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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01209-00-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01209-00-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Demandante: MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ

Demandado: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE

BOGOTÁ

Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SOLICITAR

INFORMACIÓN – RESERVA DE ORDEN L EGAL

DATOS SENSIBLES RELACIONADOS CON E L

ORIGEN ÉTNICO DE UNA PERSONA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la directora (E) de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá al correo electrónico de la secre taría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición elevado por la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez.

ANTECEDENTES

1. – El contenido específico de la solicitud

  1. La parte demandante 1 pidió a la directora de la Cárc el y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá lo siguiente:

“Me sea expedida copia de todos los documentos relacionados con la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud presentada por Andrea Estefanía Torres Zapata, para obtener la inscripción o registro como indígena

“Me sea expedida copia de todos los documentos relacionados con la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud presentada por Andrea Estefanía Torres Zapata, para obtener la inscripción o registro como indígena en particular la solicitud y la prueba con la que acreditó su calidad de aborigen; así mismo, de los documentos que se hayan presentado con posterioridad, tales como derechos de petición, solici tudes de autorizaciones entre otros”.

  1. Mediante el oficio No. 129-CPAMSMBOGdel 15 de agosto de 20232, la directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá le negó a la peticionaria esta información, en los términos siguientes:

1 Archivo 06 del expediente digital. 2 Archivo 03 ibidem.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

2 “En respuesta a su solicitud, vale la pena traer a colación lo señala do en el artículo 3 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, que prevé dentro de los principios que regulan la transparencia y acceso a la información pública, los siguientes:

“Artículo 3º. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

(…)

Por su parte, el artículo 4 de la precitada ley, establece:

Artículo 4º. Concepto del derecho . En ejercicio del derecho fundamental de

siguientes principios:

(…)

Por su parte, el artículo 4 de la precitada ley, establece:

Artículo 4º. Concepto del derecho . En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamen te podrá ser restringido excepcionalmente.

Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la Ley o en la Constitución y ser acordes co n los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitu des de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la informac ión pública.

(…)

Finalmente, la Ley Estatutaria 1712 de 2014, reguló el derecho de acceso a la información pública, es decir, que toda información en posesión, bajo el control o custodia de un sujeto obligado (entidades estatales) es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, además consagró principio de acceso a la información que, hacen referencia a la obligación de la a dministración pública de garantizar y facilitar el acceso a la información, con exclusió n de exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Sumado a lo anterior me permito informar que los documentos requeridos por la titular del derecho la s eñora ANDREA ESTEFANIA TORRES ZAPATA quien se encuentra recluida en este ERON, por ser d e carácter privado podrán ser

impedirlo.

Sumado a lo anterior me permito informar que los documentos requeridos por la titular del derecho la s eñora ANDREA ESTEFANIA TORRES ZAPATA quien se encuentra recluida en este ERON, por ser d e carácter privado podrán ser solicitados por la misma titular o en su defecto por su representante acreditando PODER ESPECIAL otorgado por la misma y/o podrán ser soli citados ante la entidad encargada de realizar el Registro y certificación de la autorida d o cabildo de una comunidad y/o resguardo indígena ante el Ministerio del Interior.

Así mismo, debe indicarse que el artículo 24 de la Ley 1437 de 2012, modificado por la Ley 1755 de 2015, contempló lo siguiente respecto de la información y documentos reservados:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluida en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensi onales y demás registros del personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)” (Subrayas de texto).Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

3 3) A través del escrito visible en el archivo No. 01 del expediente digital, la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez insistió en su reclamo de información.

2. - Envío del recu rso por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad

Para Mujeres de Bogotá

Por medio del Oficio de 7 de septiembre de 2023, la directora de la Cárcel y Peni tenciaría

Para Mujeres de Bogotá

Por medio del Oficio de 7 de septiembre de 2023, la directora de la Cárcel y Peni tenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá remitió el recurso de insistencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la info rmación y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuos as a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglame ntar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).

Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tie ne derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempr e que dichos documentos no tengan carácter

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tie ne derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempr e que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la leyRadicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

4 como una expresión del derecho const itucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la res erva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Co nstitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a l a privacidad e intimidad de las per sonas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de a cuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta

operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de a cuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de peti ción, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de i nterpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitu cional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración , aduciendo razones de reserva, nie gue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su prete nsión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en

corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

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4. El caso concreto

En el asunto bajo estudio, la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez elevó petición a través de la cual requirió copias de los documentos que integran la actuación administrativa de la señora Andrea Estefanía Torres Zapata, específicamente, lo siguiente: (i) copia de todos los documentos de la solicitud presentada para obtener la inscripción o registro como indígena; (ii) la solicitud y (iii) la prueba con la que acreditó su calidad de aborige n; y (iv) los documentos que se hayan presentado con posterioridad, tales como derechos de petición.

Por su parte , la directora de la Cár cel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá denegó lo deprecado , con fundamento en que lo s documentos que integran el expediente o actuación administrativa de la señora Torres Zapata se encuentran sujetos a reserva del orden legal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 24 del CPACA, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, y el artículo 4.° de la Ley 1712 de 2014.

Ahora bien, en los precisos términos de la petición, es pertinente indicar que los numerales

Ley 1712 de 2014.

Ahora bien, en los precisos términos de la petición, es pertinente indicar que los numerales 1, 2 y 3 se relacionan con los documentos que acreditan la calidad de indígena de la señora Torres Zap ata y, está información , de acuerdo con lo disp uesto en el Decreto 2160 de 19923, no puede ser suministrada por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Pa ra Mujeres de Bogotá, sino por el Ministerio del Interior, conforme lo manifestó la entidad en el oficio calendado 15 de agosto de 20234.

En esa medida, la directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá al momento de resolver lo pretendido debió dar estricto cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 º de la Ley 1755 de 2015 , esto es, realizar el envió por competencia de la solicitud , dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepci ón e informar al peticionario ; lo anterior, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición de la señora Jiménez Pérez5.

Ahora bien, como lo señala el citado artículo 4.° de la Ley 1712 de 2014, el derecho a la información y, por ende, el re curso de insistencia se predica respecto de la información en

3 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio d e Justicia con e l Fondo Rota torio del Ministerio de Justicia”. 4 “(…) Por último si lo que re quiere es información res pecto al trámite para inscripción o registro como indígena, me

Ministerio de Justicia”. 4 “(…) Por último si lo que re quiere es información res pecto al trámite para inscripción o registro como indígena, me permito informar que con el Ministerio de Interior vía elec trónica se puede realizar dicho trámite, a djunto lin k para verificación: https://www.mininterior.gov.co/procedimientos-asuntos-indigenas/”. (folio 10 archivo No. 01 del expediente digital). 5 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se in formará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguie ntes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario com petente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

6 posesión o bajo control de l as autoridades públicas. Por ello, en el caso concreto , esta Sala de Decisión entiende que la petición de información y la respuesta negativa a su acceso se relaciona con los documentos del expediente administrativo a cargo de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá , relacionados con la

de Decisión entiende que la petición de información y la respuesta negativa a su acceso se relaciona con los documentos del expediente administrativo a cargo de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá , relacionados con la condición o calidad de indígena de la señora Torres Zapata . En este preciso sentido, la Sala anticipa que declarará bien denegado la solicitud de información por las siguientes razones:

El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así:

“Artículo 24. Informacione s y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informacion es y docum entos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las person as, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)” (Resalta la Sala).

Por su parte, el inciso primero del artículo 4.° de la Ley 1712 de 20146 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a l a información, toda persona puede conocer sobr e la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitad as y proporcionales, deberán

existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitad as y proporcionales, deberán estar contemplada s en la ley o en la Constitución y ser aco rdes con los principios de una sociedad democrática (…)”. (Resaltado de la Sala)

Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresame nte sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. De esta manera, no es posible restringir el derecho fundament al de acceso a la información por vía de acuerdos, pactos o contratos celebrados con particula res, salvo las específicas excepciones contenidas en dichas normas.

Ahora bien, e l respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

6 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la I nformación Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

7 Sobre los datos personales y el derech o a la intimidad, la Corte Constitucional 7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El d ato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

El d ato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquello s que no t ienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento pued e interesar no solo a su titular , sino a ciert o sector o grupo de personas o a la socied ad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su natu raleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Así las cosas, atañe entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deb en estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

En el asunto sub examine, se tiene que la señora Marbelly Sof ía Jiménez Pérez solicitó l a información relacionada con la entrega de copias de los documentos que integran la actuación administrativa de la señora Andrea Estefanía Torres Zapata, específicamente, las pruebas que acreditan su condición de indígena.

