TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01153-00-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01153-00-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01153 00
Demandante : Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandado : Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro.
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por Rafael Andrés Mendoza Cuello.
ANTECEDENTES
1. Rafael Andrés Mendoza Cuello radicó derecho de petición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y AXA Colpatria , en el que solicitó información sobre la póliza de responsabilidad civil 8001482445
(i.2).
2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y AXA Colpatria emitieron respuestas en la s que negaron la e ntrega de la información, pues consideraron que la misma se encuentra en la cláusula de confidencialidad
(i.2), y no puede ser divulgada sin consentimiento de las personas que se relacionen en ella.
3. Rafael Andrés Mendoza Cuello interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que el Ministerio de de Comercio, Industria y Turismo no está obligado a salvaguardarla bajo un supuesto deber de protección de la información de un exfuncionario y más cuando se requiere para garantizar
sustentó en que el Ministerio de de Comercio, Industria y Turismo no está obligado a salvaguardarla bajo un supuesto deber de protección de la información de un exfuncionario y más cuando se requiere para garantizar la defensa no solo de este sino de la entidad como tal (i.2).
4. Rafael Andrés Mendoza Cuello remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la
Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se le debe ordenar a l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a AXA Colpatria que entregue la información que solicita Rafael
Andrés Mendoza Cuello?2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01153 00
Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes
principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acced er a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrati va, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no3
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podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:
su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”. 1
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre e l tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia
1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia , así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
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Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello
no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
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Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello
constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriam ente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce n el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y AXA Colpatria sobre la petición de información que radicó Rafael Andrés Mendoza Cuello relacionada con la póliza de responsabilidad civil 8001482445.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Rafael Andrés Mendoza Cuello para obtener información relacionados con con la póliza de responsabilidad civil 8001482445 que cubre los riesgos de los Servidores Públicos (Directores y Administradores), entre el Ministerio de Comercio y AXA Colpatria, así:
Mendoza Cuello para obtener información relacionados con con la póliza de responsabilidad civil 8001482445 que cubre los riesgos de los Servidores Públicos (Directores y Administradores), entre el Ministerio de Comercio y AXA Colpatria, así:
“1. ¿Quiero saber si el sí el contrato de la póliza de responsabilidad civil en mención suscrito es de seguro o no? ¿Y en caso de que así sea, se me indique de qué clase es según las calificaciones existentes en la materia?
2. Además, cuanto es el monto pagado por el Ministerio a la aseguradora por dicho contrato y como se afecta este pago, por la afectación de dicha póliza.
3. Se me indiqué los casos de afectación de la póliza de referencia, autorizados y aceptados por funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con sus respectivos nombres y cuantía.
4. Monto total hasta la fecha de hoy afectado en la póliza, y si existe autoridad unilateral por parte de la aseguradora de ofrecer y reconocer las cuantías de los honorarios que ellos mismos reconocen a los apoderados de los asegurados que presentan la propuesta para realizar la defensa dentro de los procesos de RPF.
Lo anterior en el entendido que la aseguradora en contrapropuesta al ofrecimiento realizado de mis honorarios por la suma de 150.000.000 millones, supuestamente de manera razonable me ofreció la suma de 24.000.000 millones de pesos. Cifra lejana a la propuesta y cuando la póliza asegura un valor de 8.500.000 millones de pesos., Y en gastos de defensa unos 6.000.000 millones.
Por último, quiero informar que en fecha 28 de marzo dirigí ante ustede s, por medio
a la propuesta y cuando la póliza asegura un valor de 8.500.000 millones de pesos., Y en gastos de defensa unos 6.000.000 millones.
