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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01141-00-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01141-00-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 25000 2341 000 2023 01141 00

Demandante : Victoria C S.A.S.

Demandado : Inmobiliaria Alojar SA y otros Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia

1. La demanda

La sociedad Victoria C S.A.S. persigue el cumplimiento del que denomina acto administrativo constituido por el Acta del 22 de agosto de 2022 proferida por el Comité de Negocios del Nivel Central de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, mediante la cual se aprobó el descuento contra canon por las inversiones realizadas por el arrendatario del inmueble con FMI No. 50C-115187 que asciende a la suma de $2.378.934.450 hasta que se cubran las inversiones realizadas.

Los hechos que dieron origen al incumplimiento alegado se resumen a continuación:

El 1° de octubre de 2017, la soc iedad Victoria C S.A.S. suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Inmobiliaria Alojar S.A. del inmueble FMI50C1115187, cuyo canon se estipuló en $44.538.000 más IVA.

La sociedad Alojar S.A. se encuentra inmersa en un proceso de extinción de dominio iniciado por la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de

1115187, cuyo canon se estipuló en $44.538.000 más IVA.

La sociedad Alojar S.A. se encuentra inmersa en un proceso de extinción de dominio iniciado por la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio-Fiscalía 12 Especializada, por lo que todos sus activos se encuentran bajo la administración de la SAE y Andrés Ferney Devia Echeverri, depositario provisional, designado mediante Resolución No. 56 del 2 de marzo de 2022 ; entre ellos , el inmueble FMI No. 50C -1115187 objeto del referido contrato de arrendamiento.

Durante la ejecución del referido contrato de arrendamiento, el arrendatario le realizó al inmueble renovaciones, inversiones y mejoras consideradas necesarias para su funcionamiento por un valor de $2.378.934.450 . El 20 de agosto de 2022, la sociedad Victoria C SAS le solicitó a la SAE como entidad administradora del bien, el reconocimiento de dichas mejoras y el descuento de las mismas del canon de arrendamiento hasta que se cubriera el valor total invertido.

El Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE en sesión No. 043 del 22 de agosto de 2022, aprobó la solicitud de Victoria C S.A.S, tal como consta en la certificación del acta que se levantó de la sesión.2

Proceso: 25000 2341 000 2023 01141 00

Demandante: Victoria C S.A.S.

El 6 de octubre de 2022, Alojar S.A. solicitó a Victoria C S.A.S. la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones y e l

Demandante: Victoria C S.A.S.

El 6 de octubre de 2022, Alojar S.A. solicitó a Victoria C S.A.S. la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones y e l incumplimiento de otras obligaciones contractuales. El 24 de octubre siguiente, la sociedad contratista rebatió las afirmaciones del arrendador y solicitó dar cumplimiento a la disposición adoptada por el Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE en la sesión No. 043 del 22 de agosto de 2022.

En un intercambio de comunicaciones posteriores, Alojar S.A. señaló que no efectuaría el referido descuento aduciendo distintas razones, frente a lo cual la parte demandante solicitó el 3 y 4 de agosto de 2023 a la SAE, a la Inmobiliaria Alojar S.A. y a Andrés Ferney Devia, en calidad de depositario provisional designado mediante Resolución No. 56 del 2 de marzo de 2022, el cumplimiento de la decisión adoptada por la SAE en sesión 043 del 22 de agosto de 2022 , la cual no fue respondida.

2. Contestación de la demanda

2.1. Sociedad Inmobiliaria Alojar

Señaló que la acción de cumplimiento no debe prosperar , por cuanto el acto administrativo consignado en el acta de la sesión 043 del 22 de agosto de 2022 no se encuentra en firme, ya que fue objetada por la sociedad Alojar S.A. por adolecer varias irregularidades, tales como:

  • Falta de quorum para decidir : De los siete votos posibles uno fue negativo

(Daniel Benavides -presidente del Comité), dos ausentes (Alexis Sánchezadolecer varias irregularidades, tales como:

  • Falta de quorum para decidir : De los siete votos posibles uno fue negativo

(Daniel Benavides -presidente del Comité), dos ausentes (Alexis Sánchezvicepresidente de sociedades y Raúl Vargas -gerente de proyectos especiales), tres a favor (Lorena Silva -secretaria del Comité, Leidy Const anza Cifuentesvicepresidente administrativa y Luis Gabriel Martínezvicepresidente jurídico) y un voto de Leidy Constanza Cifuentes como vicepresidente de bienes inmuebles. En consecuencia, no hubo quorum deliberatorio.

