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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01224-00-(08-11-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01224-00-(08-11-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Demandante: RAMÓN CARLOS ERNESTO ORTEGÓN OBLIGADO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Vinculados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 17, PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 21 Y EL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO LEY 1796 DE 2000 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado, para obtener el cumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de lo estipulado en el parágrafo del artículo 17, parágrafo 1° del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto 1796 de 2000. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01), a saber: 1. Señala que, a pesar de que el Decreto 1796 de 2000 contiene una obligación de hacer a cargo del Gobierno Nacional en relación con la determinación de los requisitos de los miembros, funciones y procedimientos relacionados con la Junta Médico Laboral y el TribunalExpediente No.

a saber: 1. Señala que, a pesar de que el Decreto 1796 de 2000 contiene una obligación de hacer a cargo del Gobierno Nacional en relación con la determinación de los requisitos de los miembros, funciones y procedimientos relacionados con la Junta Médico Laboral y el TribunalExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

2 Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se han establecido dichos aspectos. 2. Manifiesta que dicho incumplimiento no permite estandarizar el procedimiento que se le realiza a todos los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional cuando tienen que asistir a valoración en dicha instancia. 3. Refiere que las normas en relación al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las contenidas en el Decreto 094 de 1989 por ausencia del cumplimiento del mencionado parágrafo. 4. Relata que los criterios de calificación deben ser revisados, modificados o actualizados una vez cada tres años. Sin embargo, afirma que los criterios de calificación son los establecidos en el Decreto 094 de 1989, por lo que es claro el incumplimiento del Gobierno Nacional de acatar lo ordenado en el artículo 46 del Decreto 1796 de 2000. 5. Indica que con ello se afecta la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional, pues se están utilizando criterios de evaluación que no están actualizados con los avances científicos y que no están contemplados en el baremo del año 1989. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó en el escrito de subsanación de la demanda (archivo 01) que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIÓN Se solicita que ese despacho judicial conmine al gobernó (sic) nacional a dar estricto cumplimiento al parágrafo del artículo 17, al parágrafo 1° del artículo 21 y al artículo 46 del decreto ley 1796 de 2000, por losExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento 3

hechos referidos en el numeral previo.” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del accionante). C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió la acción de la referencia y se notificó mediante correo electrónico enviado el día 25 del mismo mes y mismo año a la entidad demandada (archivo 11). Luego, mediante auto del 4 de octubre de 2023 (archivo15) se ordenó vincular al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en atención a lo manifestado por la Coordinadora del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral. Posteriormente, por auto del 20 de octubre de 2023 (archivo 18) se ordenó vincular al Presidente de la República de Colombia al presente trámite constitucional, por cuanto las normas que se estiman incumplidas ordenan al Gobierno Nacional reglamentar lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 17, parágrafo 1° del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000. D. La contestación de la demanda i) La señora Myriam García Cortés, en su calidad de Coordinadora del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral, a través de memorial allegado el 26 de septiembre de 2023 (archivo 12), dio contestación a la acción de la referencia, alegando lo siguiente: Indica que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 es competencia del Tribunal Médico Laboral conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico Laboral y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Refiere que mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa Nacional bajo el radicado No. RE20230724026669 del 24 de julio deExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón

decisiones. Refiere que mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa Nacional bajo el radicado No. RE20230724026669 del 24 de julio deExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

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2023 el señor Ortegón Obligado solicitó el cumplimiento del parágrafo del artículo 17, parágrafo 1° del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000. Manifiesta que a través de oficio No. RS20230801082761 del 1 de agosto de 2023, dicho organismo remitió por competencia la petición del accionante al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional por ser el órgano rector del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 1795 de 2000. Finalmente, solicitó desvincular al Tribunal Médico Laboral por cuanto manifiesta que no tiene competencia legal para acceder a lo pretendido por el accionante. ii) Por su parte, el señor Johnatan Javier Otero Devia en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, por conducto de apoderada judicial, allegó memorial el 28 de septiembre de 2023 (archivo 13), informando, en síntesis, lo siguiente: Señaló frente a los hechos que, el Gobierno Nacional ha cumplido progresivamente el parágrafo del artículo 17, parágrafo 1° del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, por lo cual, manifiesta que cada valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral se hace con una valoración personal del solicitante o una revisión de la respectiva historia clínica. Manifestó que, la convocatoria para el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se hace de acuerdo a los postulados del artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000. Refirió que los conceptos de capacidad psicofísica se encuentran reglamentados en el artículo 4° del precitado decreto, en el cual seExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00