Por último, quiero informar que en fecha 28 de marzo dirigí ante ustede s, por medio de esta misma dirección de correo, solicitud de información frente al mismo tema, en mención, por lo tanto, solicito que ambas se me sean resueltas de acuerdo a lo ordenado en la ley en mención que salvaguarda aquellas peticiones dirigidas a entidades públicas y privadas. No siendo otro el motivo, agradezco la atención prestada.”5
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Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello
En la respuesta del 26 de abril de 2023, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (i.2 05-2023-011994-C), negó la entrega de la información pedida al considerar que corresponde a documentación que las entidades “NO estamos llamados a informar por la confidencialidad que nos asiste y que no es otra cosa que la garantía que la información personal como nombres cargos y demás datos sensibles por Ud. sol icitados los cuales deberán ser protegidos y no divulgados sin consentimiento de las personas que en este caso serían los Directores y Administradores en su calidad de Servidores Públicos”.
El 31 de marzo de 2023, AXA Colpatria (i.2 14CAPTURADEPANTALLA) negó la entrega al considerar que la información de funcionarios que han afectado la póliza y la de honorarios propuestos por los apoderados de los funcionarios es confidencial y solo será remitida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando este lo solicite.
afectado la póliza y la de honorarios propuestos por los apoderados de los funcionarios es confidencial y solo será remitida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando este lo solicite.
Rafael Andrés Mendoza Cuello ante las negativas, radicó y remitió recurso de insistencia.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en la entrega de la información relacionada con la póliza de responsabilidad civil nro. 8001482445 que cubre los riesgos de los Servidores Públicos (Directores y Administradores).
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo6
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si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el func ionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativ o solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuar á ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso no se cumplió:
i). Ante las respuestas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (26 de abril y 23 de junio de 2023) y AXA Colpatria (31 de marzo, 20 de junio y 3 de agosto de 2023) , el peticionario radicó el recurso de insistencia el 29 de agosto pasado; significa que lo presentó de manera extemporánea, por fuera de los 10 días de que disponía para hacerlo.
ii). Rafael Andrés Mendoza Cuello debía radicar el recurso ante la autoridad que negó la entrega de la información pedida ( Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ) para que el funcionario remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; p ero en su lugar, lo presentó ante esta Corporación Judicial y él mismo -Mendoza Cuello - remitió documentos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Demuestra que pretermitió el trámite legal que correspondía. En efecto, de los documentos que remitió Men doza Cuello se observa el archivo denominado
documentos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Demuestra que pretermitió el trámite legal que correspondía. En efecto, de los documentos que remitió Men doza Cuello se observa el archivo denominado “20Correo_RadicaciónDemandas” en el que aparece el correo electrónico que el peticionario indica para efecto de notificaciones judiciales abogadorafaelmendoza04@gmail.com y dirigido a la Secretaría de la Sección Primera con el asunto “ Recurso de Insistencia” (i.3). Y el escrito del recurso de insistencia se encuentra dirigido directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así : “Señores: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Ref: Recurso de insistencia E. S. D. RAFAEL ANDRÉS MENDOZA CUELLO, (…) de forma atenta me dirijo ante ustedes para presentar Recurso de Insistencia en contra de las respuestas emitidas por la aseguradora Axa Colpatria S.A., y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, ambos con domicilio en esta ciudad”.
Las dos anteriores circunstancias, que se encuentran de manera idónea y suficientemente probadas, determinan que no se cumplieron los requisitos ni el procedimiento fijado en el artículo 26, CPACA, para dar trámite al7
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01153 00
Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello
recurso de insistencia, por lo cual se rechazará por improcedente el recurso presentado por Rafael Andrés Mendoza Cuello. Y en consecuencia de ello, se responde al problema jurídico que no se le debe ordenar al Ministerio de
recurso de insistencia, por lo cual se rechazará por improcedente el recurso presentado por Rafael Andrés Mendoza Cuello. Y en consecuencia de ello, se responde al problema jurídico que no se le debe ordenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ni a AXA Colpatria , que entregue n la información que él les solicitó en la petición objeto del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR por i mprocedente el recurso de insistencia
presentado por Rafael Andrés Mendoza Cuello.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magi strado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza
Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magi strado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.