  • No haber convocado a Alojar S. A. para asistir a la sesión dejándola en imposibilidad de controvertir las decisiones que allí se adoptaron. El acta del 22 de agosto de 2022 no fue aprobada por la asamblea de accionistas celebrada el 30 de agosto de 2022, de la que hace parte la SAE, por lo que se decidió someter nuevamente a consideración la petición de reconocimiento de mejoras y reparaciones.
  • La sociedad Alojar no se constituyó en renuencia como adujo la demandante por falta de respuesta a la solicitud del 4 de agosto de 2023, toda vez que sí emitió pronunciamiento el 22 de agosto siguiente donde se le indic aron a la demandante las razones por las que no se accedía a la renovación del contrato de arrendamiento y no se otorgaban los descuentos solicitados.
  • El Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE en sesión No. 043 del 22 de agosto de 2022 no tuvo en cuenta que las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento dispusieron que las reparaciones no necesarias o mejoras que
  • El Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE en sesión No. 043 del 22 de agosto de 2022 no tuvo en cuenta que las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento dispusieron que las reparaciones no necesarias o mejoras que el arrendatario realice al bien correr ían p or su cuenta sin que haya lugar a reembolso, reconocimiento o indemnización.3

Proceso: 25000 2341 000 2023 01141 00

Demandante: Victoria C S.A.S.

  • Respecto a la ejecución del contrato, informó que la inmobiliaria Alojar otorgó compensación de c ánones de arrendamiento a Victoria C S.A.S. como reconocimiento a las reparaciones necesarias requeridas en el inmueble y que fueron autorizadas por la SAE por un valor de $1.062.000.000. Así mismo, que la determinación que ya fue impugnada desencadena un detrimento patrimonial sobre el bien objeto de arrendamiento y las finanzas de Alojar S.A. ya que dichos descuentos impiden recaudar como mínimo el valor de los impuestos a pagar por el establecimiento comercial. 2.2. La SAE no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo

152, CPACA.

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿Las entidades demandadas están incumpliendo las normas jurídicas que le endilga l a demandante? Previo a decidir, se analizará la procedencia de la acción en este caso concreto.

3. Pruebas relevantes para la acción de cumplimiento

jurídicas que le endilga l a demandante? Previo a decidir, se analizará la procedencia de la acción en este caso concreto.

3. Pruebas relevantes para la acción de cumplimiento

  • Contrato de arrendamiento suscrito por Olga María Chacón, representante legal de Victoria C S.A.S. y Óscar Eduardo Contreras Castañeda, representante legal de la inmobiliaria Alojar S.A.
  • Solicitud del 20 de agosto de 2022 dirigida a la SAE por Victoria C S.A.S., para el reconocimiento de las mejoras y reparaciones efectuadas en el bien inmueble por valor de $2.378.934.450 y deducción del canon de arrendamiento.
  • Certificación extracto de acta de la sesión No. 043 del 22 de agosto de 2022, donde se aprobó la solicitud del ítem anterior por el Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE, así: (transcripción literal incluidos posibles errores)

“Aprobar el descuento contra canon por las inversiones realizadas por el arrendatario del inmueble con FMI No. 50C-115187 que asciende a la suma de $2.378.934.450 hasta que se cubran las inversiones realizadas, este negocio cuenta con aprobación por parte de la Gerencia Técnica frente a las inversiones realizadas.

Con relación a la cartera existente la Gerencia de Sociedades Activas deberá informar en la próxima sesión del Comité de Negocios como se hará el pago del valor adeudado por este concepto y que asciende a la suma de $330.060.002 (cartera de marzo a agosto del 2022) valor que deberá ser cancelado por el arrendatario del predio a la Sociedad INMOBILIARIA

ALOJAR SA”.

$330.060.002 (cartera de marzo a agosto del 2022) valor que deberá ser cancelado por el arrendatario del predio a la Sociedad INMOBILIARIA

ALOJAR SA”.

  • Oficio del 31 de agosto de 2022, mediante el cual la Inmobiliaria Alojar S.A. informó a la SAE que el 29 de agosto de 2022 fue cancelado el valor adeudado por Victoria C S.A.S. por $301.415.512. Así mismo, respecto a la decisión4

Proceso: 25000 2341 000 2023 01141 00

Demandante: Victoria C S.A.S.

adoptada en sesión 043 del 22 de agosto de 2022, advirtió que no se tuvo en cuenta el artículo sexto del c ontrato de arrendamiento referente a las reparaciones a cargo del arrendatario, que el arrendatario no constituyó la póliza de cumplimiento requerida en el contrato, que anteriormente ya había sido reconocida una compensación por tres meses de cánones de arrendamiento, que el arrendatario no acreditó haber realizado las mejoras por valor de $2.378.934.450.

4. Caso concreto

Se trata de establecer si como lo pide la demanda, se le debe ordenar a la Inmobiliaria Alojar S.A., bajo la administración de la SAE, que proceda a cumplir lo decidido en la sesión 043 del 22 de agosto de 2022 por el Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE, de lo que se le endilga desacato.

4.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer

del Nivel Central de la SAE, de lo que se le endilga desacato.

4.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).

Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).

