TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01198-00-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01198-00-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: DAVID HASSAN SAADE MORAD
Requerido: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y
OTRO
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: DOCUMENTOS CONCURSO DE MÉRITOS
PARA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL –
CONVOCATORIA 27.
La Sala decide el recurso de insistencia1 remitido por el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 – Universidad Nacional de Colombia , al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación , con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad por el señor David Hassan Saade Morad, actuando a nombre propio.
I. ANTECEDENTES
Contenido específico de la petición.
Mediante escrito del 17 de abril de 2023 2, el señor David H assan Saade Morad actuando a nombre propio, presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, en el cual solicitó:
“(…) copia integral del cuadernillo de preguntas corre spondiente a l a convocatoria 27 para el cargo de magistrado de sala penal de tribunal superior y de la hoja de respuesta del mismo diligenciada por el suscrito.”
“(…) copia integral del cuadernillo de preguntas corre spondiente a l a convocatoria 27 para el cargo de magistrado de sala penal de tribunal superior y de la hoja de respuesta del mismo diligenciada por el suscrito.”
Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en
1 Archivo 01 del expediente digital. 2 Archivo 04 ibidem.Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
2 el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27 y considerando que el contenido de la petición corresponde directamente a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de operador técnico de la p rueba, mediante el Oficio CONV27DP-4208 del 15 de mayo de 20233, la institución universitaria manifestó:
3 Archivo 03 ibidem.Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
3 Envío del recurso de insistencia por la entidad requerida
El 8 de septiembre de 2023 4, la entidad requerida remitió el recurso de insistencia a esta corporación y una vez realizado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al presente despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda pers ona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
El artículo 23 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda pers ona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundame ntales”. (Negrillas fuera de texto)
El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derech o reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 d el CPACA y 2.°, 18 y 19 de l a Ley 1712 de 2014. Es tas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la de fensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
4 Archivo 8 ibidem.Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
4
Corresponde entonces a l legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluy e lógicamente que las limitaciones a la regla de l a publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribun al administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al ju ez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
En efecto, el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de document os ante la autoridad q ue invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde
preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de document os ante la autoridad q ue invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez adminis trativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recur so de insistencia debe rá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas fuera de texto).Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad
sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas fuera de texto).Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
5
En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA ; ii) que la pe tición sea negada total o pa rcialmente mediante ac to debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.
De la norma citada, se observa que, solo en los e ventos en los cuales la entidad requerida niegue la información o documentos solicitada aduciendo que están bajo reserva legal, el interesado podrá insistir ante dicha autoridad en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a e lla, momento en el cua l le corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
2. El caso concreto
En el c aso sub exámine, se en cuentra que el 17 de abril de 2023 el señor David Hassan
única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
2. El caso concreto
En el c aso sub exámine, se en cuentra que el 17 de abril de 2023 el señor David Hassan Saade Morad, presentó una solicitud de información ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, exactamente sobre la “(…) copia integral del cuadernillo de preguntas correspondiente a la convocatoria 27 para el cargo de magistrado de sala penal de tribunal superior y de la hoja de respuesta del mismo diligenciada por el suscrito.”
Al respec to, la Universidad Nacional d e Colombia denegó la s olicitud de acceso a la información, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015 y en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que señala que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado.Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
6 En ese orden, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, regula la reserva de los docume ntos relacionados con las pruebas realizadas en el concurso público de empleos del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
“ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los c oncursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obl igatoria que regula todo pro ceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las cir cunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante r esolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
5. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que
recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
5. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y es tará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6. La etapa de clasificación tiene por objetivo es tablecer el orden de registr o según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así c omo también toda la do cumentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto)Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
7 Igualmente, la Convocatoria No. 027 del 2018 citada mediante el Acuerdo PCSJA1811077 por el Consejo Superior de la J udicatura, establece d e manera específica que la misma se regirá por las normas contenidas en la Ley 270 de 1996.
En atención a ello, en principio, si bien las pruebas realizadas y sus respuestas dentro del
11077 por el Consejo Superior de la J udicatura, establece d e manera específica que la misma se regirá por las normas contenidas en la Ley 270 de 1996.
