TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01189-00-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01189-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante : Aníbal Rodríguez Guerrero Demandado : Contraloría General de la República
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Contraloría General de la República a esta Corporación Judicial.
ANTECEDENTES
1. Aníbal Rodríguez Guerrero radicó derecho de petición ante la Contraloría General de la República, en el que solicitó la expedición de copia informal del fallo fiscal proferido en contra de Guillermo Grosso Sandoval como interventor de Saludcoop EPS, del cual informó la entidad el “17 de julio de 2023” por medio de comunicado de prensa (i.2 06.2023ER0140018_1).
2. La Contraloría General de la Rep ública le emitió respuesta negativa al peticionario, debido a la reserva de Ley que existe para los procesos de responsabilidad fiscal según el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, y que “Así las cosas, teniendo en cuenta que el peticionario no se encuentra vinculado al proceso como presunto responsable fiscal, no es posible remitir la copia de la providencia solicitada” (i.2 03RESPUESTA2023EE0135891).
cosas, teniendo en cuenta que el peticionario no se encuentra vinculado al proceso como presunto responsable fiscal, no es posible remitir la copia de la providencia solicitada” (i.2 03RESPUESTA2023EE0135891).
3. Aníbal Rodríguez Guerrero interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que la respuesta otorgada infringe el artículo 20 de la Ley 610 del 2000 dado que la reserva invocada aplica hasta la culminación del periodo probatorio , lo que impide que se aduzca una reserva respecto de actuac iones procesales posteriores como el fallo de responsabilidad fiscal y recuerda que este fue informado por la propia entidad (i.2 02Rec_Insistencia).
4. La Contraloría General de la Republica en el oficio remisorio del expediente a esta Corporación Judicial , señaló que el artículo 57 de la Ley 610 de 2000 “prevé la posibilidad de decretar pruebas una vez proferido el fallo con responsabilidad fiscal” y que “Teniendo en cuenta que no ha finalizado la etapa probatoria en el proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, no es posible acceder a la solicitud (…)” (i.2 01REMISIONRECURSO).
La Contraloría General de la República remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se ajustó a derecho la decisión de la Contraloría General de la
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se ajustó a derecho la decisión de la Contraloría General de la República para no expedir las copias solicitadas por Aníbal Rodríguez Guerrero?
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 1 51.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y admini strativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre
23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ej ercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).3
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente le y” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19) , y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la
términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de
2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá mo tivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales ”.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones
septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes.4
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectad os si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Contraloría General de la Rep ública sobre la solicitud que radicó Aníbal Rodríguez Guerrero respecto de la copia de la decisión que profirió dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra Guillermo Grosso Sandoval.
4.1. En el procedimiento administrativo fiscal que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 06.2023ER0140018_1) el derecho de petición por parte de Aníbal Rodríguez Guerra para obtener copia informal del mencionado fallo, del cual informó la entidad el “17 de julio de 2023” por medio de comunicado de prensa.
de Aníbal Rodríguez Guerra para obtener copia informal del mencionado fallo, del cual informó la entidad el “17 de julio de 2023” por medio de comunicado de prensa.
En la respuesta del 15 de agosto 2023, la Contraloría General de la Republica (i.2 03RESPUESTA2023EE0135891), no entregó la información pedida y en su lugar invocó la reserva de Ley que existe para los procesos de responsabilidad fiscal según el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, y que “Así las cosas, teniendo en cuenta que el peticionar io no se encuentra vinculado al proceso como presunto responsable fiscal, no es posible remitir la copia de la providencia solicitada” (i.2 03RESPUESTA2023EE0135891).
Aníbal Rodríguez Guerrero frente a la negativa de la entidad radicó recurso, en el que insiste en la entrega de la copia, toda vez que el artículo 20 de la Ley 610 del 2000 establece la reserva pero ha sta la culminación del periodo probatorio, lo que impide que se aduzca una reserva respecto de actuaciones procesales posteriores como el fallo de responsabilidad fiscal.