El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:

“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio

las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia mater ial de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que

1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.5

Proceso: 25000 2341 000 2023 01141 00

Demandante: Victoria C S.A.S.

ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad acci onada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejerce r otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
  1. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.

9º)”.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y

que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4.2. En el caso concreto se trata del acta de la sesión No. 043 del 22 de agosto de 2022 del Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE, en el que se decidió: “Aprobar el descuento contra canon por las inversiones realizadas por el arrendatario del inmueble con FMI No. 50C-115187 que asciende a la suma de $2.378.934.450 hasta que se cubran las inversiones realizadas, este negocio cuenta con aprobación por parte de la Gerencia Técnica frente a las inversiones realizadas”.

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.6

Proceso: 25000 2341 000 2023 01141 00

Demandante: Victoria C S.A.S.

Al respecto, la Sala considera que en este caso, no se acreditan varios de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento, tal como se pasa a explicar.

Demandante: Victoria C S.A.S.

Al respecto, la Sala considera que en este caso, no se acreditan varios de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento, tal como se pasa a explicar.

  1. La parte demandante señala que el que denomina acto administrativo lo constituye el acta de la sesión 043 del 22 de agosto de 2022; no obstante, solo se allegó una certificación del acta y no el acta propiamente dicha, lo que significa que el documento que puede contener la decisión se encuentra fraccionado o incompleto, lo cual impide conocer la totalidad de lo planteado y acordado y establecer la naturaleza jurídica (Acuerdo contractual, acto administrativo, entre otras) de la decisión.
  1. De la certificación del acta parcial, no se observa un mandato claro y preciso cuyo cumplimiento pueda ser ordenado por esta vía judicial, ya que no dio ninguna orden expresa ni definió el destinatario de la misma; se limitó a aprobar una solicitud sin establecer las acciones concretas para su ejecución.
  1. Según informó la parte demandada, la decisión no está en firme; es decir, no produc e efectos jurídicos a la fecha , comoquiera que fue impugnada por supuestos vicios de forma y de fondo en los que se incurrió para su adopción, tales como falta de qu órum deliberatorio, detrimento patrimonial para el arrendador, entre otros, impugnación que a hoy no se ha decidido. Lo anterior, implica que el denominado acto administrativo no está vigente –O al menos no se demostró en este proceso -, requisito indispensable para incoar la acción de cumplimiento.
  1. Con la información disponible en el expediente, se encuentra que la

implica que el denominado acto administrativo no está vigente –O al menos no se demostró en este proceso -, requisito indispensable para incoar la acción de cumplimiento.

  1. Con la información disponible en el expediente, se encuentra que la demandante persigue el cumplimiento de una decisió n que establece gastos, como quiera que se trata del reconocimiento de erogaciones efectuadas por $2.378.934.450 por concepto de inversiones realizadas durante la ejecución del contrato de arrendamiento (Parágrafo, artículo 9, Ley 393 de 1997).
  1. La demandante tiene otros medios de defensa idóneos para la consecución del objeto perseguido distintos a la acción de cumplimiento. De la lectura integral de la certificación del acta y demás pruebas aportadas al expediente, se observa que el objeto discutido por el Comité de Negocios del Nivel Central de la SAE, así como el objeto perseguido por el demandante, versa sobre la controversia que surgió del contrato de arrendamiento celebrado entre Victoria C SAS y la Inmobiliaria Alojar S.A. en el año 2017, puntualmente el valor y forma de pago del canon establecido por las partes y la reclamación que se presentó de reconocimiento de inversiones; es decir, se trata de una diferencia dentro de un contrato regido por la voluntad de las partes que se ciñe a la esfera privada y que por ende a pesar de un posible acuerdo logrado, su ejecución o cumplimiento debe ser ventilad o a través de los medios ordinarios de defensa y ante la autoridad competente, en principio la jurisdicción ordinaria civil a través de l instrumento judicial que se estime pertinente (Responsab ilidad contractual, restitución de bien inmueble arrendado, proceso ejecutivo, entre otros) o en su

autoridad competente, en principio la jurisdicción ordinaria civil a través de l instrumento judicial que se estime pertinente (Responsab ilidad contractual, restitución de bien inmueble arrendado, proceso ejecutivo, entre otros) o en su defecto, mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos jurídicos, lo que decidan las partes contractuales de manera conjunta o individual.7

Proceso: 25000 2341 000 2023 01141 00

Demandante: Victoria C S.A.S.

De manera que no es la acción de cumplimiento el mecanismo judicial procedente para resolver sobre las pretensiones de la demanda . En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR la acción de cumplimiento incoada por Victoria C S.A.S. por no cumplir con los requisitos de procedencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial

SAMAI.

Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

(Firma electrónica)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firma electrónica)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (E)

(Firma electrónica)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firma electrónica)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (E)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Ponentes de la Subsección C -Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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