del Decreto Ley 1796 de 2000. Refirió que los conceptos de capacidad psicofísica se encuentran reglamentados en el artículo 4° del precitado decreto, en el cual seExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

5 establece qué exámenes médicos y paraclínicos se deben realizar previo a unos eventos expresamente determinados. Alegó que el Decreto Ley 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez, por lesiones, entre otros. Argumentó que el referido decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-970 de 2003. Indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía hace una valoración conjunta del paciente en cuanto a su estado físico, mental y laboral, y determina de acuerdo a los índices que fija el Decreto 094 de 1989 su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como si el evaluado es apto o no, para continuar su actividad. Puntualizó que los baremos fijados en el Decreto 094 de 1989 son genéricos y se asignan según cada caso particular en razón a la patología diagnosticada y las lesiones o afectaciones sufridas, aún incluyéndose nuevas enfermedades bajo los criterios técnicos científicos. Finalmente solicitó denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento. iii) La señora Martha Alicia Corssy Martínez actuando en calidad de apoderada del señor Presidente de la República, allegó memorial el 1 de noviembre de 2023 (archivo 20), informando, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues indica que el señor presidente de la República, aunque conforma Gobierno con el Ministerio de Defensa Nacional, es a esa entidad a la cual le corresponde atender la defensa judicial del Gobierno Nacional.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento 6

6 Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 159 del C.P.A.C.A. y el artículo 115 Superior. Refirió que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el Gobierno, hecho por el cual se hace responsable el Ministerio del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. Al respecto refiere que el artículo 115 constitucional dispone: “ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. Por otra parte, señaló lo contemplado en el artículo 159 del C.P.A.C.A. que determina quién tiene la capacidad de representación de las entidades públicas y en lo que se refiere a la representación judicial de los Ministerio y Departamentos Administrativos establecen que estarán representados por sus Ministros o Directores de Departamento Administrativo. En ese orden, refirió que, de las normas citadas, se puede afirmar que en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial están en cabeza del ministro o del director correspondiente, mas no en cabeza del señor presidente de la República.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento 7

7 Advirtió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 numeral 17 Superior, se establece que al Primer Mandatario le corresponde “distribuir los negocios, según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos” en concordancia con la Ley 489 de 1998 que establece las figuras de delegación, desconcentración y descentralización. Reiteró que resulta desproporcionado pretender que el señor presidente de la República asuma la responsabilidad de las funciones que ha delegado. Adujo que cuando es necesario expedir un Decreto para reglamentar una ley, existe un procedimiento prestablecido al cual se deben someter el Ministerio y/o Departamento Administrativo competentes sobre la materia que se va a reglamentar, tal como lo establece el Título 2 del Decreto 1081 de 2015. En ese sentido, refirió que para ejercer la potestad reglamentaria asignada al señor presidente de la República (Art. 189 numeral 11 Superior) no hay forma de que se ejecute sin el concurso de los Ministerios y Departamentos Administrativos que conforman el Gobierno Nacional junto con el primer mandatario. Argumentó que, cuando es necesario expedir un Decreto como el que se pide en este proceso, el documento debe ser elaborado por el Ministerio o por el Departamento Administrativo competente sobre la materia, el cual en este caso corresponde al Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, solicitó se deniegue la pretensión del actor en relación con el señor presidente de la República. iv) El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, pese a estar debidamente notificado en calidad de vinculado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento 8