En atención a ello, en principio, si bien las pruebas realizadas y sus respuestas dentro del concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA18 -11077 tienen carácter r eservado, lo cierto es que no se estableció exc epción a la restricción del acceso a la información, ni siquiera respecto de los concursantes o de aquellos terceros que carecen de interés en el asunto, de conformidad con la reserva est ablecida en el parágra fo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
No obstante lo anterior, la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, en el sentido de que esta debe ser armónica a los principios constitucionales que regulan el ordenamiento jurídico en su i ntegridad, como la garantía del debido proceso que no puede ser materializada si a un participante de un proceso de selección se le impide el acceso a documentos que requiere para controvertir las decisiones que con ocasión del mismo le fueron desfavorables.5
Así las cosas, debe verificarse el interés que le asiste al peticionario de la información previo a aplicar la reserva a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, encontrándose que el insistente participó en el concurso de méritos al cargo de Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior y la información solicitada se requiere para presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este punto, resulta pertinente mencionar q ue la Corte Constituci onal en Sentencia C037 de 19966, señaló que:
para presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este punto, resulta pertinente mencionar q ue la Corte Constituci onal en Sentencia C037 de 19966, señaló que:
“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, en el sentido de que el concurso d e méritos, como proced imiento idóneo para
5 La Sala aclara que en o casiones anteriores el criterio adoptado se contraía a negar la entrega de los documentos en aplicación general de la reserva que los cobijaba; sin embargo, dicha posición debió ser reconsiderada al analizar los límites de la reserva frente a las p ersonas que habían presenta do las pruebas de manera que solo es oponible frente a terceros, pero no a quienes participaron en el proceso de selección como una manera de armonizar los postulados superiores, entre ellos, el derecho fundamental al debido proceso (def ensa y contradicció n) y los principios de transparencia y objetividad que gobiernan la actuación administrativa. Tesis reiterada en la providencia 2 de diciembre de 2022. Expediente No. 2500023-41-000-2022-01373-00. M.P.: Oscar Armando Dimaté Cárd enas. Pr ovidencia 18 de may o de 2023. Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00512-00 M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
8
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
8 proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 1 3 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, se concluye que la reserva referida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es exclusiva respecto de las prue bas que se van a practicar en la fase del concurso y los soportes técnicos que dan cuent a de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar y otorguen ventajas a ciertos participantes y se vulneren los principios de igualdad, mérito y transpare ncia en el acceso a cargos públicos.
En consecuencia, se evidencia que la información solicitada se encuentra relacionada con el concurso de méritos de la convocatoria No. 027 del 2018, en el cual participó el insistente y que la entidad requerida negó el acceso a dicha información al considerar que se encuentra bajo la reserva establecida e n el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015 y
insistente y que la entidad requerida negó el acceso a dicha información al considerar que se encuentra bajo la reserva establecida e n el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015 y artículo 164 de la Ley 270 de 1996. No obstante, la Sala advierte que, dada la naturaleza de la información solicitada y la legitimación en la causa del peticionar io para ejercer su derecho de defensa y contradicc ión, la información re querida deberá ser suministrada al insistente.
No obstante, es necesario precisar que el 14 de octubre de 2022 fue publicado el instructivo para la exhibición de las pruebas escritas y el listado de citación a la jornada de exhibición que fue llevada a c abo el 30 de octubre de 2022, en el cual se encontraba incluido el concursante y tras revisar las actas de asistencia allegadas por la entidad requerida7, se encuentra que este asistió.
Así mismo, se debe resaltar que dicha actividad fue desarrollada en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba el 24 de julio de 2022 y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, es decir, 4 horas y media y de esta manera, se le permitió con ocer de forma directa los documentos del examen por él presentado.
7 Archivo 05ACTA DE EXAMEN NO. CSJ272022-010 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.Expediente: 25000-23-41-000-2023-01198-00
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
9 En consecuencia, la Sala advierte que no se está ante la negativa de acceso a una información solicitada, toda vez que el insistente fue citado a la jornada de exhibición del
Peticionario: David Hassan Saade Morad Recurso de insistencia
9 En consecuencia, la Sala advierte que no se está ante la negativa de acceso a una información solicitada, toda vez que el insistente fue citado a la jornada de exhibición del 30 de octubre de 2022, actividad a la que asistió y en la que tuvo acceso direc to a los documentos que componen la prueba, específicamente al cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas de la prueba realizada el 24 de julio de 2022.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRI MERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1.º) Declarar improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor David Hassan Saade Morad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Por secretaría, comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.°) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En con secuencia, se garanti za la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.