TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01110-00-(27-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01110-00-(27-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MAZARS LEGAL SERVICES S.A.S. – BENEFICIO E INTERÉS
COLECTIVO - BIC
DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a dictar sentencia en primera instancia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovida por la sociedad Mazars Legal Services S.A.S. – Beneficio e Interés Colectivo - BIC contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Será del caso acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La sociedad Mazars Legal Services S.A.S. – Beneficio e Interés Colectivo - BIC pretende con la demanda instaurada en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 2173 de 2021, y en ese sentido pretende:
pretende con la demanda instaurada en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 2173 de 2021, y en ese sentido pretende:
“En ese sentido y en mérito de lo expuesto, solicito señor Juez, con todo respeto, se sirva ordenar EL CUMPLIMIENTO del artículo 19 de la Ley 2173 de 2021 al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, elPROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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cual prevé la obligación de la Entidad para REGLAMENTAR la Ley en mención y establecer las excepciones para su cumplimiento”.
1.1.2. Hechos
Desde el 30 de diciembre de 2021 se expidió la Ley 2173 de 2021 por medio de la cual se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de arboles y la creación de bosques en todo el territorio nacional. En el artículo 19 ibídem se dispuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de seis (6) meses siguientes a su expedición tendría a cargo la reglamentación estableciendo las excepciones para su cumplimiento. Dicho plazo transcurrió sin que a la fecha se conozca el decreto reglamentario.
En el escrito de demanda hace referencia a la respuesta a diversas consultas elevadas
excepciones para su cumplimiento. Dicho plazo transcurrió sin que a la fecha se conozca el decreto reglamentario.
En el escrito de demanda hace referencia a la respuesta a diversas consultas elevadas por el accionante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en lo que respecta al trámite de la reglamentación legal que hoy se exige; sin embargo, no se hará énfasis en estas, pues las mismas no corresponden al eje central del problema jurídico a resolverse en el presente caso , sino que dan cuenta de la presunta renuencia de la entidad accionada para reglamentar lo dispuesto por el legislador a través de la norma de la cual se exige su cumplimiento.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El señor apoderado del Ministerio al descorrer el traslado de la demanda indicó las diferentes actuaciones que se han venido desplegando al interior de la entidad en el proceso de reglamentación de la Ley 2173 de 2021.
Advierte en tal sentido las siguientes actuaciones:
1. Acorde con el procedimiento establecido en el formato P -M-INA-09 versión: 10, vigencia: 07/04/2022, se dio inicio al proceso de elaboración de instrumentos normativos. En primera instancia se identificó la necesidad de generar el instrumento normativo.PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: MAZARS LEGAL SERVICES S.A.S. – BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - BIC
DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
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2. Mediante el memorando 2102-E3-2022-01006 del 15 de julio de 2022, se solicitó el Visto Bueno al despacho del Viceministerio de Políticas y Normalización Ambiental, el cual se respondió el 21 de julio de 2022 vía correo electrónico.
3. Posteriormente, se procedió a presentar ante la Oficina Asesora Jurídica el formato "FM -INA-23 Presentación de iniciativa normativa", a través del memorando 2102 -E3-2022-01007 con el fin de poner en conocimiento y solicitar la viabilidad jurídica del in strumento a elaborar, del cual se reciben observaciones del formato por medio del memorando 1300 -E3-001007 del 26 de julio de 2022, por lo que se procedió a ajustarlas y enviarlas nuevamente.
4. Finalizando el mes de agosto de 2022 se notifica a la dirección de Bosques que, por disposición de la señora ministra, todo proceso normativo que había iniciado en el anterior gobierno debía empezar de nuevo la ruta del procedimiento establecido en el formato P-M-INA09. Esto con el objetivo de hacer una revisión integral de cada uno de los documentos propuestos como reglamento. Lo anterior, debido a la necesidad de ajustar la iniciativa reglamentaria a la política pública ambiental fijada para el cuatren io constitucional.
hacer una revisión integral de cada uno de los documentos propuestos como reglamento. Lo anterior, debido a la necesidad de ajustar la iniciativa reglamentaria a la política pública ambiental fijada para el cuatren io constitucional.
5. De ahí que a través del memorando 21002022E3003237 dirigido al despacho de la viceministra de políticas y normalización ambiental se presenta nuevamente la iniciativa normativa.
