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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01204-00-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01204-00-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Solicitante: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LAS VACACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Diana Cristina Ayala Narváez en calidad de Asesora III con Funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 9 de septiembre de 2023 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Sandra Milena Rodríguez Vargas ante dicha entidad el 26 de julio de 2023 (fls. 7 al 19 del archivo 02) e insistida el día 29 de agosto de 2023 (fls. 25 al 31 del archivo 02). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y

la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en

sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Sandra Milena Rodríguez Vargas, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 26 de julio de 2023 (fls. 7 al 19 del archivo 02) ante la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación negó parcialmente la petición de información mediante oficio Nro. 20233100028671 del 10 de octubre de 2023 (fls. 13 al 19 del archivo 02), comunicada

  1. ante la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación negó parcialmente la petición de información mediante oficio Nro. 20233100028671 del 10 de octubre de 2023 (fls. 13 al 19 del archivo 02), comunicada el día 14 de agosto de 2023 (fl. 21 del archivo 02) alegando que lo solicitado es información exceptuada por daño de terceros a personas naturales o jurídicas y por cuanto la información es de circulación restringida de acuerdo con lo establecido en la Ley 1712 de 2014. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, es decir, del día 15 al 29 de agosto de 2023. De lo que se tiene que la peticionaria elevó recurso de insistencia el día 29 de agosto de 2023 (fls. 23 a 31 del archivo 02), por lo tanto, la Sala estudiará de fondo el asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2023 (fls. 7 al 19 del archivo 02) la señora Sandra Milena Rodríguez Vargas, presentó una solicitud de información y documentos ante la Fiscalía General de la Nación, bajo las siguientes consideraciones: “(…) PETICIÓN. PRIMERO. Se certifique por parte de la Fiscalía General de la Nación y conforme a las reuniones de inducción de funcionarios nuevos, lo siguiente:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Cuál es la regla general de las vacaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, es decir si son individuales o colectivos. Cuantos funcionarios nuevos fueron

Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Cuál es la regla general de las vacaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, es decir si son individuales o colectivos. Cuantos funcionarios nuevos fueron vinculados en el año 2022. De ese número de funcionarios nuevos, cuáles se acogieron al sistema de vacaciones colectivas y cuántos a vacaciones individuales. Cuantos de los funcionarios nuevos vinculados en el año 2022 que se acogieron a vacaciones colectivas disfrutaron de vacaciones en el periodo 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023. Se insiste, la respuesta que se solicita no es cómo lo define la norma que regula las vacaciones, sino como la entidad ha orientado a los funcionarios nuevos sobre este tema. Para el efecto remita copia o soporte de audio o fílmico de una reunión de inducción realizada en el año 2022 y otra realizada en el año 2023. SEGUNDO. Se sirva certificar cuantos funcionarios nuevos fueron vinculados en el año 2023. De ese número de funcionarios nuevos, cuales se acogieron al sistema de vacaciones colectivas y cuantos a vacaciones individuales. Así mismo, informar si los funcionarios nuevos vinculados a la entidad (Fiscalía General de la Nación) en el año 2023 y que se acogieron a vacaciones colectivas disfrutarán de vacaciones entre el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. En caso afirmativo, se les paguen el sueldo de vacaciones completo y se les cancele la prima de vacaciones de manera proporcional. TERCERO. Que

la entidad se allane al cumplimiento de la Resolución 0-3161 del 10 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de vacaciones colectivas en la Fiscalía General de la Nación” y como consecuencia, reconozca que la regla general de las vacaciones de los funcionarios de la Fiscalía es Colectivas. De igual manera, que aquellos funcionarios nuevos que se hallan (sic) vinculado en el año 2023 y acogido al régimen de vacaciones colectivas sean enviados de vacaciones colectivas que para este año corresponde entre el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 en los términos del Art. 3° de la Resolución 0-3161 del 10 de noviembre de 2017. Para el efecto se aclara que esta petición es con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento en los términos del Art. 161 numeral 3° s.s. de la ley 1437 de 2011 en concordancia con lo establecido en el Inc. 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. CUARTO. Que de la respuesta que la entidad dé a esta petición se envíe copia a todos los funcionarios de la Fiscalía vía correo electrónico institucional.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Para el efecto, la respuesta que se dé a la suscrita venga acompañada del soporte del envío por correo a los funcionarios de la Fiscalía, toda vez que para no

ser inocuo sus derechos, tenga conocimiento de esta petición, de lo regulado en el Art. 3° de la Resolución 0-3161 del 10 de noviembre de 2017 y del derecho que les asiste a salir a vacaciones en el periodo 20 de enero de 2023 al 10 de enero de 2024. (…)” (fls. 9 al 12 del archivo 02 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La Fiscalía General de la Nación, por medio del oficio No. 20233100028671 del 10 de agosto de 2023 (fls. 13 al 19 del archivo 02), resolvió negar parcialmente la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Por medio de la presente se emite respuesta a la petición impetrada con el radicado del asunto, allegado a esta dependencia el 31 de julio de 2023, de la siguiente manera: (…) Para dar respuesta a su pregunta, cabe traer a colación el artículo 70 y ss. del Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014, respecto a las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 70. Vacaciones colectivas. Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente. El Fiscal General de la Nación, expedirá los actos administrativos necesarios para definir las áreas internas y los turnos de los servidores que, por necesidades del servicio, se regirán por el sistema de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte. El Fiscal General de la Nación reglamentará la forma y los tiempos necesarios para pasar del actual sistema de vacaciones individuales al de vacaciones colectivas de la Rama Judicial”. Así las cosas y en cumplimiento de la

individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte. El Fiscal General de la Nación reglamentará la forma y los tiempos necesarios para pasar del actual sistema de vacaciones individuales al de vacaciones colectivas de la Rama Judicial”. Así las cosas y en cumplimiento de la norma en cita, el 10 de noviembre de 2017 se expidió la Resolución No. 0-3161 “por medio de la cual se reglamenta el sistema de vacaciones colectivas en la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, en la cual claramente se indica que, desde el mes de diciembre del año 2017, el sistema de vacaciones de los servidores de la entidad es colectiva. Valga la pena indicar que la normatividad deja abierta la posibilidad para que el régimen de vacaciones colectivas, coexista con el individual, dadas las características propias de la Fiscalía General de la Nación, depositando en el Director Ejecutivo, los Delegados, los Directores6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Nacionales, los Directores Estratégicos, los Subdirectores Nacionales, los Directores Seccionales y los Subdirectores Regionales, la facultad de determinar los servidores que bajo su dependencia se rijan por dicho sistema. Por otro lado, en cuanto al listado de servidores solicitado, le informo que la Fiscalía General de la Nación, se atiene a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 puntualmente, en lo referente a la protección de datos personales y en especial, a los principios de acceso y circulación restringida y principio de seguridad que ampara el tratamiento de datos personales, la cual determina lo siguiente: (…) Por su lado, los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, hace referencia a la información

y en especial, a los principios de acceso y circulación restringida y principio de seguridad que ampara el tratamiento de datos personales, la cual determina lo siguiente: (…) Por su lado, los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, hace referencia a la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, así: “ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. (…)” (Subrayado fuera de texto) Igualmente, resulta relevante citar que las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, fueron desarrolladas al interior de la Fiscalía General de la Nación con la expedición de la Resolución N° 0-1704 de 2014 “Por medio de la cual se establecen las Políticas de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación”, que en su artículo 59, indica: “ARTÍCULO 59.- Manejo de la información institucional. Por la naturaleza de sus funciones la Fiscalía General de la Nación maneja información sensible que puede poner en riesgo a los funcionarios e imagen institucional, por lo tanto, todos los funcionarios y en especial los Jefes y Responsables de cada dependencia deben tener en cuenta las siguientes medidas de seguridad: (…) 5. Restringir el acceso de personas no autorizadas a la información contenida en expedientes, informes, audio, video y demás documentos. (…)”.7

los Jefes y Responsables de cada dependencia deben tener en cuenta las siguientes medidas de seguridad: (…) 5. Restringir el acceso de personas no autorizadas a la información contenida en expedientes, informes, audio, video y demás documentos. (…)”.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia En este mismo sentido, la Resolución N° 0-0152 del 19 de febrero de 2018, formula la política de tratamiento de datos Personales en la Fiscalía General de la Nación y determina en el artículo 6°, lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO. DERECHOS DEL TITULAR. El titular de los datos que almacena, procesa, usa y transmite o transfiere a la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, tiene los siguientes derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1582 de 2012: (…) 6. Que sus Datos Personales Sensibles o Reservados sean anonimizados en documentos de carácter público a fines de proteger sus derechos fundamentales (…)”. Acorde con lo expuesto previamente, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-114 de 2018, estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública, entre las que se destacan “… 59. En lo que tiene que ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información…, así: i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política… vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas…” (Subrayado fuera de texto). Efectuadas las

la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información…, así: i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política… vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas…” (Subrayado fuera de texto). Efectuadas las anteriores precisiones sobre la clasificación de la información y teniendo en cuenta que una parte de la información requerida se encuentra amparada de reserva legal, conforme la normatividad enunciada previamente, y dado que la solicitud se circunscribe a datos cuya divulgación podría generar una afectación en la seguridad de las personas que prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 1581 de 2012, no es posible aportar dicha información dado que la misma cuenta con restricción al acceso público. (…)” (fls. 15 a 19 del archivo 02 - mayúsculas y negrillas del original). 3) En consecuencia de lo anterior, la señora Sandra Milena Rodríguez Vargas, presentó escrito de insistencia en la información, el día 29 de agosto del año 2023 (fls. 25 al 31 del archivo 02). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Fiscalía General de la8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Nación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por la señora Rodríguez Vargas, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por la señora Rodríguez Vargas, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fiscalía General de la Nación, relacionada información sobre las vacaciones colectivas e individuales de los funcionarios de esa entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Fiscalía General de la Nación, la cual es una entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015,

reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. 2 Ibídem.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o

que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley

Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00

legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01204-00 Peticionaria: Sandra Milena Rodríguez Vargas Recurso de insistencia Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación, denegó la solicitud de información elevada por la señora Sandra Milena Rodríguez Vargas, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con lo siguiente i) "(…) cuántos funciona

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