24 de julio de 2023 suscrito por el Gerente General (archivo 08), resolvió negar la solicitud de información de la petición transcrita, indicando que la misma se encuentra sujeta a reserva en los siguientes términos:

"En primer lugar, resulta del caso man ifestar que, aunque por regla general el acceso a la información está sometido a restricciones, existe información y/o documentos que se encuentra sometida a reserva legal, en el marco de lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, "Por medio del cual se ex pide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional", modificado por el Decreto 399 de 2021, en el artículo 2.2.1.1.2.1.1., en lo relacionado con los

medio del cual se ex pide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional", modificado por el Decreto 399 de 2021, en el artículo 2.2.1.1.2.1.1., en lo relacionado con los estudios y documentos previos del proceso de contratación señala que, tratándose de un contrato de concesión, la entidad estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración, así:

"ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el pr oyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes element os, además de los indicados para cada modalidad de selección:

(...) 4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los cal culó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. (...)" Subrayado fuera del texto.

En consideración a lo expu esto, no es posible para la Entidad suministrar copia del model o financiero correspondiente de los contratos de concesión de operación y provisión de buses zonales y troncales del Sistema TransMilenio, por cuanto los modelos financieros que hacen parte de la estructuración financiera de los procesos de selección llevados a cabo por TRANSMILENIO S.A., los cuales cuentan con reserva legal.

Adicional a ello, la información objeto de su petición será utilizada para

que hacen parte de la estructuración financiera de los procesos de selección llevados a cabo por TRANSMILENIO S.A., los cuales cuentan con reserva legal.

Adicional a ello, la información objeto de su petición será utilizada para los futuros procesos de selección que realic e la Entidad, en cuanto a las proyecciones del Sistema." (sic) (archivo 08 - mayúsculas y énfasis del original)

  1. En consecuencia de lo anterior , el peticionario del asunto mediante escrito del 8 de agosto de 2023, (archivo 14) elevó recurso de insistencia de la información.5

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

  1. Finalmente, en aplicación de lo disp uesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Subgerente Jurídica de Transmilenio S.A. mediante oficio del 16 de agosto (archivos 01 y 19), remitió al Tribunal A dministrativo de Cundinamarca la sol icitud de información presentada por el señor Manuel José Sarmiento Argüello en

calidad de concejal de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición del 13 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la empresa Transmilenio S.A., en relación con el modelo financiero de los

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la empresa Transmilenio S.A., en relación con el modelo financiero de los contratos de concesión y provisión de buses zonales y troncales de Transmilenio.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., la cual es una sociedad pública por acciones del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y vinculada al Sector Movilidad dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 004 de 1999.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2 011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas6

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir q ue, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad pública por acciones del Distrito de Bogotá y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011

competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad pública por acciones del Distrito de Bogotá y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que Transmilenio S.A. cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y P olíticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir in formaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejerci cio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la

procedimiento de suelección. “2. El ejerci cio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación d e los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art ística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del de recho previsto en el p árrafo 2 de este art ículo entra ña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber án, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ónde la seguridad nacional,el orden p úblico o la salud o la moral públicas.7

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divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3

Así, el a cceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informac ión en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Const itución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conoce r, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recog ido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comu nicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o jud iciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervenci ón del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos

Para efectos tributarios o jud iciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervenci ón del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece qu e todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No . 151, párr. 58 c).8

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, sie ndo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del de recho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artícu los 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de pe tición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e institu ciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

5 Ibídem.9

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean cali ficados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aq uellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y credi ticio de actividad comercial o de servicios.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a

o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos d e la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semip rivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es

Recurso de insistencia

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los d ocumentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reser va que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo q ue excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la pu blicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal de be ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la bas e de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 5 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento norm ativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la

reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento norm ativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Públic a11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01090-00

Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elabor ar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insist encia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de

trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insist encia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Ad ministrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren l os documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguient es. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la empresa Transmilenio S.A. , denegó la12

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Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de insistencia

solicitud de información elevada por el concejal de Bogotá , Manuel José Sarmiento Arg üello, con fundamento en que la misma es reservada conforme a lo contemplado en el Decreto 1082 de 2015.

La información solicitada se relaciona con “el modelo financiero correspondiente a los contratos de concesión de operación y provisión de buses zonales y troncales de Transmilenio”.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información , como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

buses zonales y troncales de Transmilenio”.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información , como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

  1. Sea lo primero indicar que, Transmilenio S.A. fundamentó su negativa de acceso a la información, con base en lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 399 de 2021 que en su

artículo 2.2.1.1.2.1.1. dispone lo siguiente:

"Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ad ministrativo de Planeación Nacional. Modifíquese el artículo 2. 2.1.1.2.1.1. de la Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Est udios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:

(...)

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contr ato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos

modalidad de selección:

(...)

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contr ato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financi ero utilizado en su estructuración. (...)"13

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