6. Recibido el VoBo de la presentación de la iniciativa normativa por el viceministerio a través del memorando 20002022E3006020, se remite el memorando 21002022E3002250 de 5 de septiembre de 2022, a la Oficina
Asesora Jurídica (OAJ).
7. Posteriormente la (OAJ) a través del memorando 13002022E3007223 respondió devolviendo el procedimiento, por la no visualización del Vo.Bo. del Viceministerio; frente a la cual esta dirección informa que el procedimiento esta completo.
8. A inicios del año 2023, la OAJ a través del memorando
13002023E3000393 del 13 de enero de 2023 indica lo siguiente:
“De la lectura de este artículo, se entiende que el Legislador, faculta directamente a la entidad Ministerial, como es en el presente caso al “Ministerio de Medio Ambiente (sic)”, entiéndase Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es decir, NO es e l Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) el encargado de expedir la norma.
Por lo anterior, se concluye que la norma en comento “faculta” es al Ministerio
la República y Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) el encargado de expedir la norma.
Por lo anterior, se concluye que la norma en comento “faculta” es al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo anterior, compete a esta Cartera Ministerial con fundamento en el artículo 19 de la 2173 de 2021, artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y artículo 2 del Decreto -Ley 3570 de 2011, expedir la iniciativa normativa, esto es una “Resolución”.
Debido a lo anterior, se devuelven los documentos sin aprobación por parte de esta Oficina, una vez el área misional a su cargo, revise y ajuste la propuesta normativa, deberá enviarla nuevamente a consideración y aprobación del Viceministerio de Políticas y Normalización Ambiental, lo anterior conforme con el procedimiento de instrumentación normativa -P-MINA-09, versión 10, del Sistema de Gestión de Calidad”.PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos ha venido realizando los ajustes correspondientes, conforme a las indicaciones dadas por la OAJ; sin embargo, durante el mes de febrero del presente año, se participó en una mesa de trabajo conjunta
Servicios Ecosistémicos ha venido realizando los ajustes correspondientes, conforme a las indicaciones dadas por la OAJ; sin embargo, durante el mes de febrero del presente año, se participó en una mesa de trabajo conjunta con la doctora Sara Inés Cervantes Martínez, asesora jurídica del despacho del viceministerio de políticas y normalización ambiental, con el fin de construir un articulado para agregar en el documento del Plan Nac ional de Desarrollo 2022-2026, con que se buscaba modificar varios artículos de la ley en cuestión, con el fin de cumplir con los objetivos de la restauración bajo sus diferentes enfoques establecidos por el Plan Nacional de Restauración.
En el mismo sentido, continuando con la revisión de las modificaciones, desde el Despacho de la viceministra de Políticas y Normalización Ambiental, se dio la instrucción de generar nuevamente un articulado para derogar la Ley 2173 de 2021, por no contempl ar los objetivos de la restauración bajo sus diferentes enfoques establecidos por el Plan Nacional de Restauración. Sin embargo, esto no tuvo acogida y no fue incluido dentro de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el memorando
21022023E3007354 del 8 de junio de 2023, se remitió nuevamente el formato de Presentación de Iniciativas de elaboración de Instrumentos normativos F -M-INA-23, bajo las orientaciones dadas por la OAJ , en el sentido en análisis del Viceministerio de Política y Normalización para visto bueno.
11. El pasado 27 de julio se realizó una reunión entre las diferentes dependencias del Ministerio a fin de abordar el alcance de esta
sentido en análisis del Viceministerio de Política y Normalización para visto bueno.
11. El pasado 27 de julio se realizó una reunión entre las diferentes dependencias del Ministerio a fin de abordar el alcance de esta reglamentación, identificando algunos aspectos a tener en cuenta en la misma.
12. Teniendo en cuenta lo indicado, mediante memorando
1022023E3011156 del 29 de agosto de 2023, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos dio respuesta al despacho del Viceministerio, remitiendo los ajustes a la Iniciativa Normativa requeridos para su consideración y visto bueno.
