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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01121-00-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01121-00-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Recurso: Insistencia Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANRadicado: 25000-23-41-000-2023-01121-00

1. Resuelve la Sala el recurso de insistencia interpuesto por el ciudadano Gustavo Andrés Correa González, contra la negativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN-, de informarle la fecha y hora de arribo a territorio nacional de la mercancía relacionada en la guía aérea 1160017716.

I. ANTECEDENTES

1. Del derecho de petición que origina la insistencia1.

2. El 18 de julio de 2023, el señor Gustavo Andrés Correa González solicitó a la DIAN, que le informara la fecha y hora en que llegó la mercancía con la guía aérea «11160017716, cuyo consignatario era la empresa Importadora y Distribuidora J&C SAS, identificada con NIT 900866006, para el mes de agosto del año 2015».

2. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales2.

3. En el oficio No. 1-03-276-553-3320 del 03 de agosto de 2023 la DIAN denegó los datos solicitados. Sustentó su decisión señalando que al no ser el solicitante

3. En el oficio No. 1-03-276-553-3320 del 03 de agosto de 2023 la DIAN denegó los datos solicitados. Sustentó su decisión señalando que al no ser el solicitante representante legal de la firma remitente o de la consignataria, no puede radicar «peticiones respecto de mercancía que fue objeto de actuaciones administrativas por parte del Grupo Interno de Trabajo» de la DIAN, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 11 del Decreto 1165 de 20193.

3. Del recurso de insistencia4.

4. El 11 de agosto de 20235, el señor Correa González insistió en el suministro de la información, sobre la base que toda persona tiene derecho a saber la fecha y hora en que arriba a Colombia una mercancía, pues son datos genéricos , que no gozan de reserva constitucional o legal.

4. Envío del recurso de insistencia6.

5. El 18 de agosto de 2023, la DIAN remitió el recurso a esta Corporación e indicó que el s olicitante no señaló, ni probó cuál es su interés sobre la mercancía.

1 Expediente digital – 001, pág. 03. 2 Expediente digital – 002, pág. 01 - 02. 3 Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013 4 Expediente digital – 001, pág. 01 - 03. 5 Expediente digital – 001, pág. 01. 6 Expediente digital – 001, pág. 01 - 08.Recurso: Insistencia Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN5 Expediente digital – 001, pág. 01. 6 Expediente digital – 001, pág. 01 - 08.Recurso: Insistencia Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANRadicado: 25000-23-41-000-2023-01121-00

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Agregó que la resolución DIAN 0017 de 2018 7, artículo 24 , dispone que la información «de cada individuo o sociedad» que reposa en su base de datos tiene reserva legal; todo esto, en armonía con la circular DIAN - 26 de 20208 y la Ley 1712 de 20149, artículo 19.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

6. A esta Corporación compete decidir en única instancia el recurso, tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011, artículos 26 10 y 151, numeral 5º 11: La DIAN es una autoridad administrativa del orden nacional12 y la información pedida está en la

ciudad de Bogotá D.C.

7. De conformidad con la Ley 1437 de 2011 (artículo 26, parágrafo), el solicitante interpuso y sustentó el recurso por escrito dentro del término que consagra la ley: tenía plazo hasta el 18 de agosto de 2023 para formularlo, pues la la DIAN notificó la negativa el 03 de agosto de esta anualidad y el señor Gustavo Andrés Correa González formuló la insistencia el 11 del mismo mes y año, es decir, en término.

2. Problema jurídico.

8. Corresponde a esta Corporación establecer si, de conformidad con las

Andrés Correa González formuló la insistencia el 11 del mismo mes y año, es decir, en término.

2. Problema jurídico.

8. Corresponde a esta Corporación establecer si, de conformidad con las razones que aduce la D IAN, la fecha y hora de arribo a territorio nacional de la mercancía relacionada en la guía aérea 1160017716 tiene reserva legal.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Marco normativo y jurisprudencial.

9. La Sala precisa que el rol que la ley asigna a los tribunales administrativos en estos casos es el de decidir la solicitud de suministro de información y no el de revisar la regularidad jurídica de la negativa de la autoridad requerida.

10. Pues bien, la Constitución Política, en su artículo 74, regula el acceso a la información pública: establece que «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley». (Destacado por fuera del texto original)

7 Por la cual se reglamenta el trámite interno de peticiones, quejas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y denuncias en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8 Criterios para atender las solicitudes de acceso a la información pública. 9 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documen tos, si se trata de

10 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documen tos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada (…) (negrillas por fuera del texto) 11 Ley 1437 de 2011, artículo 151. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…). “5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de e ste Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.” (negrillas por fuera del texto). 12 La DIAN es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, de cará cter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Recurso: Insistencia Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANRadicado: 25000-23-41-000-2023-01121-00

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11. Como desarrollo de tal disposición, las leyes estatutarias 1712 de 2014 13 y 1755 de 201514, configuran el marco de referencia en el que han de resolverse los casos como el que ahora conoce esta Corporación. Dicho subsistema normativo lo

11. Como desarrollo de tal disposición, las leyes estatutarias 1712 de 2014 13 y 1755 de 201514, configuran el marco de referencia en el que han de resolverse los casos como el que ahora conoce esta Corporación. Dicho subsistema normativo lo conforman principalmente los artículos 24º, 25º, 26º y 27º de la Ley 1437 de 201115, 2º, 6º-d, 18, 19º-a y 21º de la Ley 1712 de 201416.