Al respecto, es preciso y pertinente indica r que, de conformidad con el artículo 23 de la la Constitución Política , toda per sona tiene derecho a presentar peticiones respetosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.

En ese sentido, el derecho de acceso a los documentos púb licos fue elevado a rango constitucional en 1991. El artículo 13 de la Ley 1437 d e 2011 consagra la posibilidad de

autoridades por motivos de interés general o particular.

En ese sentido, el derecho de acceso a los documentos púb licos fue elevado a rango constitucional en 1991. El artículo 13 de la Ley 1437 d e 2011 consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expr esión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2 .°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informa ciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad po r la Constitución o la ley y, en especial, aquellos

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

8 protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condici ones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que rea lice la Na ción, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En ese orden normativo, es claro que la señora Jiménez Pérez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el acceso a documentos e información, pero estos se encuentran

técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En ese orden normativo, es claro que la señora Jiménez Pérez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el acceso a documentos e información, pero estos se encuentran relacionados con la señora Torres Zapata y, en ese orden, la peticionaria no se encuentra legitimada para requerir lo pretendido , pues el acceso a la información que requiere es privada, ya que corresponde n a datos sensibles que afectan la intimidad del titular , esto es, de la señora Torres Zapata.

La legitimación en la cau sa es un elemento sustancial relacionado con la cali dad o el derecho que tiene una persona como suje to de la rela ción jurídica sustancial; en el caso concreto, se constituye en la garantía de que la persona que solicita el acceso a los documentos y la información tenga un interés directo particular respecto de lo que depreca. Por tanto, no se encuentra acreditado en el plenario el interés de la solicitante para pedir los documentos que integran la actuación administrativa de la señora Torres Zapata.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de información realizada por la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez, se encuentra sometida a reserva del orden legal , de conformidad con el ordinal 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015.

En igual sentido, en los términos del artículo 5.° de la Ley 1581 de 20128, como quiera que lo deprecado por la peticionaria contiene datos sensibles que afectan la intimidad del titular, en la medida que están relacionados con su origen étnico. Al respecto, la norma en mención dispone lo siguiente:

lo deprecado por la peticionaria contiene datos sensibles que afectan la intimidad del titular, en la medida que están relacionados con su origen étnico. Al respecto, la norma en mención dispone lo siguiente:

“Artículo 5°. Datos sensibles . Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la perten encia a si ndicatos, organizaciones sociales , de derechos humanos o que promueva intere ses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos polít icos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

En consecuencia, el tipo de información pedida por la señora Marbelly Sofí Jiménez Pérez, no puede ser suministrada en virtud de la r eserva invocada ; po r t anto, se declarará bien denegada la solicitud de copias elevada dentro del presente asunto.

8 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

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Finalmente, se conminará a la directora de la Cár cel y Penitenciarí a con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá , para que en el térm ino de dos (2) días siguientes a la comunicación del presente proveído, remita la solicitud presentada po r la señora Marbelly

Seguridad Para Mujeres de Bogotá , para que en el térm ino de dos (2) días siguientes a la comunicación del presente proveído, remita la solicitud presentada po r la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez al Minist erio del Interior para lo d e su competencia, en los precisos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1 º de la Ley 1755 de 2015.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Decl arar bien denegada la solicitud de información elevada p or señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Notificar esta decisión a la directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Med iana Seguridad Para Mujeres de Bogotá.

3.°) Comunicar esta decisión a la parte demandante.

4.º) Conminar a la directora de la Cár cel y Penitenciaría con Alta y M ediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá , para q ue en el térm ino de dos (2) días siguientes a la comunicación del presente proveído, remita la solicit ud presentada por la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez al Minist erio del Interior para lo de su competencia, en los precisos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artícu lo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Sofía Jiménez Pérez al Minist erio del Interior para lo de su competencia, en los precisos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artícu lo 1º de la Ley 1755 de 2015.

5.º) Cumplido lo anterior , previas las constancias secr etariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)Radicación: 25000-23-41-000-2023-01209-00

Actor: Marbelly Sofía Jiménez Pérez Recurso de insistencia

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MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrado s integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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