TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01127-00-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01127-00-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 25000 2341 000 2023 01127 00
Demandante : Heyder Fabian Gómez Pinto Demandado : Ministerio de Educación Nacional y otras entidades Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia
1. Antecedentes procedimentales
Como se observa del expediente, el presente asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá donde cursó todo el trámite de primera instancia y se profirió sentencia. La decisión fue objeto de impugnación por las entidade s demandadas , por lo que se remitió a esta Corporación para resolver los recursos.
Asignado el proceso al Despacho 08, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia -Con la validez de la admisión y de las contestaciones - por falta de competencia funcional del Juzgado y se avocó el conocimiento del asunto atendiendo al principio de economía procesal; no obstante, se debió someter el proceso nuevamente a reparto para adecuar su trámite al de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El reparto se efectuó con asignación de nuevo número de radicado y le correspondió al Despacho del Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas , Subsección B, Sección Primera, quien a su vez remitió el expediente al Despacho
El reparto se efectuó con asignación de nuevo número de radicado y le correspondió al Despacho del Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas , Subsección B, Sección Primera, quien a su vez remitió el expediente al Despacho 08 para que se reasumiera el conocimiento del asunto , donde ya se había expedido inicial providencia de asumir el trámite procesal, por lo que se procede a proferir sentencia de primera instancia.
2. La demanda
Se invocaron como hechos el incumplimiento de la Ley 379 de 1997, mediante la cual se reglamentó el ejercicio de la profesión de Estadístic a, por parte del Ministerio de Educación, el Departamento Nacional de Planeación -DNP y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. Que el artículo 14 de la citada Ley establece que se debe crear el Consejo Profesional de Estadística y el artículo 15 dispone que se debe expedir la tarjeta profesional a quienes se gradúen en dicha disciplina y se señal aron en el artículo 17 a las ent idades demandadas como encargadas de operativizar el mandato de dicha Ley.
Indicó el demandante que el 12 de mayo de la presente anualidad, radicó ante las entidades demandadas y previo la interposición de la presente acción de2
Proceso: 25000 2341 000 2023 01127 00
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
cumplimiento, una petición en la que solicitó poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística y crear el procedimiento para la expedición de la tarjeta profesional; no obstante, el Ministerio de Educación y el DNP alegaron
cumplimiento, una petición en la que solicitó poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística y crear el procedimiento para la expedición de la tarjeta profesional; no obstante, el Ministerio de Educación y el DNP alegaron falta de competencia para dar trámite a la pet ición y el DANE indicó que para cumplir las funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 379 de 1997, especialmente las de los literales a) y c), se debe reglamentar previamente el modelo de financiación y el manejo del presupuesto de inversión de lo s fondos que recaudaran los derechos de expedición por la matrícula profesional, lo cual no se ha efectuado, lo que en su criterio prueba la constitución en renuencia.
3. Contestación de la demanda
3.1. Departamento Nacional de Planeación. Reiteró en su informe lo que le comunicó al demandante en respuesta a la petición del 12 de mayo de 2023, en la que le indicó que el DNP no tiene asignada en sus funciones la conformación y regulación del Consejo Profesional de Estadística, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.
3.2. Departamento Administrativo Nacional de Estadística . Reconoció tener a cargo la obligación de integrar el Consejo Profesional de Estadística; sin embargo, indicó que dicho mandato no es perentorio ya que la norma no estableció un término o plazo determinado para ejecutarlo, por tanto, no es exigible en vía de acción de cumplimiento. Para respaldar su dicho citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha referido que el mandato debe ser imperativo, inobjetable, preciso y exigible , requisitos que a su juicio , no se cumplen en el presente asunto.
pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha referido que el mandato debe ser imperativo, inobjetable, preciso y exigible , requisitos que a su juicio , no se cumplen en el presente asunto.