Al resolver, la Contraloría General de la Republica plantea que el artículo 57 de la Ley 610 de 2000 “prevé la posibilidad de decretar pruebas una vez proferido el fallo con responsabilidad fiscal ” y que “ Teniendo en cuenta que no ha finalizado la etapa probatoria en el proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, no es posible acceder a la solicitud (…)”.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en la expedición de copia del fallo de responsabilidad fisca l que se profirió e n contra de Guillermo Grosso Sandoval, que negó la entidad.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en la expedición de copia del fallo de responsabilidad fisca l que se profirió e n contra de Guillermo Grosso Sandoval, que negó la entidad.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.5
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como la invocada en este caso, la del artículo 20 de la Ley 610 de 2000. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento sancionatorio fiscal –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
procedimiento sancionatorio fiscal –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativ o solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuar á ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la
silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuar á ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que frente a la respuesta negativa de la entidad con argumento de reserva (i.2 03RESPUESTA2023EE0135891), Aníbal Rodríguez Guerrero radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar solicitud de copia del documento, pidió darle trámite al recurso de insistencia, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.
En este caso, se encuentra que la decisión con responsabilidad fiscal pedida, no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, que invoca la Contraloría General de la República.
Y no es sino observar que sin ra zón jurídica, la entidad pretende impedir la entrega del documento.6
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Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
En efecto, inicialmente en el oficio del 15 de agosto de 2023 le adujo al peticionario que no le remitía la providencia , porque él “ no se encuentra vinculado al proceso como presunto responsable fiscal”.
Pero después, el 6 de septiembre de 2023 en el oficio remisorio del expediente al Tribunal, la Contraloría General de la República lo que dice es que “Teniendo
vinculado al proceso como presunto responsable fiscal”.
Pero después, el 6 de septiembre de 2023 en el oficio remisorio del expediente al Tribunal, la Contraloría General de la República lo que dice es que “Teniendo en cuenta que no ha finalizado la etapa probatoria en el proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, no es posible acceder a la solicitud (…)”.
Y en el primero de tales oficios, la Contraloría General de la República le transcribe a Rodríguez Guerrero un texto del artículo 20 de la Ley 610 de 2000 que no era el vigente, toda vez que ya había sido declarado inexequible en la sentencia C-090 de 2022.
De otra parte, la reserva en el proceso de responsabilidad fiscal solo lo cubre hasta cuando termina la etapa probatoria de la decisión de fondo. Así lo consagra el vigente artículo 20 de la Ley 610 de 2000: “RESERVA Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas. En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asunt os judiciales, disciplinarios o administrativos. (…)”.
En el estudio de constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-477 de 2001 declaró inexequibles las expresiones “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal”; y lo hizo precisamente, porque de manera inconstitucional, se pretendía evitar la publicidad de tales procesos durante todo su trámite incluso durante la segunda instancia y permitirla solo cuando existiera un fallo ejecuto riado; por ello,
hizo precisamente, porque de manera inconstitucional, se pretendía evitar la publicidad de tales procesos durante todo su trámite incluso durante la segunda instancia y permitirla solo cuando existiera un fallo ejecuto riado; por ello, condicionó la aplicación de la restricción “bajo el entendido que la reserva a que se refiere deberá levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica”.
Y lo expuso la Alta Corte de manera clara en una de las razones de la decisión:
“A juicio de la Corte, la norma acusada extiende la reserva mucho más allá de lo que estimó proporcionado la Sentencia C -038 de 1996, pues la hace efectiva durante el término de treinta días de que dispone el funcionario para fallar, así como durante el trámite de la segunda instancia o de la ejecutoria del fallo, pues no de otra forma cabe entender las expresiones " "hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal" y "hasta su culminación" , que utiliza la disposición acusada para fijar el límite tem poral que cobija la reserva”. Resaltado fuera del original.
Y por ello, expulsó del ordenamiento jurídico las dos expresiones inconstitucionales de reserva del artículo 20 de la Ley 610 de 2000: “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal”.7
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
De manera que la reserva en el proceso de responsabilidad fiscal solo existe hasta cuando termina el periodo probatorio que fije la Ley en la primera instancia.
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
De manera que la reserva en el proceso de responsabilidad fiscal solo existe hasta cuando termina el periodo probatorio que fije la Ley en la primera instancia.
Y la Ley 610 de 2000 fija ese término de manera concreta y clara en el artículo 51: Vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. Luego, sigue la etapa del fallo, que debe proferirse dentro del término de treinta (30) días , que se cuenta “ Vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso ”, como lo establece el artículo 52 de la misma Ley. Resaltado fuera del original.
En consecuencia, una vez se cumpla ese plaz o de 30 días del periodo probatorio, desaparece la reserva y ya el proceso de responsabilidad fiscal es público; lo que significa que lo es -Público-, incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia.
