TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01215-00-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01215-00-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-09-229 RI
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01215-00
PETICIONARIO: EDUARDO BONILLA DREWS.
ENTIDAD: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE.
TEMA: Información sobre actividades desplegadas por la SAE como administrador de bienes sometidos a trámite de expropiación.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor EDUARDO BONILLA DREWS actuando por conducto de apoderado, formuló petición ante la SAE S.A.S información respecto de las gestiones de administración adelantado por la entidad en torno a los bienes de la FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F–CIDCA de la cual argumenta fue empleado y que fue objeto de medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.
Sobre el particular, se pronunció la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE indicando que la información solicitada se e ncuentra sometida a reserva, como quiera que la información, procedimientos, acciones y decisiones que
Sobre el particular, se pronunció la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE indicando que la información solicitada se e ncuentra sometida a reserva, como quiera que la información, procedimientos, acciones y decisiones que tome la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en ejercicio de sus facultades como administrador del FRISCO) respecto a la administración de los bienes se encuentran sujetas a reserva, toda vez que las mismas hacen parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta entidad, en atención a que las funciones adelantadas según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial , por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre.
En consecuencia, el peticionario formuló recurso de insistencia el 25 de abril de 2023 insistiendo en el suministro de la información.Exp. No. 2023-1215
Peticionario: Eduardo Bonilla Drews
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II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE en la entrega de información solicitada por el señor EDUARDO BONILLA ALZATE , éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, la cual fue remitida por la SAE a través de memorial con radicado N° 20233020353121 para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala expone las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la
procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala expone las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE es una entid ad del orden nacional organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, de orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:Exp. No. 2023-1215
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“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de l a Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refi ere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derec hos fundamentales del titular a la dignidad,
clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derec hos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabrí a mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandatoExp. No. 2023-1215
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constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restr icción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad
clasificada en consideración al nivel de restr icción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetiv o, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – S.A.E, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor EDUARDO BONILLA ALZATE formuló petición ante la S OCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S información respecto de las gestion es de administración adelantado por la entidad en torno a los bienes de la FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F–CIDCA que fue objeto de medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.
Puntualmente, solicitó lo siguiente:
FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F–CIDCA que fue objeto de medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.
Puntualmente, solicitó lo siguiente:
Entregar copia de la garantía presentada y aceptada a los depositarios provisionales nombrados en la FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F – CIDCA Hernán Ramon González Pardo y Jair Bejarano Duque, de confo rmidad con lo señalada en el ARTÍCULO 2.5.5.2.4.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-1215
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Garantías, y ARTÍCULO 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales numeral 13, del Decreto 2136 de 2015. Remitir copia de los informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, presentados cada mes por los depositarios provisionales nombrados en la FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F – CIDCA, Hernán Ramon González Pardo y Jair Bejarano Duque, durante el tiempo total de su vincula ción hasta la fecha, de conformidad con la tarea señalada en el ARTÍCULO 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales numeral 5, del Decreto 2136 de 2015. Entregar copia de la rendición final de cuentas al terminar el depósito
los depositarios provisionales numeral 5, del Decreto 2136 de 2015. Entregar copia de la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional real izado por el señor Hernán Ramón González Pardo, sobre la FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F – CIDCA, de conformidad con la tarea señalada en el ARTÍCULO 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales numeral 9, del Decreto 2136 de 2015. Entregar el informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes, rendido por los depositarios provisionales nombrados en la FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F – CIDCA, Hernán Ramon González Pardo y Jair Bejarano Duque, de conformidad con la tarea señalada en el ARTÍCULO 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales numeral 14, del Decreto 2136 de 2015. Entregar el informe desarrollado por parte de la SAE S.A.S, de la rev isión y auditoría sobre la administración del bien, FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F – CIDCA, entregados a los depositarios provisionales nombrados en la Hernán Ramon González Pardo y Jair Bejarano Duque, de conformidad con la ta rea señalada en el ARTÍCULO 2.5.5.6.6.
provisionales nombrados en la Hernán Ramon González Pardo y Jair Bejarano Duque, de conformidad con la ta rea señalada en el ARTÍCULO 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales numeral 17 y 25, del Decreto 2136 de 2015.
Sobre el particular, se pronunció la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE indicando que la Fundación CIDCA cuenta con medida c autelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo por parte de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante Resolución de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual, se ordenó de manera oficiosa iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio.