Y que s i bien la conformación del Consejo Profesional de Estadística no tiene objeción, su puesta en funcionamiento y operatividad, así como la expedición de las tarjetas profesionales a los estadísticos, sí están sujetas a condiciones previas como la creación de una oficina o dependencia al interior de alguna de las entidades que conforman dicho Consejo, reglamentar el manejo de los recursos recaudados por los derechos de expedición y establecer el presupuesto de inversión, lo que implica crear un gasto adicional que no está previsto por ninguna de las entidades demandadas.
Por último, indicó que para dar cumplimiento a la Ley 393 de 1997 se hace necesario reglamentar esa función al inter ior de las entidades implicadas ; que en su caso se debe modificar el Decreto 111 de 2022, “toda vez, que las funciones de las dependencias de una entidad no pueden exceder el objeto de ella misma, lo cual no solo es una consecuencia de la organización administrativa del Estado, sino también concuerda con lo que establece el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 sobre los principios y reglas generales que se deben tener en cuenta al momento de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional”.
3.3. Ministerio de Educación. Aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para realizar pronunciamientos de fondo respecto de la vigilancia y control de las profesiones reguladas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 ; que la conformación de consejos3
pasiva, en tanto no tiene competencia para realizar pronunciamientos de fondo respecto de la vigilancia y control de las profesiones reguladas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 ; que la conformación de consejos3
Proceso: 25000 2341 000 2023 01127 00
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
profesionales y los demás temas de expedición de tarjetas o matrículas profesionales, corresponde por competencia legal a las diversas instancias que ha creado y conformado la ley, dependiendo de los programas académicos de educación superior de que se trate; que sus funciones se relacionan con la etapa formativa en las distintas profesiones en sede de educación superior, cuyo ejercicio requiere un título de idoneidad y no le corresponde poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística o reglamentar o expedir las tarjetas profesionales, ni definir los requisitos para acceder a ellas como erradamente lo interpreta el accionante , lo que está a cargo de la Dirección Nacional de Planeación y del Departamento Nacional de Estadística.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 4 del artículo 152 del CPACA.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿Las entidades demandadas están incumpliendo la norma jurídica que les endilga el demandante?
3. Principales pruebas
- Oficio con radicado 2021120000341P del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual el DANE dio respuesta a una solicitud del 6 de septiembre de 2021, en la
3. Principales pruebas
- Oficio con radicado 2021120000341P del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual el DANE dio respuesta a una solicitud del 6 de septiembre de 2021, en la que le indic ó al demandante que quien lidera el Consejo Profesional de Estadística, conforme al numeral 1° del artículo 14 de la Ley 379 de 1997, es el Ministerio de Educación, por lo que le corre traslado de la petición a esa entidad.
- Oficio con radicado 20221200003801T del 18 de julio de 2022, a través de la cual el DANE responde la queja remitida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en la que se solicitaba “ dar atención a la petición, y decidir de fondo lo que corresponda en derecho, para la expedición del Decreto reglamentario de la presente ley, el funcionamiento del Consejo Profesional de Estadística y la formalización del procedimiento del trámite de la matrícula a los profesiona les”. En esa oportunidad, indicó que dentro de las funciones y misionalidad del DANE no se encuentra enmarcada la de reglamentar el ejercicio de la profesión de estadístico. Reiteró que le correspondía al Ministerio de Educación y manifestó la disposición de trabajar conjuntamente con las entidades mencionadas en la Ley 379 de 1997.
- Oficio de constitución en renuencia al DANE del 12 de mayo de 2023.
- Oficio con radicado 20231200002381T del 30 de mayo de 2023, en el que el DANE dio respuesta y manifestó que para poner en funcionamiento el Consejo
- Oficio con radicado 20231200002381T del 30 de mayo de 2023, en el que el DANE dio respuesta y manifestó que para poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística requiere previamente un modelo de financiación y el manejo de presupuesto de inversión de los fondos recaudados por las matrículas4
Proceso: 25000 2341 000 2023 01127 00
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
profesionales. Insistió en que remitía nuevamente al Ministerio de Educación para que adelantara las acciones pertinentes.