Es del caso precisar que no tiene respaldo jurídico ni jurisprudencial -La Corte Constitucional como se reseñó arriba la descartó-, la aspiración restrictiva que pretende aplicar la Contraloría General de la República para extender la reserva hasta la segunda instancia, lo cual se reprocha en este trámite por tres razones:
(i) El artículo 57 de la Ley 610 de 2000 no abre una nueva etapa probatoria,
pretende aplicar la Contraloría General de la República para extender la reserva hasta la segunda instancia, lo cual se reprocha en este trámite por tres razones:
(i) El artículo 57 de la Ley 610 de 2000 no abre una nueva etapa probatoria, porque limita para la segunda instancia solo a las pruebas que se decida ordenar de oficio; que además no es obligatorio hacerlo, ya que utiliza la expresión “podrá decretar”, no posibilita que el procesado pueda pedir pruebas nuevas en su favor ni contempla la contradicción de las que se ordenen de oficio; luego no es una nueva etapa probatoria.
(ii) Si en gracia de discusión se pudiera acoger -Que no es posible por ser inconstitucional e ir en contra de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada y para todosla apreciación de la Contraloría General de la República sobre la reserva por pruebas de segunda instancia, se encuentra en este caso que el fallo cuya copia se reclama se profirió hace más de tres meses y la entidad no demostró aquí que se adelanta la segunda instancia en ese proceso ni que en ese trámite se han ordenado pruebas de oficio; luego, su prédica es inane y huérfana de respaldo fáctico y jurídico. Y en la Rama Judicial, lo que se alegue pero no se pruebe, se tiene como no planteado.
(iii) El fallo que se pide es público, además del mandato legal que así lo impone, porque la propia entidad lo difundió a to da la sociedad en el comunicado de prensa 116 del 17 de junio de 2023.
De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida, no se requiere para su entrega la previa autorización del declarado responsable fiscal, ni de
prensa 116 del 17 de junio de 2023.
De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida, no se requiere para su entrega la previa autorización del declarado responsable fiscal, ni de un procesado o apoderado, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no8
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
gozar de reserva, se trata de una información pública, y debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad toda.
Con lo anterior, se logra determinar que con el documento pedida no se está violando la reserva del proceso de responsabilidad fiscal, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental de alguien.
En consecuencia, no tiene respaldo la Contraloría General de la República al negar la entrega del documento que se le solicitó, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que se ha aludido, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito público, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo pida.
Se agrega que l a restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar (La información sobre una decisión en trámite oficial), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó.
Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni
pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó.
Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación ya que no contiene información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza ni la libertad ni la seguridad de los involucrados en el proceso de responsabilidad fiscal, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni de servidor público alguno, y puede ser entregado al peticionario. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.
4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por la Contraloría General de la República, la petición de documento que se le radicó.
En consecuencia, se le ordenará que a través de Carlos Felipe Gamboa Gamboa, Contralor Delegado Intersectorial No 13 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, o quien lo reemplace o haga sus veces, en quien se radica la obligación de cumplir por ser el funcionario que negó la solicitud y remitió el expediente , deberá en el término máximo de cinco días contados a partir de la notificación de la pre sente providencia, entregarle a
quien se radica la obligación de cumplir por ser el funcionario que negó la solicitud y remitió el expediente , deberá en el término máximo de cinco días contados a partir de la notificación de la pre sente providencia, entregarle a Aníbal Rodríguez Guerrero, el fallo con responsabilidad fiscal que le solicitó en su escrito de derecho de petición y recurso de insistencia.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que no se ajustó a derecho la decisión de la Contraloría General de la República para no expedir las copias solicitadas por Aníbal Rodríguez Guerrero.9
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01189 00
Demandante: Aníbal Rodríguez Guerrero
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Contraloría General de la Republica la petición de Aníbal Rodríguez Guerrero.
SEGUNDO: ORDENARLE a la Contraloría General de la República que a través de Carlos Felipe Gamboa Gamboa, Contralor Delegado Intersectorial No. 13 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, o quien lo reemplace o haga sus veces, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de cinco días contados a partir de la notificaci ón de la presente providencia, entregarle a Aníbal Rodríguez Guerrero, el fallo con responsabilidad fiscal que le solicitó en su escrito de derecho de petición y recurso de insistencia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes.
presente providencia, entregarle a Aníbal Rodríguez Guerrero, el fallo con responsabilidad fiscal que le solicitó en su escrito de derecho de petición y recurso de insistencia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes.
CUARTO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (E)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magist rado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya (E) y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.