13. Así mismo, dentro de los avances para la construcción del borrador del proyecto de Resolución, el pasado 07 de septiembre de 2023 el grupo técnico jurídico de la DBBSE se reunió para continuar con los respectivos ajustes a la versión del proyecto norma tivo que reglamenta la Ley 2173 de 2021 de la cual se obtuvo una versión actualizada con el fin de poder continuar con el procedimiento de instrumentación ambiental establecido por
esta Cartera Ministerial.
Luego entonces concluye afirmando que la solicitud de cumplimiento se ha venido cumpliendo a cabalidad por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tanto que, para la emisión y nacimiento del acto administrativo se precisa que para que este pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la Ley, por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos administrativos una vez agotados los procedimientos internos para ello.PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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consagrados en la Ley, por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos administrativos una vez agotados los procedimientos internos para ello.PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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Que en el contexto de crear una política pública, en 2015 se crea el “Plan Nacional de Restauración Ecológica, Rehabilitación y Recuperación de Áreas Degradadas – PNR” el cual tiene como objetivo a 20 años orientar y promover procesos integrales de restauración ecológica que busquen recuperar las condiciones de los ecosistemas como su estructura, su composición o sus funciones y garantizar la prestación de servicios ecosistémicos en áreas degradadas de especial importancia ecológica para el país conlleva su realización en tres fases: la primera está enfocada en la investigación, desarrollo y consolidación de protocolos; así como la articulación y divulgación de la información sobre restauración ecológica; la segunda se enfoca en la articulación de actores relacionados con la restauraci ón ecológica, identificación y promoción de incentivos e implementación de proyectos piloto; finalmente, en la tercera fase se implementarán procesos de restauración a gran escala, basados en las experiencias exitosas de la fase dos, y se implementará la estrategia nacional de monitoreo a la restauración ecológica.
Que en consideración de lo anterior y haciendo un análisis de la Ley 2173 de 2021
exitosas de la fase dos, y se implementará la estrategia nacional de monitoreo a la restauración ecológica.
Que en consideración de lo anterior y haciendo un análisis de la Ley 2173 de 2021 frente al Plan Nacional de Restauración Ecológica, Rehabilitación y Recuperación de Áreas Degradadas – PNR, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha encontrado que la misma no cumple con los objetivos de la Política Pública aprobada desde 2015, motivo por el cual está buscando la manera de hacer una modificación de la Le, y en el entretanto reglamentar de la mejor manera el artículo de 19 indicado por el accionante para poder hacer efectivos los objetivos del mismo, sin omitir los pasos y requisitos que se exigen en este procedimiento.
Por lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
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“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma
una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
2.3. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la
2.3. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariament e cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimientoPROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de u n acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.6. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de
sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.6. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere elPROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes,
ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.1
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
A. Artículo 19 de la Ley 2173 de 2021.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 2173 de 2021.
ii).- Que la norma esté vigente:
El artículo se encuentra vigente, tal como se observa en el siguiente enlace:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2173_2021.html#19
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2173_2021.html#19
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
El demandante pretende que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dé cumplimiento a la norma reseñada, las cual a su tenor literal señala:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002023-01110-00
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“ARTÍCULO 19. El Ministerio de Medio Ambiente reglamentará la presente Ley y establecerá las excepciones para el cumplimiento de la misma, dentro de los seis (6) meses después de la expedición de esta ley.”
IV. Posición de la Sala
Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Así pues, al estudiar el contenido del artículo 19 del que se pretende el cumplimiento, la norma establece que el Ministerio de Medio Ambiente reglamentará la Ley 2173 de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Así pues, al estudiar el contenido del artículo 19 del que se pretende el cumplimiento, la norma establece que el Ministerio de Medio Ambiente reglamentará la Ley 2173 de 2021 “Por medio de la cual se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano, responsabilidad civil ambiental a las empresas y compromiso ambiental a los entes territoriales; se crean las áreas de vida y se establecen o tras disposiciones”, específicamente, estableciendo las excepciones para su cumplimiento.
Lo anterior debió realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la Ley bajo análisis.
No obstante, tal como lo admite el señor apoderado del Ministerio, luego de trascurridos casi dos (2) años desde la expedición de la Ley 2173 de 2021 -norma expedida el 30 de diciembre de 2021 - a la fecha, no se cuenta con la reglamentación de la ley, conforme con lo dispuesto en el artículo demandado.
En tal sentido, precisa la Sala que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.PROCESO No.: 2500023410002023-01110-0
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