- Oficio de constitución en renuencia al DNP del 12 de mayo de 2023.
- Oficio con radicado No. 2 0233200347481, mediante el cual el DNP respondió la petición del demandante indicando que carece de competencia para poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadísticos y trasladó la petición al
Ministerio de Educación.
- Oficio de constitución en renuencia al Ministerio de Educaci ón Nacional del 12 de mayo de 2023.
- Oficio con radicado No. 2023-EE-130655 del Ministerio de Educación en el que informa al demandante “este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos o hacer pronunciamientos respecto de la valoración d el ejercicio de las profesiones y oficios regulados. Las funciones propias del Ministerio de Educación Nacional se relacionan con la etapa formativa en las distintas profesiones en sede de educación superior, cuyo ejercicio requiere un título de idoneidad”. Afirmó que la entidad competente era el DANE.
4. Caso concreto
Educación Nacional se relacionan con la etapa formativa en las distintas profesiones en sede de educación superior, cuyo ejercicio requiere un título de idoneidad”. Afirmó que la entidad competente era el DANE.
4. Caso concreto
Se trata de establecer si como lo pide la demanda, se le s debe ordenar a la s entidades demandadas -O a una o varias de ellas - que procedan a poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadísticos, conforme con las disposiciones de la Ley 379 de 1997, de lo que se le endilga desacato.
4.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el C PACA establec ió disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la ac ción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad.
(Oportunidad para demandar -caducidad de la ac ción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.5
Proceso: 25000 2341 000 2023 01127 00
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos
adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.
9º)”.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber,
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.6
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Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
En el presente asunto se discute el cumplimiento de normas de carácter legal,
haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
En el presente asunto se discute el cumplimiento de normas de carácter legal, que se encuentra n vigentes, frente a la s cuales se acreditó la constitución en renuencia de las entidades demandadas al no haber asumido el cumplimiento de la obligación a pesar que son ellas a las que se les impuso el deber jurídico , el desacato no versa sobre derechos fundamentales, ni colectivos ni subjetivos en disputa, y no se persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos , sin perjuicio que en la ejecución de su aplicación se pueda requerir de algunos ajustes institucionales. En suma, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, por lo que pasa a estudiarse.
4.2. La Ley cuyo acatamiento se invoca en la demanda, es la 379 de 1997, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional”, específicamente lo prescrito en los artículos 14 y 15:
“ARTICULO 14. Créase el Consejo Profesional de Estadística, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales o sus correspondientes suplentes:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
2. El Director Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Director del Dane o su representante.
4. Un representante del cuerpo docente de cada una de una de las universidades nacionales con programas de pregrado o postgrados en Estadística.
5. Un representante de cada una de las asociaciones gremiales de estadísticos.
4. Un representante del cuerpo docente de cada una de una de las universidades nacionales con programas de pregrado o postgrados en Estadística.
5. Un representante de cada una de las asociaciones gremiales de estadísticos.
PARAGRAFO. Los representantes de la Asociación Colombiana de Estadísticos y de las universidades reconocidas y aprobadas serán estadísticos titulado s y matriculados.
Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Estadística desempeñarán sus funci ones ad honorem y su período será de dos (2) años.
ARTICULO 15. El Consejo Profesional de Estadística, tendrá su sede permanente en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones serán las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secre taría ejecutiva y fijar sus formas de financiación.
b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla al registro profesional correspondiente y otorgar las respectivas certificaciones.7
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Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos.
d) Velar por el cumplimiento de la presente ley sancionar o cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional.
e) Colaborar con las asociaciones, sociedades gremiales, científicas y profesionales
quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional.
e) Colaborar con las asociaciones, sociedades gremiales, científicas y profesionales y otras organizaciones de la estadística en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los Estadísticos colombianos mediant e elevados patrones de ética, educación conocimientos, retribución y ejecutorias científicas, tecnológicas y administrativas.
f) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados en Estadística y los niveles reales de educación e idoneidad de quienes ostenten dichos títulos.
g) Los demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley”.
