TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01185-00-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01185-00-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-09-228 RI
Bogotá, D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01185-00
DEMANDANTE: JINETH ALICIA PRIETO VELASCO
DEMANDADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A – CISA.
TEMA: Reserva de información personal de terceras personas.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
La señora JINETH ALICIA PRIETO VELASCO periodista de la Silla Vacía, formuló petición a la CENTRAL DE INVERSIONES – CISA S.A el 19 de julio de 2023 solicitando le fuera suministrada la siguiente información:
“Lista de todos los inmuebles que la Central de Inversiones S.A. ha comercializado en cualquiera de sus modalidades (venta, subasta y cualquiera adicional que corresponda) desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha de respuesta de este derecho de petición. En cada uno de los inmuebles que relacione, sírvase detallar: Matricula Inmobiliaria, Dirección del Inmueble, Valor de la transacción, Fecha de la transacción, Nombre del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), número de identificación del
relacione, sírvase detallar: Matricula Inmobiliaria, Dirección del Inmueble, Valor de la transacción, Fecha de la transacción, Nombre del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), número de identificación del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), monto de la transacción del inmueble”
La entidad efectuó pronunciamiento ante dicha solicitud a través de escrito del 14 de agosto de 2023 suministrando lo siguientes datos: Matrícula Inmobiliaria, dirección del inmueble, valor de la transacción, fecha de la transacción, monto de la transacción del inmueble; omitiendo la información correspondiente a “Nombre del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), núm ero de identificación del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural)” , argumentando que aquella información ostenta la condición de reservada, por tratarse de datos personales sensibles de terceras personas.
En consecuencia, mediante comunicación remitida por correo electrónico el 23 de agosto de 2023 la peticionaria insistió en la entrega de la información, considerando que no existía razón jurídica que permitiera afirmar que la información solicitada, relacionada con los nombres y números de los documentos de identificación de las personas naturales o jurídicas queExp. No. 2023-01185
Peticionario: Jineth Alicia Prieto Velasco
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Sentencia
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adquirieron o usufructúan los inmuebles que enajenó o entregó en usufructo o administración la CENTRAL DE INVERSIONES - CISA.
II. TRÁMITE SURTIDO
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adquirieron o usufructúan los inmuebles que enajenó o entregó en usufructo o administración la CENTRAL DE INVERSIONES - CISA.
II. TRÁMITE SURTIDO
La UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES remitió a ésta Corporación el recurso de insistencia formulado por la señora JINETH ALICIA PRIETO VELASCO ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la CENTRAL DE INVERSIONES – CISA es una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite
que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la CorteExp. No. 2023-01185
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Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología disti ngue entre la información personal y la impersonal. De
Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología disti ngue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la admin istración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al
administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la admin istración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, p orque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto
acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-01185
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Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la infor mación deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico.
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por CENTRAL DE INVERSIONES - CISA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal conforme al marco convencional, constitucional y legal, si ésta
recurso y en la decisión adoptada por CENTRAL DE INVERSIONES - CISA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal conforme al marco convencional, constitucional y legal, si ésta es oponible y, en consecuencia, si es viable o no acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto.
La señora JINETH ALICIA PRIETO VELASCO periodista de la Silla Vacía, formuló petición a la CENTRAL DE INVERSIONES – CISA S.A el 19 de julio de 2023 solicitando le fuera suministrada la siguiente información:
“Lista de todos los inmuebles que la Central de Inversiones S.A. ha comercializado en cualquiera de sus modalidades (venta, subasta y cualquiera adicional que corresponda) desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha de respuesta de este derecho de petición . En cada uno de los inmuebles que relacione, sírvase detallar: Matricula Inmobiliaria, Dirección del Inmueble, Valor de la transacción, Fecha de la transacción, Nombre del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), número de identificac ión del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), monto de la transacción del inmueble”
La entidad efectuó pronunciamiento ante dicha solicitud a través de escrito del 14 de agosto de 2023 suministrando lo siguientes datos: Matrícula Inmobiliaria, dirección del inmueble, valor de la transacción, fecha de la transacción, monto de la transacción del inmueble; omitiendo la información correspondiente a “Nombre del comprador y/o usufructuante (sea persona
Inmobiliaria, dirección del inmueble, valor de la transacción, fecha de la transacción, monto de la transacción del inmueble; omitiendo la información correspondiente a “Nombre del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), número de iden tificación del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural)” , argumentando que aquella información ostenta la condición de reservada, por tratarse de datos personales sensibles de terceras personas ; razón por la cual, la peticionaria formuló recurso de insistencia ante la entidad accionada , al estimar que la información no se encuentra sometida a reserva.Exp. No. 2023-01185
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En esa medida, la entidad argumentó que la información se encuentra sometido a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de terceros.