12. De acuerdo con las citadas normas, existen dos reglas que gobiernan la materia: (a) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (b) otra que dispone que, por excepción, la información es objeto de reserva por mandato constitucional o legal.

13. Es conveniente traer a colación la sentencia C-491 de 2007, en que la Corte Constitucional puntualizó respecto del derecho a la información y sus restricciones:

«El constitucionalismo contemporáneo del cual hace parte la Constitución Nacional, rechaza la tesis según la cual la gestión estatal, para ser eficiente en el logro de sus resultados, debe ampararse en el secreto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injusti ficado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática.

(…)

Por las razones anteriores, la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental

secreto e injusti ficado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática.

(…)

Por las razones anteriores, la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) [15] y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principi os de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvag uarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.

(…)

13 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 14 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición” 15 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimida d de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimida d de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las cond iciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un térmi no de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos. 16 ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 6. Definiciones. (…) d) Información públic a reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos cons agrados en el artículo 19 de esta ley; (…)

exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos cons agrados en el artículo 19 de esta ley; (…) ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; (…) ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la in formación contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de exc epción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.Recurso: Insistencia Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANRadicado: 25000-23-41-000-2023-01121-00

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Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANRadicado: 25000-23-41-000-2023-01121-00

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“En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”.

De la regla “pro-publicidad” se derivan dos consecuencias: las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

(…)

La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes co nstitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

(…)

Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.

Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. En este sentido, la exigencia de motivación de la decisión de no entreg ar una información “reservada” tiene como uno de sus propósitos principales, según la Corte, facilitar el control judicial de dicha decisión.

(…)

En estrecha relación con las consideraciones anteriores, la Corte ha considerado que corresponderá al juez q ue ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. Al respecto ha dicho la Corte:

“Aun cuando el derecho de acceso a los documentos públicos puede ser limitado por el legislador por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, como se hizo con relación a la defensa o seguridad nacional, el escrutinio judicial sobre la restricción que a la consulta y expedición de copias de documentos públicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificación de que dicha acción se fundamenta en normas jurídicas y que éstas tengan rango de ley, sino que además debe examinarse la proporcionalidad de la restricción de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida. (…) el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, si no cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y

(…) el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, si no cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cual es, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas.»

14. En la medida en que limitan un derecho fundamental, las excepciones al derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de modo restrictivo, de tal manera que prevalezca esa prerrogativa en la mayor medida posible.

3.2. Caso concreto.

15. La DIAN negó la información fundada en que el señor Gustavo Andrés Correa González no es consignatario, ni remitente de la mercancía o apoderado de uno de ellos. Adujo que conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 19, al Decreto 1165 de 2019, artículo 11, inciso 3 ; a la resolución DIAN 0017 de 2018, artículo 24 y a la circular DIAN 26 de 2020, los datos requeridos están sometidos a reserva.Recurso: Insistencia Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANRadicado: 25000-23-41-000-2023-01121-00

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16. Por su parte, el señor Gustavo Andrés Correa González no comparte dicho razonamiento y manifiesta que pide una información genérica que no goza de reserva constitucional o legal.

17. Pues bien, la Sala encuentra plausibles los argumentos del recurrente por las

siguientes razones:

18. En primer lugar, la Ley 1437 de 2011, artículo 24, dispone que «solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley».

19. Dada la reserva de ley, la requerida no podía denegar los datos reclamados basada en el Decreto 1165 de 2019, la resolución DIAN 0017 de 2018 o la circular DIAN 26 de 2020, como quiera que tales normas no tienen rango legal. En contrario, el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 prescribe: “ INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna”

20. Por otro lado, la autoridad requerida p uede denegar la documentación cuando su suministro afecte negativamente un interés público, tal cual lo pregona la Ley 1712 de 2014, artículo 1917. Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no acreditó ese hecho y esta Corporación no advierte un perjuicio evidente.

Ley 1712 de 2014, artículo 1917. Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no acreditó ese hecho y esta Corporación no advierte un perjuicio evidente.

21. Tal y como la Corte Constitucional expuso en la sentencia C -491/07, no es suficiente para validar la negativa, el hecho de invocar una norma general que establece la reserva de la información, sino que es nec esario verificar la concurrencia de las circunstancias fácticas que habiliten su aplicación.

22. Así las cosas, la Sala ordenará a la DIAN el suministro de la información requerida por el aquí actor en su comunicación de 18 de julio del presente año.

En m érito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Ordenar a la DIAN que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, entregue al peticionario la información solicitada por el aquí actor en su comunicación de 18 de julio del presente año.

Segundo. En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase.

17 Ley 1712 de 2014 - artículo 19. Información exceptuada por daño a los interes es públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dic ho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.Recurso: Insistencia

Solicitante: Gustavo Andrés Correa González

estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.Recurso: Insistencia Solicitante: Gustavo Andrés Correa González Requerida: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANRadicado: 25000-23-41-000-2023-01121-00

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Constancia. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, por lo que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 186.

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