Dicha Ley se promulgó en el Diario Oficial No. 43.081 del 11 de julio de 1997.
Como se observa de la disposición en cita, dentro de la reglamentación de la profesión de estadístico se ordenó la creación del Consejo Profesional de Estadística, el cual debía conformarse por el Ministerio de Educación, el Departamento Nacional de Planea ción y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, aquí demandados, junto con representantes de universidades que impartan la cátedra de estadística y representantes del gremio.
Este Consejo tendrá la función de registrar y expedir la matrícul a profesional a los legalmente graduados, así como también tiene funciones consultivas y reglamentarias con relación a la profesión de estadístico.
Más adelante, en el artículo 18 ibidem se estableció: “El departamento jurídico
los legalmente graduados, así como también tiene funciones consultivas y reglamentarias con relación a la profesión de estadístico.
Más adelante, en el artículo 18 ibidem se estableció: “El departamento jurídico de la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadístico conocerán sobre el incumplimiento de uno o cualquiera de los artículos de la presente ley”.
Lo anterior demuestra con suficiencia que el mandato legal es imperativo, exigible, claro y expreso como quiera que impone las obligaciones de hacer, organizar, implementar, reglamentar, conocer, expedir, entre otras, a entidades nacionales administrativas individualizadas en forma concreta y particular . Las destinatarias de la norma están expresamente determinadas en el Ministerio de Educación Nacional, el DANE y el DNP; y de estas dos últimas les asigna a sus departamentos jurídicos, lo que no implica que son las únicas que deben hacerlo, conocer sobre el incumplimiento de la Ley, una vez esta comience a apl icarse, asunto que desobedecen -Acatar el mandato legallas tres entidades estatales.
De otra parte, si bien es cierto que en la Ley no se fijó un plazo para su ejecución, está ampliamente superado cualquier lapso razonable para ejecutar el deber legal contenido en la Ley 379 de 1997, toda vez que han transcurrido más de 25 años desde su promulgación sin que a la fecha de haya adelantado la8
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Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
reglamentación de la profesión de estadístico, ni se haya puesto en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística.
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto
reglamentación de la profesión de estadístico, ni se haya puesto en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística.
Las entidades han mostrado el desconocimiento de dicho mandato y la renuencia a su cumplimiento, incluso desde el año 2021 cuando por primera vez el aquí demandante les requirió para poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística, aduciendo excusas dilatorias, a sabiendas que la facultad les fue otorgada de manera expresa por imperio de la Ley.
Sobre el tema, el Consejo de Estado (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 24 de agosto de 2023, rad. 25000234100020230075401), ha establecido que “ 54. De conformidad con lo anterior, pese a ser cierto que la norma no dispone un plazo en el que se deba expedir el esquema mencion ado, esta Sala ha manifestado que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria –en este caso, de regulación–, en todos los eventos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinado tema con independencia de si se impuso un término o no. Es decir que, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad que se otorga para regular ciertas materias no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma”.
En la contestación de la demanda, el DANE adicionó a los argumentos expuestos en las respuestas emitidas a las peticiones del accionante, que la entidad no cuenta con el presupuesto para llevar a cabo dicha función, toda vez que la implementación de l Consejo Pro fesional de Estadística requiere de una
en las respuestas emitidas a las peticiones del accionante, que la entidad no cuenta con el presupuesto para llevar a cabo dicha función, toda vez que la implementación de l Consejo Pro fesional de Estadística requiere de una infraestructura, la disponibilidad de recursos humanos y económicos, entre otros. Igualmente, manifestó que la ejecución del dicho mandato implica un gasto ante lo cual se hace improcedente la acción de cumplimiento.
