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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01213-00-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01213-00-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 25000 234 1000 2023 01213 00

Demandante : Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

Demandado : Ejército Nacional

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Ejército Nacional a esta Corporación Judicial.

ANTECEDENTES

1. Rober Jackson Ibarguen Rodríguez radicó derecho de petición ante el Ejército Nacional, en el que solicitó “informar los correos electrónicos institucionales y personales, del personal militar que se encuentre activo, respecto de los siguientes miembros:”1 y los pide de 23 militares (i.2 02Expediente fol.10).

2. El Ejército Nacional emitió respuesta negativa al peticionario; adujo que la información requerida goza de reserva legal por hacer parte de la intimidad y privacidad y adujo el artículo 24.3 de la Ley 1755 de 2015 (i.2 02Expediente fol.12).

3. Rober Jackson Ibarguen Rodríguez interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que los correos institucionales se relacionan como datos públicos por el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 79573 de 2015 de la Superintendencia

sustentó en que los correos institucionales se relacionan como datos públicos por el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 79573 de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio porque guardan relación con su profesión u oficio . (i.2 02Expediente fol.52 a 56). Pide que se le remita la información solicitada y que si es negativa la respuesta, que se aplique el procedimiento del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

4. El Ejército Nacional, frente a la solicitud de insistencia, le reiteró la negativa de entregar la información porque involucraba derechos a la privacidad e intimidad de los funcionarios y no cuenta con autorización expresa de estos ni de orden judicial (i.2 02Expediente fol.26).

5. El peticionario radicó demanda en acción de tutela contra el Ejército Nacional y con la sentencia del 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá le ordena al Ejército Nacional que remita el expediente para el trámite del recurso de insistencia, a lo cual procede (i.3) y lo envía al Tribunal

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 25000 234 1000 2023 01213 00

Demandante: Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se ajustó a derecho la decisión del Ejército Nacional de no entregar los datos solicitados por Rober Jackson Ibarguen Rodríguez?

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa- , como la 1266 de 2008 ( habeas data ), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 2431, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando

documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 2431, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).3

Proceso: 25000 234 1000 2023 01213 00

Demandante: Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas natu rales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19) , y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derech o de petición y el de acceso a la información.

ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derech o de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de

2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tem a, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser4

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Demandante: Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce el Ejército Nacional sobre la solicitud que radicó Rober Jackson Ibarguen Rodríguez respecto

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce el Ejército Nacional sobre la solicitud que radicó Rober Jackson Ibarguen Rodríguez respecto a la información de los correos electrónicos de un personal activo.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 02Expediente fol.23 y 24) el derecho de petición por parte de Rober Jackson Ibarguen Rodríguez para obtener “los correos electrónicos institucionales y personales, del personal militar que se encuentra activo” respecto a 23 miembros que relacionó en la petición que radicó el 9 de agosto de 2023, con la finalidad de realizar un cobro ejecutivo singular.

En la respuesta del 10 de agosto 2023, el Ejército Nacional (i.2 02Expediente fol.12), no entregó la información pedida y en su lugar invocó el carácter de reservados de los datos, “atendiendo lo preceptuado por la Ley 1755 de 2015 (…) en su artículo 24 (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas , así como la historia clínica. Parágrafo: Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3,5,6 y 7 sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

Rober Jackson Ibarguen Rodríguez frente a la negativa de la entidad radicó

por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

Rober Jackson Ibarguen Rodríguez frente a la negativa de la entidad radicó recurso, en el que insistió en la entrega de la información, toda vez que considera que la respuesta transgrede el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 79573 de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio , pues se trata de datos públicos.

El Ejército Nacional le respondió con el mismo contenido de su anterior contestación, y no le dio trámite al recurso ante el Tribunal Administrativo; solo lo hizo después por orden de una sentencia de tutela.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en el suministro de los correos electrónicos solicitados por Ibarguen Rodríguez, que negó la entidad.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.5

Proceso: 25000 234 1000 2023 01213 00

Demandante: Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013,

anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales; en este caso se invoca la ya citada del CPACA, artículo 24.3. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, de partamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copi a o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copi a o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 10 de agosto de 2023 (i.2 02Expediente fol.12), Rober Jackson Ibarguen Rodríguez radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad, si bien por orden de tutela.

En este caso, se encuentra que la información de los correos pedidos no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 del artículo 24, CPACA, que invoca el Ejército Nacional.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones

En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los6

Proceso: 25000 234 1000 2023 01213 00

Demandante: Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Respecto del correo eléctrico, se tiene que hoy es una herramienta de comunicación imprescindible para el quehacer diario de las personas o de una entidad, ya que ofrece beneficios evidentes como lo es la accesibilidad, premura, posibilidad de enviar documentos adjuntos, entre otras. El correo elect rónico institucional esta catalogado como un medio formal y oficial de comunicación de las entidades públicas y como tal, se considera una herramienta de trabajo, cuyo objetivo es facilitar las labores propias en sus cargos de los servidores públicos, contratistas y demás usuarios, cuyo uso estará regulado por la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 y Ley 1581 de 2012. Las entidades del Estado han adoptado la política de uso y manejo del correo electrónico institucional con el fin de regular y fomentar el uso a decuado en el marco de la Política General de Gestión de Seguridad de la Información a fin proteger, preservar y asegurar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los activos de información que respaldan sus procesos.

y fomentar el uso a decuado en el marco de la Política General de Gestión de Seguridad de la Información a fin proteger, preservar y asegurar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los activos de información que respaldan sus procesos.