8 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución deExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento 9

actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de

1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

10 ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento 11

La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el parágrafo del artículo 17, parágrafo 1° del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO 1796 DE 2000 (septiembre 14) "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". (…) ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. PÁRRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral. (…) ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE

REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

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PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. (…) ARTICULO 46. DETERMINACIÓN DE CRITERIOS. El Gobierno Nacional determinará para efectos de la valoración del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad sicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones. Los criterios anteriormente citados serán revisados, modificados o actualizados cuando menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta los avances técnico-científicos correspondientes” (…).” (Se resalta). C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas. 1) Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, es que el Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dé cumplimiento a lo contenido en el parágrafo del artículo 17, parágrafo 1° del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000. Lo anterior toda vez que, según el accionante, las normas en relación al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía son las contenidas en el Decreto 094 de 1989, por ausencia del cumplimiento de los mencionados parágrafos. Así mismo, manifiesta el actor que, se ha incumplido con lo ordenado en el artículo 46 del

y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía son las contenidas en el Decreto 094 de 1989, por ausencia del cumplimiento de los mencionados parágrafos. Así mismo, manifiesta el actor que, se ha incumplido con lo ordenado en el artículo 46 del Decreto 1796 de 2000, pues la norma es clara en establecer que los criterios de calificación se deben revisar, modificar oExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

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actualizar cuando menos una vez cada tres años, pero desde el año 1989 no se han actualizado, pues el baremo de calificación es el contemplado en el Decreto 094 de 1989. En ese orden, la Sala estima conveniente precisar que, en efecto, en el parágrafo del artículo 17, parágrafo 1° del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000 se establece la obligación por parte del Gobierno Nacional de reglamentar los requisitos de los miembros funciones y procedimientos de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como determinar los criterios para efectos de la valoración del personal, los cuales, tal como lo menciona la norma -artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000- “serán revisados, modificados o actualizados cuando menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta los avances técnico-científicos correspondientes”. 2) Conviene señalar que, pese a que la norma que se demanda como incumplida no establece un término para el ejercicio de la potestad reglamentaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, y que la ausencia de un lapso específico para su ejercicio, no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de esta acción constitucional. La potestad reglamentaria en cabeza del presidente de la República se encuentra contemplada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política que dispone: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

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Frente a la ausencia de un término para el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: “(…) En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante, y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno Nacional a ejercer dicha atribución. Esto es así, porque algunas leyes están permeadas de tecnicismos que solo pueden ser desarrolladas a través de una normativa detallada y expedida por un experto que usualmente se encuentra en el Gobierno Nacional. Asimismo, es de anotar que algunas normas solo pueden alcanzar su efecto útil en la medida en que se expida la reglamentación exigida por la ley. Por supuesto, la orden contenida en la ley relacionada con reglamentar determinada materia, no significa que el poder ejecutivo quede despojado de la discrecionalidad con la que cuenta para reglamentar, pues el mandato que aquella impone no delimita la potestad reglamentaria, ni asigna los parámetros de contenido en los cuales esta deba surtirse. Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar. Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones. En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel

disposiciones. En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel es plenamente exigible. Así las cosas, huelga manifestar que la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, aun cuando en la ley no se haya estipulado un lapso expreso para satisfacerla.4” (Se resalta). De conformidad con la jurisprudencia antes anotada y tal como ocurre en el presente caso, pese a que no se estableció un plazo para ejercer la 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 2021-00027-01. C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01224-00 Actor: Ramón Carlos Ernesto Ortegón Obligado Acción de cumplimiento

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respectiva potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional, este mandato sí resulta exigible, por lo que la presente acción constitucional es procedente para solicitar su cumplimiento. 3) Para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en las normas demandadas, la Sala estima necesario referirse, en primer lugar, a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1796 de 2000 que establece: “ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. PÁRRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral. De la disposición transcrita se advierte la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, en la medida que establece que corresponde al Gobierno Nacional, ejercer su potestad reglamentaria para determinar los requisitos de los m

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