Así las cosas, a fin de resolver sobre el particular, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de dato s personales, prevé lo siguiente:
“(…)Artículo 5°Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquello s que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen
el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.(…)”
Por su parte el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 dispone a su tenor literal, lo siguiente: “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”
En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su al cance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su al cance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…)la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. EnExp. No. 2023-01185
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concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [int imidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que r esponde al secreto y a la privacidad de lo que
individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que r esponde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque rest ringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al i ndividuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho
a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercici o, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intim idad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación
de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-01185
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En ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede afectar la seguridad de su titular o generar discriminación por revelar detalles de salud, vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 20113, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
De otra parte, es del caso resaltar que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13 y la Declaración Americana de Derechos Humanos en su artículo IV y la Carta Democrática Interamericana en su artículo 4° consagran un conjunto de garantías en relación con la libertad de expresión, investigación, opinión y difusión de pensamiento.
Así pues, el estándar interamericano ha establecido qu e la libertad de
consagran un conjunto de garantías en relación con la libertad de expresión, investigación, opinión y difusión de pensamiento.
Así pues, el estándar interamericano ha establecido qu e la libertad de expresión se deriva, entre otras razones, de su importante función en el sistema democrático, siendo justamente el objetivo del artículo 13 de la Convención Americana el fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos, pluralistas y deliberativos mediante el fomento y protección de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.4
En consonancia, resulta palmario que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, dependen la garantía del derecho de acceso a la información pública y la libertad de expresión; de manera tal, que la función democrática de la libertad de expresión se convierte en una condición necesaria para prevenir el arraigo de sistemas autoritarios, para facilitar la autodeterminación individual y colectiva, así como para hacer operativos los mecanismos de control.
En tal virtud, el estado tiene la obligación de generar las condiciones para que el debate sea público, esto es, se den los elementos necesarios para que pueda producirse una deliberación pública en materia de políticas pública, incluidas educación, identidad étnica o cultural, entre otros asuntos que conciernen a todos los ciudadanos y ciudadanas.
Igualmente, se ha precisado que el funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, es to es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y
mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, es to es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública, fomentando la transparencia. De allí, que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiere la mayor circulación
3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A N° 5, párr. 70; Corte I.D.H Caso Claude Reyes y otros, sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C N° 151, párr 85; Corte I.D.H Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, serie C N° 107 párr. 112; Corte I.D.H Caso Ricardo Canese vs Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C N° 111, párr 82; Corte I.D.H Caso Rios y otros vs Venezuela excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia 28 de enero de 2009, serie C N° 194, párr 105; Corte I.D.H Caso Perozo y otros vs Venezuela excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2009, serie C N° 195, párr. 116.Exp. No. 2023-01185
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de 2009, serie C N° 195, párr. 116.Exp. No. 2023-01185
Peticionario: Jineth Alicia Prieto Velasco
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de informes sobre asuntos de interés público, habiendo un margen reducido a cualquier restricción del debate público o de cuestiones de interés público.5
La Corte Interamericana ha explicado que la importancia de la discusión sobre asuntos de interés público conduce a la protección reforzada del derecho de acceso a la información bajo control del Estado para que los ciud adanos puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando cumplimiento adecuado a las funciones públicas; 6 en particular, en el caso Tristán Donoso vs Panamá la Corte Interamericana afirmó que los jueces deben valorar positivamente el debate democrát ico sobre temas de interés público al estudiar un caso relacionado con la libertad de expresión y sus restricciones7 en tanto éstas deben incorporar las exigencias justas de una sociedad democrática8
Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende, la Sala considera que la revelación d el nombre y número de identificación del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural) de quienes participaron en comercialización de inmuebles con la Central de Inversiones S.A. en cualquiera de sus modalidades , no comporta datos cuya divulgación podría comprometer la intimidad de su titular o generar discriminación por revelar detalles de salud, vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual, creencias religiosas, u otros datos sensibles, de manera que se garantizará el derecho de acceso a
generar discriminación por revelar detalles de salud, vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual, creencias religiosas, u otros datos sensibles, de manera que se garantizará el derecho de acceso a la información, ordenando a CISA proveer la información solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primer a, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN solicitada por la señora JINETH ALICIA PRIETO VELAS, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que en el término de diez (10) días complemente la información suministrada a la peticionaria hasta el momento, indicando el nombre del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural), número de identificación del comprador y/o usufructuante (sea persona jurídica o natural de los inmuebles que la Central de Inversiones S.A. ha comercializado en cualquiera de sus modalidades (venta, subasta y cualquiera adicional que corresponda) desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, y se entregue a la peticionaria, la información.
5 Corte I.D.H Caso Kimel vs Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Palamara Iribarne vs Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004.
de 19 de septiembre de 2006; Caso Palamara Iribarne vs Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004. 6 Corte I.D.H Caso Claude Reyes y otros, sentencia 19 de septiembre de 2006. 7 Corte I.D.H Caso Tristán Donoso vs Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. 8 CIDH Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV.Exp. No. 2023-01185
Peticionario: Jineth Alicia Prieto Velasco
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TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente provide
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