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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01125-00-(04-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01125-00-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01125 00

Demandante : Gustavo Andrés Correa González Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIANMedio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

1. Gustavo Andrés Correa González radicó derecho de petición ante la DIAN, en el cual solicitó que se le informara si la empresa Importadora y Distribuidora J&C SAS “Realizó SI o NO importaciones el día 14 de agosto de 2015 por la aduana de Bogotá” (i.2).

2. La DIAN emitió respuesta en la que no entregó la información pedida; adujo el principio de acceso y circulación restringida de los datos obtenidos en cumplimiento de su misión, y que solo se entregan por autorización del titular o mandato judicial (i.2).

3. Gustavo Andrés Correa González interpuso recurso de insistencia ante la negativa recibida , en el que sustentó que la información solicitada no goza de reserva legal , al tratarse de una genérica, sencilla, general y pública y que la Ley 863 de 2003, artículo 36, eliminó la reserva de las

la negativa recibida , en el que sustentó que la información solicitada no goza de reserva legal , al tratarse de una genérica, sencilla, general y pública y que la Ley 863 de 2003, artículo 36, eliminó la reserva de las declaraciones aduaneras sin ningún tipo de condicionamiento (i.2).

4. La DIAN remitió la petición, la respuesta y el recurso (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera. En su escrito remisorio expresa que con el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 los dato s de las declaraciones de importación y exportación no están sometidos a reserva, pero aduce que su Concepto 017 de 2004 y varias leyes sí fijan reserva a algunos personales que se deben proteger.

Después, la entidad hizo llegar al expediente judicial el memorial que tituló Razones para negar el recurso de insistencia, en el cual se refirió al tema en discusión, a la Circular 026 de 2020 y anexó documentos administrativos.2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01125 00

Demandante: Gustavo Andrés Correa González

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la DIAN que entregue la información que solicita Gustavo Andrés Correa González?

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1 ), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a l as autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74:“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el CPACA, integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámit e, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las

Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo3

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Demandante: Gustavo Andrés Correa González

cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas nat urales o

de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas nat urales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada , que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión

participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reser va consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre e l tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.4

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01125 00

Demandante: Gustavo Andrés Correa González

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si

2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede es tablecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriament e afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la DIAN referente a responder si SÍ o NO el 14 de agosto de 2015 la Importadora y Distribuidora J&C SAS, realizó importaciones por la aduana de Bogotá; solicitud que radicó Gustavo Andrés Correa González.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Gustavo Andrés Correa González para obtener información acerca de si la “Importadora y Distribuidora J&C SAS identificada con NIT 900866006: - Realizó SI o NO importaciones el día 14 de agosto de 2015 por la aduana de Bogotá”.

En la respuesta del 27 de julio de 2023, la DIAN (i.2) negó el suministro de

importaciones el día 14 de agosto de 2015 por la aduana de Bogotá”.

En la respuesta del 27 de julio de 2023, la DIAN (i.2) negó el suministro de la información pedida e invocó el principio de acceso y circulación restringida de la información, ante lo que el peticionario insistió en que la solicitada no goza de reserva legal (i.2).

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la información de si el 14 de agosto de 2015 la Importadora y Distribuidora J&C SAS efectuó importaciones por Bogotá, la que la Dian no aceptó suministrar.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también5

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Demandante: Gustavo Andrés Correa González

la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). En este caso

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01125 00

Demandante: Gustavo Andrés Correa González

la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). En este caso la Dian al remitir el recurso adujo el Concepto 017 de 2004 y lo sensible de datos de los artículos 3, 9, 10 de la Ley 1581 de 2012.

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir , o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir , o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la DIAN (i.2), Gustavo Andrés Correa González radicó en tiempo su impugnación, en la que además de reiterar petición de entrega de la información, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.

Encuentra la Sala que la información pedida en tratándose de un dato sobre importaciones, no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal.

Por una parte, el a rtículo 36 de la Ley 863 de 2003 prescribe: “INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a

“INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna ”. Significa que la disposición legal estableció que tales declaraciones no tendrían “reserva alguna”; y es claro que un concepto (017 de 2004) o una circular (26 de 2020) de la Dian en los que se dan6

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01125 00

Demandante: Gustavo Andrés Correa González

pautas internas para restringir la entrega de información en asuntos de importaciones y exportaciones , no tienen ningún valor jurídico ni administrativo ante el expreso mandato legal que suprimió toda reserva en el tema , máxime cuando el asunto de la reserva en documentos e información solo lo pueden determinar la Constitución y la Ley.

De otra parte y si en gracia de discusión fuera aplicable -Como no lo es por cuanto no existe vacío legalla Ley 1581 de 2012 (Artículos 3, 9, 10) u otra que pretende invocar la Dian al aducir datos sensibles de las declaraciones de importación y exportación, de manera elemental se establece que Correa González no está pidiendo ni copia de las declaraciones de la Importadora y Distribuidora J&C SAS ni algún dato particular de la s mismas, como dirección, valor, objeto u otro referido a la persona jurídica; y como quiera que solo solicita el dato de si dicha sociedad “Realizó SI o NO importaciones el día 14 de agosto de 2015 por la aduana de Bogotá” , no se trata de ningún dato sensible, ni de amenaza a situaciones íntimas o

y como quiera que solo solicita el dato de si dicha sociedad “Realizó SI o NO importaciones el día 14 de agosto de 2015 por la aduana de Bogotá” , no se trata de ningún dato sensible, ni de amenaza a situaciones íntimas o que le comprometan su seguridad, porque además ni siquiera se pide el número de importaciones que pudo efectuar la sociedad ese específico día.

De manera que como la Dian solo deb e contestar “sí” o “no”, y el dato se refiere a importaciones, ello no está sometido a reserva alguna.

La garantía de reserva legal, como se expuso atrás, no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

4.4. Por lo tanto, se establece como respuesta al problema jurídico que se planteó, que fue mal negada por la entidad la petición que se le radicó. Y en consecuencia, se le debe ordenar a la DIAN que entregue la información que solicita Gustavo Andrés Correa González, en el término de cinco días.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla entrega de la información solicitada en el derecho de petición de Gustavo Andrés Correa González. En consecuencia,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla entrega de la información solicitada en el derecho de petición de Gustavo Andrés Correa González. En consecuencia, ORDENAR que a través del Director o Directora Seccional de Aduanas de Bogotá y del Director Nacional de la DIAN, en quienes se radica la obligación de cumplir, se le entregue en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Gustavo Andrés7

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01125 00

Demandante: Gustavo Andrés Correa González

Correa González, la información que le solicitó en el derecho de petición que le radicó el 25 de julio de 2023, sobre si la Importadora y Distribuidora J&C SAS “Realizó SI o NO importaciones el día 14 de agosto de 2015 por la aduana de Bogotá”.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en cons ecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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