En consecuencia expone que la información, procedimientos, acciones y decisiones que tome la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en ejercicio de sus facultades como administrador del FRISCO) respecto a la administración de los bienes se encuentran sujetas a reserva, toda vez que las mismas hacen parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta entidad, en atención a que las funciones adel antadas según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre.Exp. No. 2023-1215
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Bajo esta premisa, estima la Sala pertinente indicar que el artículo 94 de la
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Bajo esta premisa, estima la Sala pertinente indicar que el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, precisa que para garantizar que los bienes que sean o continúen siendo productivos, generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la admi nistración de los bienes sometidos a medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de dicho bienes y recursos, para el efecto, el régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
En virtud del artículo 100 Ibidem el administrador del FRISCO, en este caso, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., goza de la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica sobre la cual verse una medida cautelar en sede del trámite de extinción de dominio; para lo cual debe tenerse en cuenta que la materialización de esta última se hará a través de: (i) embargo con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libr o de accionistas, según el caso; (ii) La suspensión del poder dispositivo, con el registro en l a cámara de comercio respectiva; (iii) El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros2.
A su turno, el artículo 104 del Código de Extinción de Dominio es diáfano en
El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros2.
A su turno, el artículo 104 del Código de Extinción de Dominio es diáfano en señalar que, en el evento de que se decreten medidas cautelares que recaigan sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejerce los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva; en ese interregno , las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.
Así las cosas, nos encontramos ante dos (2) escenarios en materia de acceso a la información cuando se advierte la administración por la SAE S.A.S. respecto de bienes privados3, así: (i) cuando ella es solicitada por un tercero o por el otrora titular de bienes durante la suspensión de sus derechos con ocasión de las medidas cautelares en sede del proceso de extinción del derecho de dominio y (ii) cuando sea pedida por este último cuando recobre el goce pleno de sus derechos frente a los bienes.
En el primero de estos supuestos , que es el aplicable al sub lite debe verificarse: (a) si la información versa sobre las actividades desarrolladas por
2 Según lo previsto en el artículo 103 del Código de Extinción de Dominio. 3Si se trata de bienes públicos el escenario es distinto pues deberá verificarse la categoría de los
verificarse: (a) si la información versa sobre las actividades desarrolladas por
2 Según lo previsto en el artículo 103 del Código de Extinción de Dominio. 3Si se trata de bienes públicos el escenario es distinto pues deberá verificarse la categoría de los mismos y los derechos en tensión frente a una posible reserva.Exp. No. 2023-1215
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la SAE S.A.S. en calidad de administrador de los biene s y (b) si existe una causal de reserva que se predique de los datos requeridos.
En el caso concreto, se evidencia que los derechos de la FUNDACIÓN CENTRO DE DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA F –CIDCA se encuentran suspendidos en virtud del proceso de extinción de dominio a la luz del artículo 104 de la Ley 1708 de 2014, por lo que la administración de los bienes es
ejercida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.
Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de información hace parte de las funciones de administración que realiza la sociedad sobre los bienes muebles o inmuebles vinculados a procesos de extinción de dominio, mismos que se encuentran revestidos de reserva legal, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, reserva que resulta oponible al solicitante, siendo en esa medida acertada la negativa en la entrega de la información pu esta de presente por la entidad.
Ahora bien, se vislumbra que el señor BONILLA DREWS argumenta requerir la información solicitada para desplegar acciones judiciales, siendo pertinente
en esa medida acertada la negativa en la entrega de la información pu esta de presente por la entidad.
Ahora bien, se vislumbra que el señor BONILLA DREWS argumenta requerir la información solicitada para desplegar acciones judiciales, siendo pertinente aclarar sobre dicho aspecto, que cuenta con la posibilidad de solicitarle al juez natural de la causa que busca promover, estudiar la pertinencia y conducencia del decreto de la misma, para resolver respecto de sus pretensiones.
En suma, se declarará bien denegada la solicitud de información formulada por el señor EDUARDO BONILLA DREWS, teniendo en cuenta que (i) el hecho de que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. haga parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Sector Público no implica que la información que obtenga en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes sometidos a medidas cautelares como consecuencia de un proceso de extinción de dominio sea pública automáticamente; (ii) por el contrario ello torna procedente el recurso de insistencia para verificar si están o no amparada por el velo de prohibición; (iii) lo que dio lugar a que se advirtiera que lo pedido por el recurrente ostenta la condición de reservado, de suerte que solo se puede acceder a dicha información contando con acceso mediante la autorizaci ón correspondiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada
Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por el señor EDUARDO BONILLA DREWS ante la SOCIEDAD DE ACTIVOSExp. No. 2023-1215
Peticionario: Eduardo Bonilla Drews
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ESPECIALES – SAE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia y cump lido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en cons ecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza d e plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.