TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01188-00-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01188-00-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Solicitante: SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SECTOR SOCIAL - SIESSOCIAL Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Jorge Eduardo Reyes Amador en calidad de apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, radicado en el aplicativo de demandas en línea el día 29 de agosto de 2023 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Zilia Daysi Ruiz Guataqui en calidad de Presidente del Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSOCIAL, ante dicha entidad el 28 de junio de 2023 (fl. 12 a 15 del archivo 02) e insistida el día 3 de agosto de 2023 (fl. 16 a 18 del archivo 02). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Socialde 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y
de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Zilia Daisy Ruiz Guataqui, presentó una solicitud inicial de información y documentos, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el día 28 de junio del año 2023 (fls. 12 a 15 del archivo 02). En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante el oficio Nro. S-2023-2000-2062620 del 21 de julio de 2023, indicando que la información
28 de junio del año 2023 (fls. 12 a 15 del archivo 02). En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante el oficio Nro. S-2023-2000-2062620 del 21 de julio de 2023, indicando que la información solicitada por la peticionaria goza de reserva legal, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es del 24 de julio al 4 de agosto de 2023, de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radicó la insistencia el 3 de agosto de 2023 (fls. 16 a 18 del archivo 02), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2023 (fls. 12 a 15 del archivo 02), la señora Zilia Daisy Ruiz Guataqui en calidad de Presidente del Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSOCIAL, presentó una solicitud de información ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, bajo las siguientes consideraciones: “(…)4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia PETICIONES 1. Remitir mensualmente la base de
datos actualizados de las personas que conforman la planta de personal de Prosperidad Social con la siguiente información: número de cédula, nombre completo, ubicación del empleo, dependencia temporal del empleo y GIT temporal (en caso de encontrarse en encargo), naturaleza del empleo, situación administrativa, nivel (asistencial, técnico, profesional, asesor, directivo), grado y antigüedad. 2. Remitir mensualmente la base de datos de las nuevas vinculaciones de personal. 3. Remitir mensualmente el informe de las personas que se desvinculan de la entidad. (…)” (sic) (archivo 11 - mayúsculas del original) 2) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio del oficio Nro. S-2023-2000-2062620 del 21 de julio de 2023, resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior (fls. 19 a 20 del archivo 02), indicando lo siguiente: “(…) En atención a su petición registrada con el radicado E-2023-1000-234942 del 28 de junio de 2023 en la que se solicitó el acceso a la información de la planta de personal de PROSPERIDAD SOCIAL, me permito indicarle lo siguiente: Respecto de la información solicitada, existen datos sujetos a protección que no pueden entregarse por ser objeto de reserva. Al respecto, la Ley 1581 de 2012 establece los datos sensibles como una categoría especial de datos personales. Estos son “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. La
la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. La Ley 1581 de 2012 prohíbe el tratamiento de datos sensibles con excepción de los siguientes casos: (i) cuando el titular otorga su consentimiento, (ii) el tratamiento es necesario para salvaguardar el interés vital del titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado; (iii) el tratamiento es efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia contratos regulares por razón de su finalidad, (iv) el tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y (v) el tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica, en este último caso deben adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares. En concordancia con lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió su política de protección de datos personales en el marco del proceso de direccionamiento estratégico. Por consiguiente, una vez analizada la información solicitada por el sindicato, no es posible acceder a su entrega. De igual forma, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos en los que se fundamenta su petición es el numeral 2 del punto 5.1.4 del acuerdo sindical del año
estratégico. Por consiguiente, una vez analizada la información solicitada por el sindicato, no es posible acceder a su entrega. De igual forma, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos en los que se fundamenta su petición es el numeral 2 del punto 5.1.4 del acuerdo sindical del año 2018, adoptado por Prosperidad Social mediante la Resolución No. 02123 del 6 de septiembre de 2018, es de aclarar que el mencionado acuerdo perdió vigencia el 27 de febrero de 2019.” (…)” (sic) (fls. 19 y 20 del archivo 02 - mayúsculas y énfasis del original) 3) En consecuencia de lo anterior, la peticionaria del asunto presentó escrito de insistencia en la información, el día 3 de agosto del año 2023 (fls. 16 a 18 del archivo 02). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicó mediante el aplicativo de demandas en línea la solicitud de información presentada por la señora Zilia Daisy Ruiz Guataqui en calidad de Presidente del Sindicato de Empleados del Sector Social -SIESSOCIAL, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivos 01 y 02). Una vez efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 4 del archivo 01) quien mediante auto del 31 de agosto de 2023 (archivo 04) ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Socialremitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia Realizado el correspondiente reparto en esta Corporación el día 8 de septiembre de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia (archivo 08). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, relacionada con información de la planta de personal de dicha entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual es el organismo principal de la administración pública del sector de la inclusión social y reconciliación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4155 de 2011. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un departamento administrativo y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad7 Expediente No.
un conflicto respecto de un departamento administrativo y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia Social cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto
a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos
a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
5 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario:
del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo
la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de
documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, denegó la solicitud de información elevada por la señora Zilia Daisy Ruiz Guataqui en calidad de Presidente del Sindicato de Empleados del Sector Social -SIESSOCIAL, con fundamento en que la13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01188-00 Peticionario: Sindicato de Empleados del Sector Social - SIESSCOCIAL Recurso de insistencia misma es reservada. La información solicitada se relaciona con la base de datos actualizada de las personas que conforman la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social relativa a la siguiente información: “número de cédula, nombre completo, ubicación del empleo, dependencia temporal del empleo y GIT temporal (en caso de encontrarse en encargo), naturaleza del empleo, situación administrativa, nivel (asistencial, técnico, profesional, asesor, directivo), grado y antigüedad”. Así como las nuevas vinculaciones y desvinculaciones del personal de la entidad. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información
del personal de la entidad. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por la Presidenta del Sindicato de Empleados del Sector Social -SIESSOCIAL en el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por
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