La expedición de la Ley Estatutaria de Protección de Datos -Ley 1581 de 2012actualiza la legislación colombiana , busca generar una verdadera cultura de protección al derecho a la intimidad en la perspectiva particular del derecho a la libre autodeterminación informativa (Carolina Villalba Villalba, UCC, 2018) . Esa normativa consagra las facultades de conocer, actualizar y rectificar, a los titulares de datos información personal de un individuo. En este orden de ideas, fija a la Superintendencia de Indust ria y Comercio como la encargada de la protección de los datos de los individuos.

De ahí que en este caso y respecto de la información estrictamente pedida de los correos institucionales, no se requiere para su entrega la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad toda. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada contenida en los correos electrónicos, derecho a la intimidad que sí está protegido por la Constitución Política (Artículo 15) y el Código de Procedimiento Penal (Artículo 235).

Con lo anterior, se logra determinar que con la información pedida , pero únicamente respecto de los nombres de los correos institucionales, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de los servidores del Ejército Nacional, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún

únicamente respecto de los nombres de los correos institucionales, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de los servidores del Ejército Nacional, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto de corte administrativo informativo.

De manera que no tiene respaldo el Ejército Nacional al negar la entrega de la información de los correos electrónicos institucionales, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que se ha aludido, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo informativo que es público, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite. Los datos no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los militares, así consten en su historia laboral, como tampoco hacen parte del núcleo reservado7

Proceso: 25000 234 1000 2023 01213 00

Demandante: Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

otros datos y documentos del servidor público, como sería su acto de ascenso, sus títulos académicos, sus certificaciones de experiencia laboral, el cargo que desempeña, el grado y el tiempo de servicio, para señalar unos pocos de los que integran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “ Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones

conformación, ejercicio y control del poder político”. Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadasestá cobijada por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida por recursos de todos los colombianos, ejerce funciones públicas y se le imponen deberes y restricciones acordes con la naturaleza de su investidura estatal. En sentido contrario, solo tienen el privilegio de la reserva la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C748 de 201 1) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad de los militares, máxime cua ndo los correos institucionales, no son propiedad personal del servidor público y gran parte de los mismos están exhibidos en las páginas web de sus unidades.

Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar (La información para utilizar en otro trámite), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto

resguardar (La información para utilizar en otro trámite), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. S ignifica que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo q ue la utiliza ni la libertad ni la seguridad de los servidores de la entidad , no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, y pueden ser entregados al peticionario. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionale s como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

4.4. Por lo tanto, se establece que fue ma l negada por el Ejército Nacional, la petición de información que se le radicó. En consecuencia, se le ordenará que a través del Comandante del Ejército Nacional, en quien se radica la obligación de cumplir, o quien lo reemplace o haga sus veces, deberá en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregarle a Rober Jackson Ibarguen Rodríguez , exclusivamente los correos8

Proceso: 25000 234 1000 2023 01213 00

de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregarle a Rober Jackson Ibarguen Rodríguez , exclusivamente los correos8

Proceso: 25000 234 1000 2023 01213 00

Demandante: Rober Jackson Ibarguen Rodríguez

institucionales de los servidores públicos que relacionó en le petición del 9 de agosto de 2023.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que no se ajustó a derecho la decisión de l Ejército Nacional de no informar los correos institucionales que pidió Ibarguen Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR mal negada por el Ejército Nacional la petición de Rober Jackson Ibarguen Rodríguez . En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional que a través del Comandante, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregarle a Rober Jackson Ibarguen Rodríguez, exclusivamente los correos institucionales de los servidores públicos que relacionó en le petición del 9 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (E)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya (E) y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.Salvamento de voto en relación con la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en el recurso de insistencia identificado con el radicado No. 250002341000202301213 -00 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Norberto Cermeño dictada el 26 de septiembre de 2023.

De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en consideración a que los correos electrónicos son de carácter privado. En el caso sometido a examen se encuentra que los correos electrónicos forman parte del derecho a la intimidad de las personas, razón por la cual no se comparte la decisión, pues se

consideración a que los correos electrónicos son de carácter privado. En el caso sometido a examen se encuentra que los correos electrónicos forman parte del derecho a la intimidad de las personas, razón por la cual no se comparte la decisión, pues se trata de personas que forman parte de las fuerzas militares, cuya tranquilidad puede verse afectada por el suministro de los correos electrónicos de los mismos, como acontece en el presente caso.

Sobre los datos personales es importante recordar la Sentencia T-414-92 cuando la Corte Constitucional precisó: 3.- El Dato y su "propiedad"

Por cuanto respecta a su especial y compleja naturaleza el profesor Ernesto Lleras observa justamente que en la teoría de la información.

El dato es un elemento material susceptible de ser convertido en información cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que el dicho dato adquiera sentido (Cfr. Lleras et. al)

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