Ninguna de estas afirmaciones con pretensión exculpativa se acoge, como quiera que la norma jurídica es igualmente clara al señalar que los miembros del Consejo Profesional de Estadística desempeñarán sus funciones ad-honorem, es decir, sin remuneración alguna, y como parte de las labores asignadas por virtud de sus cargos. Para ello no se requiere una modificación institucional, ni ampliar plantas de personal , tampoco instalar nueva infraestructura y mucho menos contar con disponibilidad presupuestal adicional, sin perjuicio de algún ajuste institucional para encargar a algunos de sus funcionarios alguna mínima actividad; lo que se requiere es adoptar una actitud respetuosa y proactiva de los mandatos legales, sin adicionar o presuponer cargas que la norma jurídica no ha impuesto y que no se consideran necesarios para su ejecución; de ahí que el deber jurídico no puede quedarse inaplicado, debe surtir su efecto útil; de ahí la obligación que tienen las demandad as de emprender la coordinación institucional a partir de los criterios que fueron fijados por el legislador , para ejercer la facultad reguladora que también les fue concedida de manera expresa.
Así mismo, las entidades ampararon su desobediencia en la supuesta falta de
institucional a partir de los criterios que fueron fijados por el legislador , para ejercer la facultad reguladora que también les fue concedida de manera expresa.
Así mismo, las entidades ampararon su desobediencia en la supuesta falta de competencia para reglamentar la profesión de estadístico, y aducen que esta labor no se encuentra expresamente enlistada en las funciones, objetivos ni misionalidad que les ha n sido encomendados. En el caso del DANE, adujo no encontrarse mencionada en el Decreto 262 de 2004, por el cual se modificó la9
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estructura de la entidad, a su vez modificado por el Decreto 111 de 2022 . Así mismo lo señaló el DNP con respecto al Decreto 1893 de 2021.
Frente al particular, lo que se observa es que estos actos administrativos de 2004, 2021 y 2022 se profirieron con claro desconocimiento de la norma legal de 1997, que no solo es previa sino también de rango superior, por lo tanto obligatoria para todos, más si se trata de servidores públicos que son los primeros llamados a obedecer el ordenamiento jurídico colombiano, la que ya les asignaba la obligación de realizar dicha reglamentación, conformar el Consejo y ejercer las funciones consiguientes; así, nadie puede aducir en su favor su propia culpa, ni su incuria al desconocer en dichas reglamentaciones la norma legal, implica que el deber impuesto desaparezca.
Y es claro que para acatar la Ley y poner en funcionamiento el Consejo
propia culpa, ni su incuria al desconocer en dichas reglamentaciones la norma legal, implica que el deber impuesto desaparezca.
Y es claro que para acatar la Ley y poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística y las demás funciones que de allí se derivan , las tres entidades -Ministerio de Educación Nacional, DANE y DNP - tienen el deber de remover los obstáculos para su debida aplicación y acatamiento, y la obligación normativa de acudir a los principios que le s imponen los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, en aras de la plena aplicación del derecho a la buena, sana y honesta administración.
De igual forma y de nuevo con el Consejo de Estado (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 24 de agosto de 2023, rad. 25000234100020230075401), se determina que corresponde acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997 constituyen un mandato claro, expreso y exigible, obligación que se asimila a la potestad reglamentaria del artículo 189.11 de la Constitución Política, por cuanto se les impuso a las demandadas la obligación de poner en funcionamiento la reglamentación del ejercicio de la profesión de estadístico y del Consejo Profesional de Estadística y definir los aspectos restantes y adicionales a la creación normativa que la Ley ya hacía; de ahí que las autoridades demandadas no puede n excusar su incumplimiento en inexistentes vacíos normativos que de manera equivoc ada aduce n, máxime cuando la Ley, fuente de la obligación, prescribe los elementos necesarios para que adopten
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